CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00323-01(0578-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00323-01(0578-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COSA JUZGADA – Requisitos para su configuraci(cid:243)n. Impide al juez conocer el nuevo libelo. CarÆcter relativo en tratÆndose de sentencias denegatorias Los elementos para la determinaci(cid:243)n de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. De lo anteriormente expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto en tratÆndose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa pretend(cid:237) juzgada, lo anterior en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. NOTA DE RELATORIA: Sobre el instituto de la cosa juzgada, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 26 de junio de 2014, C.P., Danilo Alfonso Rojas Betancourt, Rad. 36220. Respecto de los requisitos para su configuraci(cid:243)n, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 2229-07.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 189
COSA JUZGADA MATERIAL – Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Revisi(cid:243)n de la base de
liquidaci(cid:243)n material por la expedici(cid:243)n de acto administrativo nuevo Cuando el demandante formul(cid:243) la demanda ordinaria laboral con la finalidad de solicitar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con base a lo dispuesto en el rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, el fallador dispuso no solo reconocer el derecho del demandante, sino que determin(cid:243) claramente cuÆl era el IBL aplicable al caso concreto, para lo cual realiz(cid:243) el anÆlisis de lo devengado y concluy(cid:243) que en relaci(cid:243)n con la base para el cÆlculo no se aplicaba la ley 33 de 1985 sino el inciso 3” del citado art(cid:237)culo 36 y conden(cid:243) al pago de un monto pensional en concreto. Ahora, por v(cid:237)a de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende el demandante solicitar en esencia lo mismo, esto es, que se revise la base de liquidaci(cid:243)n pensional, so pretexto de seæalar que en esta ocasi(cid:243)n existe un acto administrativo nuevo que le impidi(cid:243) obtener el reconocimiento del derecho pensional en los tØrminos solicitados. Por ende, a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci(cid:243)n, no podr(cid:237)a enjuiciarse nuevamente la situaci(cid:243)n so pretexto de que con el acto se niega la reliquidaci(cid:243)n solicitada, en virtud a que dicha controversia fue efectivamente definida por el
juzgado laboral al dictar la sentencia en menci(cid:243)n, frente a la cual bien pudo el demandante interponer los recursos de ley con el fin de que se reevaluara la posici(cid:243)n all(cid:237) adoptada en cuanto a la base pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ D.C., tres (03) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-00323-01(0578-14)
Actor: JORGE ALBERTO GARCES BUSTAMANTE
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Tema: Excepci(cid:243)n de cosa juzgada en materia pensional.
Auto interlocutorio O-0108-2016 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor Jorge Alberto GarcØs Bustamante contra el auto interlocutorio de 9 de diciembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
Demanda1 La parte demandante solicit(cid:243) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 024595 de 23 de agosto de 2012, notificada el 26 de septiembre de 2012, proferida por el Coordinador de la Oficina de servidores Pœblicos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, por medio de la cual se neg(cid:243) la
reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandante. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EICE a reconocer y pagar: i) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en el 75% de lo que devengaba en el œltimo aæo de servicio, ii) la retroactividad de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada aæo, desde el 4 de diciembre de 2007, iii) la indexaci(cid:243)n con base en el ˝ndice de Precios al Consumidor, debidamente certificado por el DANE, sobre las mesadas pensionales adeudadas de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, hasta el d(cid:237)a en que se haga efectiva la obligaci(cid:243)n; igualmente pidi(cid:243) se profiera la sentencia en cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 176 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, y se condene en costas. 1 Folios 537 a 556.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 12 de diciembre de 2013, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de cosa juzgada por considerar que existe
- Identidad de partes, al considerar que los extremos procesales son los mismos, ii) Identidad de causa petendi, al establecer que las pretensiones formuladas en la presente demanda, tienen la misma finalidad que se persigui(cid:243) con el proceso adelantado ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, y iii) Identidad de objeto, al estimar que los hechos en los que se sustenta la demanda y fundamenta su pretensi(cid:243)n son los mismos, como quiera que el demandante solicita la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de conformidad a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
RECURSO DE APELACI(cid:211)N3
