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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00294-01(1624-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00294-01(1624-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Aplicación régimen de los empleados del orden nacional / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DEL CUERPO DE BOMBEROS – Cuarenta y cuatro horas semanales El régimen de jornada laboral, regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33 prevé la jornada máxima de trabajo. (…). Conforme a lo anterior, las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrán señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil, y, por lo tanto, su jornada es de 44 horas semanales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1046-13.

FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1948 / LEY 322 DE 1996 / LEY 1575 DE 2012 / DECRETO 100 DE 1965 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 100 DE 1965 – ARTÍCULO 4 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 87 / LEY 909 DE 2004 –

ARTÍCULO 22

HORAS EXTRAS – Concepto / RECARGO NOCTURNO – Reconocimiento / DOMINICALES Y FESTIVOS – Reconocimiento / HORAS EXTRAS DIURNAS – Máximo cincuenta al mes Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978. (…). Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual. (…). Resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio. (…). Resulta imperioso colegir que al realizar la anterior operación aritmética la entidad demandada no podrá pagar más de 50 horas extras al mes de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 10 de 1989, y las que superen dicho margen se pagan con tiempo compensatorio, en razón a un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso al mes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00294-01(1624-14)

Actor: JOSÉ ARLEX ALZATE SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, festivos y compensatorios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1-7). El señor José Arlex Alzate Sánchez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Medellín, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 201200414249 de 21 de septiembre de 2012 y 201200452908 de 12 de octubre siguiente, por medio de los

cuales el municipio de Medellín le negó su reclamación laboral. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se pague «[...] desde el 9 de julio de 2007 [...] el tiempo extra, dominicales y festivos laborados así como el reajuste al salario y prestaciones sociales legales y extralegales [...]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[...] ocupa el cargo de Bombero, devengando un salario básico mensual de $1.532.4.77.oo, desde el 7 de enero de diciembre [sic] de 1992». Que «[...] a partir del 9 de julio de 2007 [...] laboraba [...] 65 horas extras nocturnas semanales [...] las cuales no fueron pagadas, salvo a partir del mes de septiembre de 2011, por el decreto 1136 de 12 de septiembre de esa fechas, a partir del cual se pagó en parte, las que se iban causando [...]». 2 Asevera que «[Tampoco le fueron pagadas las diferentes prestaciones sociales legales y extralegales incrementadas en la proporción, y con base en el salario promedio que resultaría de la constante de 65 horas extras nocturnas mensuales laboradas [...]». Sostiene que «[...] los pagos reclamados [...] desde el 9 de julio de 2011 a la fecha de reclamo [...] septiembre de 2012 son: [...] 3.185 horas extras nocturnas, en razón de 780 anuales [...]. Reajuste al salario promedio en una suma mensual de $776.310.oo quedando el salario real en la suma de $2.258.785.oo [...]. Reajuste al pago de las primas de vacaciones [...], prima de navidad [...], intereses a las

cesantías por los últimos 4 años con base en la diferencia salarial [...]. Los dominicales (52 por año) [...] en total 212 [...]. Los festivos (16 del año) [...] en total 72». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 12 y 13 de la Constitución Política y los Decretos 1849 de 2004, 1140 de 2007, 1636 de 2011, 1714 de 2001 y 1042 de 1978. Arguye que «[...] con la negativa a reconocer el pago del tiempo extra laborado se viola el decreto 1849 de 2004 del Municipio de Medellín que estableció una jornada máxima laboral de 44 horas semanales para sus trabajadores, si no que viola el mismo decreto 1140 de 2007 del Municipio de Medellín que estableció turnos de 12 por 24 para el personal de bomberos, el cual se hizo, respetando el decreto que fijaba la jornada máxima para los trabajadores en 44 horas semanales [...]». Expresa que «[...] desde el 12 de septiembre de 2011, mediante decreto 1636 a los trabajadores que desempeñan la función de bomberos, se les viene reconociendo el tiempo extra, [...] porque la realidad es que esta actividad tenía que remunerarse, y que simplemente el Municipio evadía su pago». 1.5 Contestación de la demanda (ff.7179). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones

fácticas. Que «[...] tratándose de la jornada máxima legal de los empleados públicos del nivel territorial, su regulación, no está únicamente contenida en las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, [...] pues para las actividades intermitentes, discontinuas o de simple vigilancia, se le da facultad al nominador territorial de ampliarlas a 66 horas, mediante normatividad especial, tal como ocurre en el Municipio de Medellín». Sostiene que «[...] la jornada de trabajo aplicable al demandante, es la jornada especial fijada en los Decretos 100 de 1965, 1140 de 2007, 1636 y 1714 de 2011[...]». 3 Expresa que «El Municipio de Medellín le reconoce al demandante, el trabajo dominical y festivo diurno [...] al 200% del valor ordinario [...], el trabajo dominical y festivo nocturno [...] al 235% del valor ordinario, sin perjuicio del pago catorcenal que se realiza, además del trabajo ordinario nocturno que tiene un recargo del 35%». 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), a través de sentencia de 5 de febrero de 2014 (ff. 222 a 232), accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, con fundamento en que «[...] se tiene que la jornada máxima laboral de los empleados públicos, está definida en el artículo 33 del Decreto1042 de 1978[...]». Expone «[...] que la entidad reguló una jornada especial – en razón de la naturaleza de la tarea llevada a cabo por los bomberos superior a la jornada ordinaria de 44 horas para los empleados públicos, situación que fue aceptada por

