CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00341-02(1419-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00341-02(1419-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA –
Inexistencia / SENTENCIA DE TUTELA EN FIRME O EJECUTORIADA SURTE
EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA /
COMPETENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMNISTRATIVO –
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [S]i bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada constitucional (…), ésta solo es relativa y no absoluta, puesto que aquella lo es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros fijados en tal providencia, por cuanto es claro que el juez del amparo no es el natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta Jurisdicción. Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, debe resaltarse que en tanto la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011, no han sido objeto de control definitivo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resulta posible que se configure
la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de las garantías fundamentales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada en materia de acciones constitucionales, ver: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de 15 de abril de 2013, Exp. T-3725102, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA – Inexistencia / COMPETENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMNISTRATIVO – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE LESIVIDAD / PROTECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO En el caso concreto del demandado, la orden de reliquidación pensional con inclusión del 100% del valor de la bonificación por servicios prestados devengada por éste, se emitió en sede de tutela con el fin de proteger sus derechos al de petición, debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, por lo que aquel asegura que el haber accedido a la pretensión anulatoria de la entidad demandante implica una vulneración al fenómeno de cosa juzgada y por ende al principio de la seguridad jurídica. No obstante, dicha decisión contrasta con el lineamiento jurisprudencial que regula este tipo de casos y con la realidad legal
que les es aplicable como se validará a continuación, de suerte que se advierte una pugna jurídica de tales postulados con el propio principio de legalidad, el debido proceso en clave de garantía del juez natural, la prevalencia del interés general sobre el particular en lo atinente a la indemnidad del ordenamiento jurídico, así como la protección del erario. Al final, esta confrontación se resuelve a favor de las últimas garantías en comento como resultado del mentado ejercicio ponderativo, y por lo tanto se habilita la revisión de legalidad de ese tipo de decisiones judiciales concretadas en actos administrativos como el demandado, todo por cuanto al verificar el nivel de afectación de los principios y derechos en conflicto, se encuentra que con el hecho de examinar la validez de la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011 que dio cumplimiento a un fallo de tutela, aquellos postulados generados con el fallo de tutela solo se restringen en su periferia sin enervar su núcleo esencial. (…) En concordancia con lo anterior, esta Subsección ha sostenido que el ejercicio de la acción de lesividad le permite a las autoridades defender el interés público y el orden jurídico, por lo cual, le está permitido demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando las resoluciones acusadas fueron emitidas en acatamiento a una orden proferida por un juez constitucional y no ante un juez ordinario.
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / ACCIÓN DE
LESIVIDADA /MALA FEPrueba
[N]o hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que la parte demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. Pues bien, conforme al análisis efectuado por el a quo que no fue discutido por las partes a través de la impugnación, se concluye que efectivamente es ilegal la decisión que reliquidó la pensión del demandado en cumplimiento de una orden de tutela con la inclusión en la base liquidatoria del 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, por lo que debió dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho deprecado por la entidad demandante. (…) [E]ncuentra la Subsección que no se acreditó que el demandado haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de ahí que no resulte acertada la deducción que hace la UGPP en el sentido de presumir que el pensionado conocía la postura jurídica sobre la materia en punto al cómputo de la bonificación en su doceava parte y no en su valor total para efectos liquidatorios de la pensión, y que aun así decidió iniciar una acción constitucional de amparo, al punto de haber demostrado
el hecho de que aquella se encontraba per se, incursa en conductas dolosas.
NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fé, ver: Corte Constitucional, de Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012, Exp.T2809770.Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fé, ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 2 de marzo de 2000, Rad. 12.971, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, tal como acontece en el presente caso en el que una entidad estatal promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de proteger el erario, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad.
13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00341-02(1419-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: JULIO ALBERTO MUÑOZ ECHEVERRY Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Devolución de dineros percibidos de buena fe. Nulidad y restablecimiento del derecho bajo la modalidad de lesividad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-52-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis
las siguientes: Pretensiones (Folio 1480) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, por medio de la cual la extinta Cajanal en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandado con el cómputo del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
2. De igual manera, solicitó la nulidad de la Resolución PAP 055953 del 3 de junio de 2011, que modificó la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de incluir los descuentos que debieron realizarse sobre los aportes no efectuados.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la decisión administrativa objeto del litigio relacionada con el valor de la reliquidación pensional y con la respectiva indexación sobre el monto que se llegue a reconocer por ese concepto.