La parte actora seæala que la demanda inicial ante el Juzgado Laboral de Envigado ten(cid:237)a como sustento el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de conformidad con el rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, y dado que la pensi(cid:243)n debe reliquidarse con todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio, aun cuando hay identidad de partes y de objeto, la causa de este proceso es diferente. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Competencia: De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. 2 Folios 149 a 154. 3 Folio 153 vuelto. 4 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las Problema jur(cid:237)dico: ¿Existe identidad de causa y objeto a efectos de analizar la configuraci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la cosa juzgada, cuando pese a la existencia de un fallo judicial ejecutoriado que otorga el derecho pensional del demandante y determina la base y el monto de su liquidaci(cid:243)n, Øste provoca un nuevo pronunciamiento negativo de la administraci(cid:243)n, frente a la solicitud de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n con una nueva base pensional, acto que es objeto de nueva demanda judicial? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) la cosa juzgada, ii) elementos para la configuraci(cid:243)n de la cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) caso concreto. i) De la cosa juzgada La cosa juzgada encuentra su primer vestigio en el C(cid:243)digo de Hammurabi y expresa: “…que el juez que ha juzgado una vez sobre una causa no puede volver a juzgar mÆs sobre esa causa; lo quiere decir que se le proh(cid:237)be repetir el juicio…” 5 Para el caso colombiano y conforme a la jurisprudencia y la doctrina actuales, la cosa juzgada encuentra fundamento constitucional y legal en la necesidad de preservar la seguridad y dotar a las partes en litigio de certeza jur(cid:237)dica. Respecto de la cosa juzgada, esta Corporaci(cid:243)n6, en vigencia del C(cid:243)digo
Contencioso Administrativo, se pronunci(cid:243) en los siguientes tØrminos: “(…) La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisi(cid:243)n del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carÆcter definitivo e apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. 5 Cfr. Nieva Fenoll, Jordi, La cosa juzgada el fin de un mito, Legal Publishing, Santiago, (2010), pp. 30-31. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.
SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. BogotÆ D.C, veintisØis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-26-000-2008-00108-00(36220). Actor: ALEXA CATHERINE ORTIZ RODRIGUEZ. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Referencia: ACCION DE NULIDAD inmutable de la decisi(cid:243)n, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es
una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carÆcter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici(cid:243)n expresa del ordenamiento jur(cid:237)dico para lograr la terminaci(cid:243)n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carÆcter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia (…)” Ahora bien, con la entrada en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cosa juzgada se encuentra regulada de la siguiente manera: “Artículo 189 Efectos de la sentencia. (…) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrÆ fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirÆ cosa juzgada erga omnes pero solo en relaci(cid:243)n con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirÆn efectos erga omnes solo en relaci(cid:243)n con las normas jur(cid:237)dicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
(…) La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecharÆ a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaraci(cid:243)n a su favor. ii) Elementos para la configuraci(cid:243)n de la cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los elementos para la determinaci(cid:243)n de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Respecto de Østos, la Corporaci(cid:243)n7 en reciente pronunciamiento seæal(cid:243) lo siguiente: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. BogotÆ D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
REF: Expediente nœmero 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) “(…) Ahora bien para que una decisi(cid:243)n alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisi(cid:243)n que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisi(cid:243)n que hizo trÆnsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando ademÆs de los mismos hechos la demanda
presenta nuevos elementos, solamente se permite el anÆlisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi(cid:243)n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”. De lo anteriormente expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratÆndose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa pretend(cid:237) juzgada, lo anterior en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa8. iii) Caso concreto Segœn los supuestos acreditados en el presente proceso, se tiene lo siguiente: 1) El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante providencia del 11 de septiembre de 2009 conden(cid:243) al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pensi(cid:243)n de vejez, con base al rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Folio 119 a 141.