la misma entidad demandada [...]». Dice que «[...] el Municipio de Medellín contrarió normas de carácter nacional, al imponer horarios superiores a la jornada laboral del señor JOSÉ ARLEX ALZATE SÁNCHEZ, sin reconocer el pago de horas extras, ni del trabajo suplementario que se ha desarrollado […] durante los días domingos y festivos[...]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 237 a 240). Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación, en el que arguye que «[...] existen dos jornadas establecidas por el legislador una de 44 horas para todas las actividades que no se comprendan dentro del concepto de intermitentes, discontinuas o de simple vigilancia, estableciendo legalmente para estas últimas una jornada ordinaria de 66 horas». Que «[...] tratándose de jornada máxima legal de los empleados públicos del nivel territorial, su regulación, no está únicamente contenida en las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 [...], para las actividades intermitentes, discontinuas o de simple vigilancia, se le da la facultad al nominador territorial de ampliarlas [a] a 66 horas, mediante normatividad especial, tal como ocurre en el Municipio de Medellín, con los siguientes Decretos Municipales, que reglamentaron la jornada especial del cuerpo de bomberos, [...] (i) Decreto 100 del 25 de marzo de 1965 [...], (ii) Decreto 1140 de 09 de julio de 2007 [...], (iii) Decreto 1636 de 12 de septiembre de 2011[...], (iv) Decreto1644 de 13 de septiembre de 2011 [...] y Decreto 1714 de 28 de septiembre de 2011» [sic].

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 26 de marzo de 2014

(ff. 245 a 246) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de mayo siguiente (f. 252); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 4 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de octubre de 2014 (f. 262), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que el demandante y la entidad accionada guardaron silencio. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 269 a 286). La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al considerar que «[…] el Decreto 1042 de 1978 regula la jornada de los servidores del orden nacional y territorial conforme al artículo 3 de la Ley 27 de 1992 que hizo extensiva a esas entidades las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, por lo que los servidores comunes efectivamente tienen derecho a que se le reconozcan las horas extras nocturnas que excedan su jornada de 44 horas semanales, a razón de un recargo

equivalente al 35% sobre la asignación mensual y los dominicales y festivos laborados en forma habitual (100% adicional)». Aduce que «[…] debe precisarse la compensación con los haberes laborales satisfechos anteriormente al amparo de las regulaciones particulares […] en vista que no obra prueba cierta del monto, se solicitará [sic] […] auto de mejor proveer […] para dilucidar dicho aspecto».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto solicita se dicte auto de mejor proveer, para que se allegue certificación de los emolumentos cancelados por el accionado al actor; sin embargo, la Sala estima que no resulta necesario, conforme al artículo 213 del CPACA., ya que con los elementos de juicio allegados se puede adoptar una decisión de fondo. 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar en los términos del recurso de apelación si al actor le asiste derecho o no para reclamar del municipio de Medellín el reconocimiento del trabajo suplementario, esto es, horas extras, recargos nocturnos, ordinarios diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, con la consecuente afectación en la liquidación de sus prestaciones sociales. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en

precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a 5 efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Medellín. Sea lo primero precisar que a partir de la Ley 12 de 19481, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, Ley 322 de 1996, «[…] Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones», derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema2. Luego, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la Ley 322 de 1996. Ahora bien, el municipio de Medellín expidió el Decreto 100 de 1965, «Por el cual se dicta el Reglamento Orgánico y de Régimen Interno para el Bemérito Cuerpo de Bomberos de Medellín», en el que se previó: Artículo 1º. El Cuerpo de Bomberos es una dependencia de la Alcaldía Municipal (Secretaria de Gobierno); sus actividades y obligaciones son las contenidas en el presente Decreto y su lema es DISCIPLINA, HONOR Y

ABNEGACION. […] Artículo 4º. El Cuerpo de Bomberos está organizado en dos compañías que atenderán al servicio por turnos de un día natural (24 horas), de 8 a.m. a 8 a.m. y descansarán durante un lapso exactamente igual, excepto, en los casos en que por razones de organización, en sus días de franquicia (horas matutinas), deban desarrollar campañas de prevención; o en el transcurso del día, o de la noche, deban asistir a las llamadas de los Bomberos; o cuando por cualquier motivo se llame al personal para acuartelamiento. - se denominarán Compañía “A” y Compañía “B” Luego, se profirió el Acuerdo 21 de 2004, que creó la Red de Atención de Urgencias y Emergencias para el municipio de Medellín, con el objeto de «promover la implementación de una política pública para el desarrollo óptimo de la atención de urgencias y emergencias en la ciudad de Medellín de acuerdo a la priorización del perfil epidemiológico y los recursos disponibles para contribuir a garantizar el acceso oportuno y adecuado a los servicios de salud mejorando la atención prehospitalaria», por lo que se vinculó el Cuerpo de Bomberos al Sistema Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres (SIMPAD). 1 “Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones”. 2 Literal a) del artículo 6. 6 Posteriormente, la secretaría de medio ambiente de Medellín dictó el Decreto 1140 de 2007, «por medio del cual modifica el Decreto 100 de 1965 en relación con la jornada laboral para el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Medellín», que

