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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00386-01(2352-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00386-01(2352-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – No se exige solución de continuidad en la prestación del servicio / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Compatibilidad Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. (…). Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO PARA LOS DOCENTES

REMUNERADOS CON RECURSOS QUE PROVIENEN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES O SITUADO FISCAL El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 3805-14. PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Liquidación El interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de mayo de 1980), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 25 de marzo de 2008, y observar una buena conducta en su desempeño como docente. (…). En lo que respecta al fondo del asunto

controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad. Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00386-01(2352-15)

Actor: OFELIA DE JESÚS ARRUBLA CORREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema:Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado

fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Ofelia de Jesús Arrubla Correa contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 22 de enero de 2016, folio 291.

1.1 Pretensiones. La señora Ofelia de Jesús Arrubla Correa, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 3170 de 28 de mayo de 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la No. 14186 de 1º de noviembre de 2012, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto principal en sede de apelación gubernativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con la inclusión del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor

presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 20112. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: Señaló, que nació el 30 de marzo de 1958, y que prestó sus servicios como docente territorial en la Escuela Urbana Francisco Luis Lema del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), nombrada mediante Decreto No. 19 del 17 de mayo de 1980, como profesora de primaria desde el 17 de mayo de 1980 hasta el 6 de septiembre de 1993 y trasladada a la Escuela Rural Integrada Mercedes Escobar del mismo municipio. Sostuvo, que posteriormente, fue nombrada en propiedad mediante Decreto No. 138 de 26 de agosto de 1993 como Directora en primaria de la Escuela Nacionalizada E.R.I. Mercedes Escobar Vélez y tomó posesión el 7 de septiembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994. Agregó, que luego fue trasladada a la Escuela Urbana Municipal Francisco Luis Lema, como docente nacionalizada, mediante Decreto No. 193 de 1º de 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. septiembre de 1994 expedido por el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), desde el 1º de septiembre de 1994 al 29 de diciembre de 1999, pues indicó que fue trasladada nuevamente al Colegio Francisco Luis Lema, mediante Decreto No. 432 de 30 de diciembre de 1999, el cual pasó de ser Escuela a Colegio, y en el

que laboró como docente de nivel primaria, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 2 de septiembre de 2004. Indicó, que fue nombrada como docente nacionalizada en básica primaria mediante Decreto No. 1558 de 3 de septiembre de 2004 en la Institución Educativa San José del Citará en el municipio previamente mencionado, desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2008. Expresó, que en cuanto a la instituciones educativas en las que laboró, en primera medida el Instituto Departamental de Enseñanza Media –IDEM San José del Citará fue creado por Decreto departamental No. 187 de 9 de marzo de 1950 y clausurado mediante Resolución No. 600 de 29 de enero de 2003, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, por lo que funcionó como centro educativo territorial del orden departamental; por otro lado la Escuela Urbana Francisco Luis Lema de carácter departamental fue creada mediante Ordenanza 33 de 30 de diciembre de 1968 y mediante Resolución Municipal 670 de 13 de diciembre de 1999 cambió su nombre a Colegio Francisco Luis hasta que fue clausurado por Resolución No. 600 de 29 de enero de 2003, y fue mediante esta última resolución, que ambos planteles educativos se fusionaron para crear la Institución Educativa San José del Citará de carácter oficial, mixto y de propiedad del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia). Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 9 de marzo de 2012, la solicitó a la U.G.P.P.; no

obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la vinculación efectuada del 7 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2009 fue del orden nacional, y por lo tanto no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de apelación, el cual confirmó en todas su partes el acto inicial. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2º, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; y, las Leyes 153 de 1887, artículo 20; 39 de 1903, artículos 3º, 4º y 13; 114 de 1913, artículos 10 a 40; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 37 de 1933, artículos 3º y 30, inciso 2º; Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a). Sostuvo, que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 17 de mayo de 1980, según los certificados anexados laboró en la Escuela Urbana Francisco Luis Lema de carácter departamental, luego convertida en Colegio con carácter departamental y municipal, para un total de 23 años aproximadamente, luego laboró en la I.E. San José del Citará por algo más de 3

años, para un gran total de 27 años como docente nacionalizada. Agregó, que el hecho de que la actora haya sido trasladada por medio del Decreto municipal 432 de 1999 como docente pagado con el Situado Fiscal, dicho elemento no determina el tipo de vinculación como nacional, pues según su parecer, al darse inicio al proceso de nacionalización de la educación pública mediante Ley 43 de 1975, en algún momento dicho servicio sería asumido fiscalmente por la Nación, sin importar el carácter del docente. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2009 fue del orden nacional. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19133, 116 de 19284, 24 de 19475 y 43 de 19756, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Desde tal panorama, concluyó que la demandante se vinculó al servicio docente el

