CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00282-02(5082-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00282-02(5082-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. (…). Resulta claro entonces, que, al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia / MALA FE - Prueba Conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporación, según los cuales en cuanto al valor de la bonificación de servicios-como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor
de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado. Por su parte, del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a que el error fue directamente cometido por una autoridad judicial y por la entidad demandante al no apelar, si discrepaba de su contenido, la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de abril de 2008, sin maniobra fraudulenta o dolosa del demandado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1660
DE 1978 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO
1 CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00282-02(5082-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA PATRICIA FREYDELL CHICA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º UGM 030975 de 2 de febrero de 2012, emitida por Cajanal EICE en liquidación, a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la
pensión de jubilación reconocida a la señora María Patricia Freydell Chica, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada la devolución de los valores que le fueron pagados con ocasión al reconocimiento realizado en el acto administrativo censurado, con la indexación correspondiente y, ii) declarar que a la señora María Patricia Freydell Chica no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos ordenados en la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y por lo tanto que la parte actora no tiene que realizar el pago de valor alguno en virtud de la resolución reprochada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El 30 de mayo de 2003 la subdirección general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 09990 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora María Patricia Freydell Chica, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 9 años, 4 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) El 21 de enero de 2004 la señora Freydell Chica solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida. iii) El 3 de junio de 2004 se expidió la Resolución N.º 11392, resolviendo ordenar
la reliquidación de la prestación, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2003. iv) La demandada interpuso recurso de reposición contra la Resolución N.º 11392 de 2004, el cual fue resuelto mediante Resolución N.º 9116 de 20 de octubre de 2004, en el sentido de no acceder al recurso impetrado. v) La señora Freydell interpuso acción de tutela con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y la consecuente inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y fallada a su favor mediante sentencia de 30 de mayo de 2008. vi) El 19 de mayo de 2008 la demandada nuevamente solicitó que se reliquide la pensión de jubilación, solicitud que fue resuelta a través de Resolución N.º 60004 de 9 de diciembre de 2008, en el sentido de negar las pretensiones elevadas. vii) La demandada interpuso acción ordinaria laboral con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base para la liquidación todas las sumas de dinero que recibió durante el último año de servicio, la cual fue resuelta por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 17 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de abril de 2009, en el sentido de acceder al amparo solicitado. viii) El 26 de noviembre de 2011 Cajanal expidió la Resolución N.º 18621 con el fin
de dar cumplimiento a la orden emitida por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 17 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de abril de 2009, y en consecuencia se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1.º de abril de 2009. ix) El 2 de febrero de 2012 Cajanal profirió la Resolución N.º UGM 030975 mediante la cual se dio cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en sentencia de 30 de mayo de 2008, que resolvió ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y la consecuente aplicación del 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al reliquidarse la pensión de jubilación las normas jurídicas aplicables eran los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 1.º
del Decreto 247 de 1997, según los cuales la bonificación por servicios es un emolumento computable para efectos pensionales y por consiguiente se debe cotizar por ella, y como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional, y no como erróneamente lo hizo la administración al realizar la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. ii) El Consejo de Estado ha sentado precedente jurisprudencial a partir del cual el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir, que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquel cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que pago se hace de manera anual. 1.2. Contestación de la demanda La señora María Patricia Freydell Chica-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) El acto administrativo censurado fue emitido de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, es decir, con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, se dio observancia al régimen anterior contenido en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978.
- El acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento a una orden de obligatorio cumplimiento y proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, dentro de una acción constitucional como consecuencia de un debate jurídico que la accionante libró y ganó a través de la obtención de un fallo a su favor.2 1 Folios 970 al 997 2 Acción de tutela promovida ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado N.º 2008-00075 y culminó con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008.
De este modo, la decisión de Cajanal obedece al acatamiento de una orden judicial frente a la cual procedía el recurso de apelación que la institución se negó a utilizar, razón suficiente para consolidar el derecho en cabeza de la parte demandada. iii) El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 17 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral radicado 0500131050102004102700, accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en aplicación del Decreto 546 de 1971, a saber: Lo dicho se observa claramente en la sentencia en el acápite de CONSIDERACIONES y que se resalta: Como corolario de lo expuesto se concluye que a los funcionarios y empleados judiciales que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 se les debe cuantificar la
prestación con base en la asignación mensual más elevada en su último año de servicios que para el caso del demandante es entre el primero (1º) de agosto de 2002 y el 31 de julio de 2003, más los conceptos que habitual y periódicamente recibía como retribución de sus servicios. Así las cosas, consecuentemente con lo expuesto se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio incluyendo todos los factores que constituyen salario relacionados en el acápite anterior.3 iv) La demandada obró de conformidad al principio de buena fe, toda vez que acudió a las instancias competentes con el fin de obtener su derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, a través de la interposición de la acción ordinaria laboral de radicado 0500131050102004102700 y de la acción de tutela de radicado N.º 2008-00075. De modo que, Cajanal no puede alegar la propia culpa en su beneficio, pues omitió interponer el recurso de apelación procedente contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, razón suficiente para consolidar el derecho en cabeza de la parte demandada. v) El asunto sometido a debate en esa instancia hizo tránsito a cosa juzgada en la medida en que fue debatido a través de una acción de tutela que culminó con una sentencia favorable a la señora Freydell Chica y cuya ejecutoria se adquirió por la falta de interposición del recurso de apelación procedente contra la sentencia 3 Folio 985 emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.4 De manera que
reabrir el debate jurídico lesiona la seguridad jurídica predicable de un Estado Social de Derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2018, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) Advierte que la demanda fue inicialmente rechazada mediante auto de 10 de abril de 2013, por considerarse que el acto demandado era un acto de ejecución que no faculta reabrir el debate procesal decidido mediante fallo de tutela. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado al considerar que no existía identidad de objeto, puesto que mediante la acción de tutela se buscó proteger los derechos fundamentales, para así evitar un daño irreparable, mientras que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se persiguen diferentes declaraciones y efectos jurídicos como son el control de legalidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación de servicios. ii) El Consejo de Estado ha sentado precedente judicial estableciendo que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado o funcionario cumple un año continuo de servicios, y que el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava y no sobre el 100%, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de
manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. iii) Mediante el acto administrativo censurado la entidad demandante dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidando la pensión de jubilación de la señora Freydell Chica, en el 4 Acción de tutela promovida ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado N.º 2008-00075 y culminó con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008. 5 Folios 1117 al 1125 sentido de aplicar el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con el 100% de la bonificación de servicios, contrariando con ello lo preceptuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. iv) El cuestionamiento no recae sobre el derecho a la prestación sino sobre el porcentaje a que tiene derecho la señora Freydell Chica. Por lo tanto, para efectos de reliquidar la pensión de jubilación debe incluirse la bonificación por servicios prestados devengada en un doceava parte y no en el 100%. v) Si bien es cierto la señora Freydell Chica ha recibido los pagos de su pensión por parte de la entidad demandante en forma periódica, del material probatorio allegado al expediente no se deriva que para lograrlo actuó de mala fe o en forma fraudulenta, pues tal como se acreditó la reliquidación de su pensión devino de una orden de tutela, razón por la cual se presume la buena fe en sus actuaciones.