dispuso: ARTICULO 1. Modificar el Decreto 100 de 1965, en lo relacionado con la jornada laboral del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Medellín, en el sentido de que la misma será en turnos de 12 horas por 24 horas. ARTICULO 2. Para el efecto, será competencia del Subsecretario del SIMPAD redistribuirlos turnos al interior del Cuerpo de Bomberos, creando una nueva compañía que permita la prestación continua del servicio. El alcalde municipal, mediante Decreto 1636 de 12 de septiembre de 2011, «modifica el Decreto Municipal 100 de 1965 y se derogan algunas disposiciones municipales con relación a la jornada laboral de algunos servidores públicos» y, en su artículo 1, preceptuó que la jornada laboral del cuerpo de bomberos, será de 44 horas semanales y el tiempo adicional constituye horas extras con sus recargos correspondientes. Asimismo, el Decreto 1644 de 13 de septiembre de 2011, «por medio del cual unifica la jornada laboral en el ente Municipal y se delega una competencia» prescribió unificar la jornada laboral para el municipio de Medellín en 44 horas semanales. Por su parte, el Decreto 1714 de 28 de septiembre de 2011, «por el cual se regula una jornada especial o sistema de turnos, por necesidad del servicio, para el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Medellín», contempló: Artículo 1. Establecer una jornada especial a sistema de turno por necesidad del servicio, para el Cuerpo de Bomberos de Municipio de Medellín desarrollada por tres compañías, en el sentido de que la misma

será en turnos de 24 horas por 48 horas, modificando con ello el Decreto 1140 de 9 de julio de 2007, suscrito por la Secretaria de Medio Ambiente de ese entonces, en lo relacionado con la jornada laboral. De lo que se concluye, que desde la expedición del Decreto 100 de 1965 hasta cuando se dictaron los Decretos 1636, 1644 y 1714 de 2011, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Medellín, tenían una jornada de 12 horas de labor por 24 de descanso, sin el reconocimiento del trabajo suplementario. 3.4.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos. Al respecto se tiene que la Ley 6ª de 19453, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales4. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 25 de 3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 4 dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 5 “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos

reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, 7 la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la norma precitada, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo el Consejo de Estado6, que respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 dijo: […] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama

ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.

Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unida-des de Apoyo que requieran los diputados y Concejales.” 6 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267-2013), consejero ponente Luis

Rafael Vergara Quintero 8 Se colige entonces que el régimen de jornada laboral, regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33 prevé la jornada máxima de trabajo, así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. […] (subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior, las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrán señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 20157, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil, y, por lo tanto, su jornada es de 44 horas semanales. 3.4.3 Horas extras y el límite. Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978, así: Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada

ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. d) Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. e) En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales. f) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2015, radicación 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actor: Omar Bedoya, Bogotá, D.C. - secretaria de gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

9 3.4.4 Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual. Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso: De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”. De acuerdo con la anterior norma, no cabe duda de que los bomberos de Medellín, prestan sus servicios en jornada mixta, ya que trabajan 12 horas continuas y consecutivas, es decir, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas8 Por su parte, respecto de los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece: Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza

de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. [negrilla de la Sala]. Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 8 Artículo 1 del Decreto 1140 de 2007. 10 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: i) Certificaciones expedidas por la líder del programa de la unidad administración de talento humano de la alcaldía de Medellín, según las cuales el demandante ingresó al Cuerpo de Bomberos desde el 7 de enero de 1992 y en la actualidad se

desempeña en la subdirección de manejo de desastres - departamento administrativo de gestión del riesgo, emergencias y desastres. Asimismo, da cuenta de que se causaron dominicales y festivos, horas festivas diurnas y nocturnas y recargos nocturnos, los cuales se liquidaron en un porcentaje del 200%, 100%, 135% y 35% respectivamente, desde el 18 de septiembre de 2009 hasta agosto de 2011 y que devengó aguinaldo y primas de navidad, vacaciones y de vida sana (ff. 28 y 84). ii) Escrito de 18 de septiembre de 2012, con el que el actor solicitó del secretario de servicios administrativos de Medellín la liquidación y pago de horas extras y festivos laborados, así como la consecuente reliquidación de los factores salariales y prestacionales desde el 9 de julio de 2007 hasta el 30 de agosto de 2011 (f.114). iii) Oficio 201200414249 de 21 de septiembre de 2012, por medio del cual el demandado responde de manera negativa la petición al actor, reiterando en letra anterior, «[…] que por el h

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