4. Que se declare que al señor Julio Alberto Muñoz Echeverry, no le asiste derecho a que su pensión jubilación sea reliquidada en los términos ordenados en la sentencia constitucional y, en consecuencia, no hay lugar al pago de valor alguno.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1481 a 1482)
1. El señor Julio Alberto Muñoz Echeverry se desempeñó como funcionario de la Rama Judicial durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1996, del 1.° de septiembre de 1996 al 28 de febrero de 2003 y del 1.° de marzo al 4 de mayo de 2003. Adquirió su estatus pensional el 2 de julio de 1995 cuando fungía como escribiente en el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Támesis.
2. La extinta Cajanal expidió la Resolución 9434 del 6 de junio de 1997, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Julio Alberto Muñoz Echeverry en cuantía de $383.496 con efectividad a partir del 1.° de septiembre de 1996 y condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.
3. Al cumplirse dicho presupuesto, la entidad referida emitió la Resolución 11873 del 11 de junio de 2004, con la que reliquidó la mentada prestación al elevar su monto a la suma de $1.026.928, efectiva desde el 1.° de marzo de 2003.
Posteriormente en Resolución 2698 de 24 de enero de 2006, la entidad nuevamente reliquidó la pensión en cuantía de $1.031.670, efectiva a partir del 5 de mayo de 2003, decisión aclarada en Resolución 11118 del 8 de marzo de 2006 en cuanto a la remisión ante la autoridad correspondiente para el cumplimiento del mencionado acto administrativo.
4. El demandante interpuso acción de tutela en contra de Cajanal con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión, a lo cual accedió el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis mediante sentencia del 5 de abril de 2006, por lo que la mentada entidad en cumplimiento de aquella decisión emitió la Resolución 17396 del 20 de abril de 2006, con la que se elevó la cuantía de la prestación en comento a la suma de $1.616.355.
5. El señor Julio Alberto Muñoz Echeverry interpuso una nueva acción de tutela en contra de la referida entidad. En esta ocasión el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia del 28 de agosto de 2008, ordenó a dicha autoridad reliquidar la pensión del demandado con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios.
6. La entidad de previsión en comento con el fin de acatar la última decisión judicial aludida, expidió la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, en orden de reliquidar la pensión del señor Julio Alberto Muñoz Echeverry. Para ello, incluyó en el cómputo de la prestación el 100% de la bonificación por servicios prestados que esta percibía. La mesada final se fijó en cuantía de $2.057.983, efectiva a partir del 5 de mayo de 2005. El anterior acto administrativo fue adicionado en la Resolución 55953 del 3 de junio de 2011, en el sentido de incluir los descuentos que debieron realizarse por concepto de los aportes no efectuados.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 22 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] no se propusieron […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 9. El señor JULIO ALBERTO MUÑOZ ECHEVERRY NO TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ORDENADA POR VÍA DE TUTELA, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del
valor devengado.
10. Con la expedición de los actos administrativos acusados se creó una situación jurídica a favor del señor JULIO ALBERTO MUÑOZ ECHEVERRY y en detrimento del erario, al 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). que se le impuso una cara prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.
OBJETO DEL LITIGIO el problema jurídico consiste en determinar cuál es la proporción de la denominada bonificación por servicios prestados que reciben los servidores judiciales, la que debe incluirse como factor salarial para liquidar la pensión mensual de vejez. […]» (Folios 1973 a 1974 y CD que reposa a folio 1975 A del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 2004 a 2010) El a quo profirió sentencia escrita el 22 de agosto de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente advirtió que de conformidad con la naturaleza del acto demandado procede el medio de control alegado en la medida que cuando se suprime o cambia la decisión emitida por un juez de tutela, no se trata de un acto de ejecución, esto, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de octubre de 2011. Luego de transcribir algunos acápites del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, sostuvo que los funcionarios que laboraron
en la Rama Judicial o en el Ministerio Público por el lapso de 10 años, pertenecen a un régimen especial en virtud del cual, tienen derecho a disfrutar de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada y devengada en el último año, presupuesto agotado por el demandado. El Tribunal citó el artículo 1.° del Decreto 247 de 1997 y trajo a colación un extracto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de febrero de
2007. Con fundamento en dicha norma y jurisprudencia indicó, que la bonificación por servicios para efectos de su cálculo como factor en la liquidación pensional, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100% como lo reconoció la entidad demandante en las Resoluciones 12418 de 2009, adicionada en la Resolución 55953 de 2011, toda vez que su pago se realiza de manera anual.