1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La entidad demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación adhesiva6, discrepando de la decisión del a quo relativa a negar el restablecimiento del derecho solicitado y, lo sustentó así: i) La sentencia proferida por el a quo al negar el restablecimiento del derecho solicitado consistente en la devolución de los dineros cancelados a la demandada (frente a los cuales percibió sin tener derecho alguno) por virtud de la reliquidación ordenada mediante el acto administrativo declarado nulo por el tribunal, está coadyuvando a incrementar el detrimento patrimonial del Estado, en los términos descritos en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, afectando así el deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 6 Folios 1152 al 1154 En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben resolver en su totalidad en forma favorable. 1.4.2. La demandada La señora María Patricia Freydell Chica, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) El acto censurado no susceptible de control judicial, en la medida en que tiene la naturaleza de acto administrativo de ejecución, pues fue expedido con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida, el 30 de mayo de 2008, por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado N.º 2008-00075.
Ello implica el desconocimiento de las decisiones emitidas en el marco de la acción ordinaria laboral de radicado 0500131050102004102700 y de la acción de tutela de radicado N.º 2008-00075. ii) El acto reprochado fue expedido de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, es decir, con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, se dio observancia al régimen anterior contenido en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978. iii) La sentencia emitida por el a quo transgrede los principios de confianza legítima seguridad jurídica y cosa juzgada, en la medida en que el presente asunto ya fue debatido a través de una acción de tutela que culminó con una sentencia favorable para la accionante y cuya ejecutoria se adquirió por la falta de interposición del recurso de apelación procedente contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.8 Dicha decisión conllevó a que sobre la señora Freydell existan derechos adquiridos, que ingresaron en su 7 Folios 1127 al 1151 8 Acción de tutela promovida ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado N.º 2008-00075 y culminó con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008. patrimonio y no le pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los reconoció
legítimamente. De manera que reabrir el debate jurídico lesiona la seguridad jurídica predicable de un Estado Social de Derecho. iv) La demandada obró de conformidad al principio de buena fe, toda vez que acudió a las instancias competentes con el fin de obtener su derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, a través de la interposición de la acción ordinaria laboral de radicado 0500131050102004102700 y de la acción de tutela de radicado N.º 2008-00075. De modo que, Cajanal no puede alegar la propia culpa en su beneficio, pues omitió interponer el recurso de apelación procedente contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, razón suficiente para consolidar el derecho en cabeza de la parte demandada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 La parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por intermedio de apoderada, solicitó, confirmar lo decido en primera instancia, igualmente solicitó revocar la decisión de negar el restablecimiento del derecho impetrado, con fundamento en lo expuesto en la demanda.9 1.5.2. La parte demandada La señora María Patricia Freydell Chica, por intermedio de apoderada, solicitó, revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.10 1.6. El ministerio público 9 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI 10 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, de acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación, si la Resolución UGM N.º 030975 de 2 de febrero de 2012, que dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 30 de mayo de 2008, es susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Igualmente, se circunscribe a establecer, de acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación, si procede el reintegro de los dineros percibidos por la demandada, por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación efectuado a través del acto administrativo censurado, en la medida en que reliquidó la pensión de jubilación de la demandada aplicando el 100% de la bonificación por servicios. 2.2. Consideraciones preliminares Antes de abordar el problema jurídico planteado, es preciso aclarar que el cuestionamiento no recae sobre el derecho a la prestación sino sobre el porcentaje de la bonificación por servicios prestados devengada a que tiene derecho la señora Freydell Chica, para efectos de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de una doceava parte o del 100%, pues las partes no debaten el periodo ni la forma de liquidación del IBL, sobre el cual se realizó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la parte demandanda. En consecuencia, en garantía del debido proceso y del principio de congruencia 11 Constancia secretarial Folio 1187 no se hará referencia al régimen pensional aplicable a la demandada, pues sobre
este no existe discrepancia. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,12 hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.13 ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para
modificar la realidad con su contenido. 12 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 13 Ibidem iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:14 cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.15 Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201316 esta Corporación ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de
14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13) 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A.
sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado N.º 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B., providencia de 14 de febrero de 2013, radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó: Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 2011:17 …Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la
legalidad o no… Igualmente, esta Corporación ha sostenido:18 La acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo, asunto que es priv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.