17 de mayo de 1980, con lo cual quedó incluida en el proceso de nacionalización en virtud de la Ley 43 de 1975, y posteriormente en calidad de docente territorial de la Escuela Francisco Luis Lema del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), como se refleja en el Decreto No. 0019 del 17 de mayo de 1980, conforme a la certificación de 7 de julio de 2009, dicha vinculación pasó a ser nacional, como se constata también a partir del Decreto No. 432 de 30 de diciembre de 1999, pues se trasladó a la actora a un cargo de docente pagado con recursos del situado fiscal. Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, con respecto a los criterios para determinar la clase de vinculación de un docente, uno de ellos, es el presupuesto de donde proceden los pagos laborales, por lo tanto, en el Decreto No. 183 de 1993 mediante el cual fue nombrada la demandante en el cargo de Directora de primaria en la Escuela E.R.I. Mercedes Escobar de Vélez, en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), se produjo con previa verificación de la disponibilidad presupuestal por parte del Delegado del Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia el pago de los salarios y prestaciones de la demandante fue asumido por dicha entidad y su vinculación, a partir del nombramiento, se entiende del orden nacional. 1.6Recurso de apelación. 3 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 4 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 5 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.

6 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que los nombramientos de la actora como docente fueron realizados por el Alcalde del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), por lo que no provinieron del Ministerio de Educación, es decir fueron de origen territorial hasta el 31 de diciembre de 1980, cuando culminó el proceso de nacionalización de la educación, y se produjo el nombramiento como Directora de primaria de una Escuela rural a través del Decreto 138 de 26 de agosto de 1993, no la convirtió en un docente con vinculación nacional, pues su nombramiento provino de una autoridad municipal y su nombramiento posterior, modificó sus funciones per se no extingue su carácter de nacionalizada. Por último, indicó que el Tribunal de instancia interpretó erróneamente la sentencia que contempló en el marco teórico de la decisión, esto es, la sentencia de 24 de mayo de 2012 (Exp. 1241-11), pues aseveró que uno de los criterios para verificar el vínculo nacional o nacionalizado de un educador es el presupuesto de donde proceden los pagos laborales, pues por el contrario el Consejo de Estado señaló

que el carácter del docente lo da el ente gubernativo que en efecto profiera el acto, y que si es nombrado por parte de un municipio o departamento hasta el 31 de diciembre de 1980, y es pagado por el situado fiscal, su vinculación es de carácter nacionalizado, y si se efectúa el nombramiento por el Ministerio de Educación u otro ente territorial a partir del 1º de enero de 1981, y es pagado con el fisco nacional, su vinculación es del orden nacional. 1.7Alegatos en segunda instancia La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada presentó alegatos de conclusión y manifestó que la actora laboró como docente territorial, por aproximadamente 13 años, entre el 19 de mayo de 1980 y el 6 de septiembre de 1993, pues en tal fecha pasó a tener una vinculación nacional, tal como se refleja en la certificación de 7 de julio de 2009, es decir un periodo inferior a los 20 años requeridos para acceder a la prestación pensional. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa y expresó que la demandante no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial, pues laboró como docente nacionalizado desde el 17 de mayo de 1980 hasta el 30 de agosto de 1993, y con carácter nacional desde el 7 de septiembre de 1993 hasta el 30 de 2009, por lo que consideró debe ser confirmada la decisión de primera instancia. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en

cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación7 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 2.2 Problema Jurídico. 7 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala

determinar como problema jurídico: Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER» o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 2.3 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero

Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos9: 8 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 9 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que

contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1511 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase

de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión12.» Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 12 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio

docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)13». Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la

pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.4 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-112018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de 13 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. pensión gracia.- Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter14, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en

el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal15. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tien

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