Bajo este entendido, aseguró que para efectos de la liquidación del demandado no le asiste el derecho a que su pensión hubiese sido reliquidada con la inclusión del valor total de la bonificación por servicios prestados, pues esta solo se computa de manera proporcional al año, de suerte que debe tenerse en cuenta solo su doceava parte. En cuanto al reintegro de las sumas pagadas en exceso por la liquidación errada efectuada por la entidad demandante, estimó que tal pretensión no es procedente dado que de conformidad con el artículo 164 del CPACA en armonía con el canon 83 Constitucional y la sentencia C-1049 de 2004, se evidencia que las mesadas abonadas con el 100% de la bonificación se recibieron de buena fe y en
cumplimiento de órdenes judiciales dentro de una acción constitucional. Aunado a ello precisó que la parte activa no demostró la mala fe del señor Julio Alberto Muñoz Echeverry tendiente a engañar a la administración para recibir las sumas de dinero que le fueron reconocidas en claro acatamiento de un fallo de tutela. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, reconoció que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365, numeral 5.° del Código General del Proceso, no hay lugar, en razón a que prosperaron parcialmente las pretensiones. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados en el entendido que la reliquidación de la pensión en cuanto a la inclusión de la bonificación de servicios debió ser calculada en su doceava parte y no en un 100%; y ii) denegó las demás pretensiones de la entidad demandante, específicamente la relativa a la devolución de las sumas de dinero pagadas al señor Muñoz Echeverry en virtud del fallo de tutela. RECURSO DE APELACIÓN El demandado, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, pese a 3 que los argumentos de la misma carecen de una argumentación coherente respecto a la decisión del a quo, puede inferirse lo siguiente: Aseveró que el señor Julio Muñoz no actuó de mala fe ni dolosamente, al justificar que para la fecha de la presentación del amparo constitucional se podía acudir
ante cualquier juez, para obtener de manera pronta la protección de los derechos que consideraba quebrantados por la administración, en el sentido de reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, mecanismo idóneo ante la presunta tardanza de un proceso adelantado ante la justicia ordinaria. En el mismo sentido, indicó que no existe declaración alguna de responsabilidad penal en contra del Juzgado Séptimo Penal de Manizales y demás autoridades que hayan accedido a las pretensiones como las aquí discutidas. Sostuvo que ante la decisión proferida en primera instancia dentro del amparo constitucional, Cajanal no interpuso impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, situación que dio lugar al acatamiento de la orden judicial, a través de la Resolución 12418 de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 2011, en cuanto al pago de unos aportes dejados de descontar para la seguridad social y cancelados respectivamente. Finalmente, de manera imprecisa advierte desconocimiento de la cosa juzgada por el actuar del juez administrativo al dejar sin efectos una decisión emitida en sede constitucional. La entidad demandante4, apeló la decisión proferida por el a quo, como sustento de ello, solicitó revocar la sentencia para en su lugar ordenar el restablecimiento del derecho pretendido. Refirió que debe exigirse la devolución de los dineros reconocidos al demandado, dado que su pago se derivó de actos administrativos contrarios a la ley, los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Aunado a que mencionada situación compromete los recursos públicos destinados al pago de otras pensiones.