- A travØs de Resoluci(cid:243)n 003885 de 3 de marzo de 20109, el Seguro Social, dio cumplimiento a la sentencia ordinaria de 11 de septiembre de 2009. Folios 4 a 9. 3) Mediante Resoluci(cid:243)n 019596 de 21 de octubre de 2010, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medell(cid:237)n que orden(cid:243) modificar la Resoluci(cid:243)n No. 003885 de 3 de marzo de 8 La justicia es rogada cuando el juez estÆ obligado a decidir œnica y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos. 9 Folio 4 2010, en el sentido de establecer que la fecha de adquisici(cid:243)n del derecho pensional es el 1 de julio de 2005 y no el 4 de diciembre de 2007. Folio 8 a 9. 4) El 28 de junio de 2012 el actor formul(cid:243) petici(cid:243)n para solicitar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez de conformidad a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Folio 39 a 40. 5) A travØs de Resoluci(cid:243)n No. 024595 de 23 de agosto de 2012, el Instituto de Seguro Social, indic(cid:243) que la petici(cid:243)n elevada por el demandante resulta ser improcedente, como quiera que la entidad pensional dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Folio
42 a 51. De conformidad al acervo probatorio allegado al presente proceso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes y en tratÆndose de la causa petendi y el objeto, se estima prudente realizar las siguientes precisiones: En cuanto a la causa petendi del presente proceso, ha de seæalarse que Østa, desde la perspectiva formal, no es la misma que se analiz(cid:243) en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y ahora se pretende abordar en esta instancia, en primer lugar, porque en virtud del proceso ordinario laboral que finaliz(cid:243) con la sentencia 0116 de 11 de septiembre de 2009, lo que se discuti(cid:243) all(cid:237)10 fue la negativa del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n; mientras que, en la actual demanda, lo que persigue el demandante11, es la nulidad del acto que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de esa pensi(cid:243)n por considerar que el ISS al momento de reconocer el derecho pensional, lo hizo con base al 75 % del IBL de los œltimos 10 aæos anteriores al cumplimiento de la edad m(cid:237)nima y no con el promedio del œltimo aæo de servicio, con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales establecidos en el art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 de 1978. Ello conllevar(cid:237)a a indicar que tanto la causa de los dos procesos, como los actos sobre los que recaen o el objeto de los mismos, es diferente, sin embargo, al analizarse el asunto desde la perspectiva de la cosa juzgada material, Østa resulta
ser igual, por lo siguiente: Cuando el demandante formul(cid:243) la demanda ordinaria laboral con la finalidad de solicitar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con base a lo dispuesto en 10 Ver demanda ordinaria, visible a folio 102 a 118, 11 segœn se advierte a folios a 42 a 51 el rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, el fallador dispuso no solo reconocer el derecho del demandante, sino que determin(cid:243) claramente cuÆl era el IBL aplicable al caso concreto, para lo cual realiz(cid:243) el anÆlisis de lo devengado y concluy(cid:243) que en relaci(cid:243)n con la base para el cÆlculo no se aplicaba la ley 33 de 1985 sino el inciso 3” del citado art(cid:237)culo 36 y conden(cid:243) al pago de un monto pensional en concreto (Folio 41). Ahora, por v(cid:237)a de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende el demandante solicitar en esencia lo mismo, esto es, que se revise la base de liquidaci(cid:243)n pensional, so pretexto de seæalar que en esta ocasi(cid:243)n existe un acto administrativo nuevo que le impidi(cid:243) obtener el reconocimiento del derecho pensional en los tØrminos solicitados. Respecto de lo anterior, vale la pena seæalar que el acto que se demanda a travØs del medio de control actualmente ejercido no modifica o exterioriza una voluntad
de la administraci(cid:243)n diferente a la ya plasmada en los actos por medio de los cuales se di(cid:243) cumplimiento a la sentencia judicial inicial (resoluciones 003885 de 3 de marzo de 201012 y 019596 de 21 de octubre de 201013), que en suma determin(cid:243) el IBL y el monto pensional. Por ende, a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci(cid:243)n, no podr(cid:237)a enjuiciarse nuevamente la situaci(cid:243)n so pretexto de que con el acto se niega la reliquidaci(cid:243)n solicitada, en virtud a que dicha controversia fue efectivamente definida por el juzgado laboral al dictar la sentencia en menci(cid:243)n, frente a la cual bien pudo el demandante interponer los recursos de ley con el fin de que se reevaluara la posici(cid:243)n all(cid:237) adoptada en cuanto a la base pensional. En virtud a las consideraciones atrÆs seæaladas, se concluye que s(cid:237) opera la cosa juzgada vista desde la perspectiva material, en la medida en que existe providencia judicial que ya defini(cid:243) el tema que se trae nuevamente a debate, pese a que se controvierta ella respecto de un acto diferente al que fue objeto de anÆlisis en aquella ocasi(cid:243)n. En consecuencia, la Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n del A quo. 12 Por la cual se da cumplimiento a una sentencia ordinaria laboral. 13 Por la cual se da cumplimiento a una sentencia ordinaria laboral de doble instancia y se cumple un fallo de tutela en el sistema general de pensiones – rØgimen solidario de prima media con prestaci(cid:243)n definida con
bono pensional especial tipo T. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A” RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 9 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de cosa juzgada.
SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a, REM˝TASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.