3 Folios 2012 a 2015. 4 Folios 2016 a 2017. Aseveró que no puede inferirse la buena fe de parte del señor Julio Alberto Muñoz Echeverry, pues en vez de acudir a reclamar la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios en sede judicial ante un juez natural de la materia, prefirió instaurar una acción de tutela en contra de Cajanal. Insistió en que el no restablecimiento del derecho por parte del demandando contribuye al detrimento de su patrimonio, lo cual genera un deterioro de los bienes públicos, que fueron presuntamente utilizados para un fin distinto debido a la ausencia en la correcta y eficaz administración de los mismos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 2050 a 2053): Instó nuevamente la revocatoria de la decisión de denegar el restablecimiento del derecho deprecado. Para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. Adicionó su escrito, con extractos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1.° de septiembre de 2014, para indicar que el principio de la buena fe no es un postulado absoluto y por lo tanto, tiene limites demarcados por los principios constitucionales, tales como la prevalencia del interés general, el orden justo y el desarrollo de la función administrativa en atención a la igualdad, moralidad, eficacia y economía. Insistió en que no puede aplicarse el principio de la buena fe, en tanto que el demandado obtuvo un beneficio en razón de una decisión judicial que no fue
emitida por un juez natural en la materia, por el contrario, a causa de la acción reprochable dentro de un fallo de tutela, que pese a la existencia de investigación o sanción alguna en contra de la autoridad que la profirió, no puede desconocerse la irregularidad allí planteada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 2054 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, pese a que el recurso de apelación presentado por el demandado carece de argumentación concreta y eficaz sobre las inconformidades del fallo emitido por el a quo, esta Subsección considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el estudio de nulidad respecto de la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011?
2. ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido en exceso por el señor Julio Alberto Muñoz Echeverry en virtud del acto administrativo cuestionado que le incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados en el cálculo de su pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo de tutela?
Primer problema jurídico Previo a resolver el problema jurídico, esta subsección advierte que, a pesar de los términos confusos de la alzada presentada por el demandado, se entiende que la inconformidad advertida se centra en objetar el control de legalidad por parte del juez administrativo del acto administrativo demandado que dio cumplimiento al fallo de tutela. En esas condiciones, se procede a resolver, lo siguiente: ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el estudio de nulidad respecto de la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no resulta apropiado sostener que los actos administrativos demandados dictados en cumplimiento de un fallo de tutela no son susceptibles de control judicial, por las siguientes razones: Sobre la cosa juzgada constitucional Respecto a esta figura jurídica en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional5 concluyó que aquélla opera cuando el asunto: i) es decidido por
ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009 (folios 1764 a 1768) se expidió en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (visible de folios 874 a 904), el cual amparó los derechos fundamentales invocados por el demandado como el de petición, debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital; por lo que a su vez ordenó en consecuencia la reliquidación de su pensión con el cómputo del 100% de lo percibido como bonificación por servicios prestados. Sobre el punto se deduce que si bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada constitucional como se indicó líneas atrás, ésta solo es relativa y no absoluta, puesto que aquella lo es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales 5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja
Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. enunciados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros fijados en tal providencia, por cuanto es claro que el juez del amparo no es el natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta Jurisdicción. Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado6, debe resaltarse que en tanto la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011, no han sido objeto de control definitivo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de las garantías fundamentales. Estos planteamientos no son ajenos ni opuestos al criterio de la Corte Constitucional7, habida cuenta de que ésta precisó que el estudio jurídico que debe efectuar un juez constitucional respecto de los actos administrativos demandados a través de la vía del amparo supralegal, solo puede realizarse en
cuanto al caso concreto del demandante en el sentido de verificar su situación o condición de vulneración o amenaza inminente a un derecho fundamental del que sea titular frente a la expedición de una decisión administrativa específica, sin que se encuentre habilitado para examinar la confrontación normativa con efectos de juicio de legalidad, puesto que tal valoración es inherente al juez administrativo. Al respecto debe precisarse que si bien un fallo de tutela ejecutoriado como el referido en el presente caso brinda una estabilidad respecto de sus órdenes para las partes involucradas, debe tenerse en cuenta que cuando éste no abarca otras aristas del caso en pugna por falta de competencia del juez, se puede configurar una contraposición entre normas y principios cuando se advierta la posible vulneración de principios constitucionales que hace oportuna y adecuada su revisión. Pues bien, lo expuesto se justifica en la medida en que la divergencia entre decisiones judiciales enmarcadas por el ámbito jurisdiccional en el que se profieran, esto es, en virtud de un medio
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