CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00451-01(0968-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00451-01(0968-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSA JUZGADA – Finalidad / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL /
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. (…). Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los
diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia SU-1619 de 2011. PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Factor de liquidación pensional en una doceava De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vio, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres, rad.: 7559-05. Sobre el monto de la bonificación por servicios prestados, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 2112-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12
BUENA FE – Concepto / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / MALA FE - Prueba Esta Corporación ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada 2
Radicación: 05001233300020130045101
No. Interno: 0968-14 sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. En razón de lo anterior, se tiene que el inciso 2.° numeral 2.° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 según el cual «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe» tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONDENA EN COSTAS –Cuantía. Liquidación / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en
costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. AGENCIAS EN DERECHO - Cuantía La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 3
Radicación: 05001233300020130045101
No. Interno: 0968-14
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00451-01(0968-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: BLANCA OLIVA PINEDA PINEDA Apelación sentencia. Reliquidación pensión de jubilación Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra la señora Blanca Oliva Pineda Pineda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución UGM 045641 de 9 de mayo de 2012, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL), en cumplimiento de un fallo de tutela, reajustó el valor de la pensión de jubilación de la señora Blanca Oliva Pineda Pineda, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que a la demandada no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos ordenados por vía constitucional y por lo tanto debe reintegrar todas las sumas
pagadas en exceso. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 4
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No. Interno: 0968-14 1.1.2.1. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 11258 de 9 de marzo de 2006 reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora Blanca Oliva Pineda Pineda, por haber laborado por más de 20 años al servicio de la rama jurisdiccional y en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de 10 años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.2. A través de la Resolución 44075 de 21 de septiembre de 2007 Cajanal le reliquidó la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 2006 y elevó la cuantía a la suma de $1.689.103 1.1.2.3. La parte demandada interpuso una acción de tutela con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación, la cual fue tramitada y fallada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante providencia del 30 de mayo de
2008. En dicha providencia, se ordenó la reliquidación pensional incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y el pago indexado de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional. 1.1.2.4. En cumplimiento de la anterior decisión, Cajanal profirió la Resolución
UGM 045641 de 9 de mayo de 2012, en la que dispuso la reliquidación de la pensión y elevó la cuantía a $2.469.995. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; y, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 1.1.3.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que el factor «bonificación por servicios» se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y por lo tanto el 5
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No. Interno: 0968-14 cálculo de ese factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% como de manera errada, se ordenó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 1.1.3.2. El hecho de haber comprometido recursos públicos en una causa ilegítima pone en riesgo a los funcionarios de la entidad de verse inmersos en investigaciones penales, fiscales y disciplinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, al paso que dichos recursos podrían servir para sufragar otras pensiones, con lo cual se omiten los mandatos de la función administrativa, en lo concerniente a la moralidad administrativa y a la igualdad.
1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la señora Blanca Oliva Pineda Pineda se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: 1.2.1. De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3.º del artículo 169 del CPACA, las disposiciones acusadas se encuadran como actos de ejecución no susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que no modificaron la situación jurídica creada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en la providencia del 30 de mayo de 2008. 1.2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos ha sido constante en precisar que la bonificación por servicios prestados no puede ser fraccionada por el tiempo de servicios, es decir, en una doceava parte, sino por la totalidad, toda vez que se causa por cada año de servicios. 1.2.3. Es improcedente la devolución de las sumas recibidas en exceso, por tratarse de unos emolumentos que fueron percibidos de buena fe. Ello en razón a que el error al aplicar el reajuste a la reliquidación pensional no es atribuible al demandada sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece la bonificación por servicios en favor de los pensionados. 6
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Propuso como excepciones legalidad del acto administrativo, buena fe, «acatamiento de la ley y la jurisprudencia» y cosa juzgada. 1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de la Resolución UGM 045642 de 9 de mayo de 2012, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Blanca Oliva Pineda Pineda incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. Denegó la pretensión de reintegro de sumas de dinero recibidas en exceso. Arribó a las siguientes conclusiones: 1.3.3. Manifestó que a pesar de que en el caso concreto se demandó el acto administrativo que dio cumplimiento a un fallo de tutela en la que se dispuso la reliquidación pensional, esa orden fue impartida dentro de una acción de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual tiene vocación de prosperidad el análisis de legalidad de la resolución acusada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley para que pueda salir avante la prosperidad de la excepción de la cosa juzgada. 1.3.2. Adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la bonificación por servicios, creada por el Decreto 247 de 1997, se reconoce cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, razón por la cual el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual. 1.3.3. Dijo que la parte actora no logró acreditar una acción temeraria o de mala fe
en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por 7
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No. Interno: 0968-14 la cual se atendió a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. La apelación 1.4.1. Parte demandada La señora Blanca Oliva Pineda Pineda, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.4.1.1. El reconocimiento de la bonificación por servicios se presentó en virtud de una orden constitucional de obligatorio e inexcusable cumplimiento, la cual no debe ser desvirtuada posteriormente en un proceso judicial, al encontrarse investido de legitimidad, legalidad y constituye cosa juzgada constitucional respecto de las partes involucradas en la contienda.
Lo anterior, en razón a que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-794 de 11 de octubre de 2012, los «fallos de tutela» por medio de los cuales se dirime la existencia de una amenaza o violación de un derecho fundamental tienen, como uno de sus efectos principales, el de constituir cosa juzgada. 1.4.1.2. Se deben atender las consideraciones expuestas en el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, toda vez que aceptar el fraccionamiento de la bonificación por servicios, desvirtúa el carácter de dicha prestación y desconoce los precedentes jurisprudenciales del Tribunal
Administrativo de Caldas, que predominaron en la época en que solicitó el reconocimiento. 1.4.2. Parte demandante La UGPP, actuando por intermedio de apoderado especial, solicitó se acceda a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas por virtud del acto administrativo que reliquidó la pensión de la señora Blanca Oliva Pineda. 8
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Señaló que debe presumirse la mala fe de la pensionada al vulnerar i) las reglas de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida en que existía otros mecanismos de protección judicial para elevar la reclamación prestacional y ii) las normas de competencia al acudirse al amparo constitucional en un lugar apartado de su domicilio y del último lugar donde prestó sus servicios laborales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ff. 1713-1741). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) El acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandada, en virtud de una orden de tutela, constituye cosa juzgada constitucional no susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? ii) La nulidad de la Resolución UGM 045641 de 9 mayo de 2012, decretada por el a quo, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado
según el cual la bonificación por servicios prestados debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en 1/12 parte? iii) ¿Procede el reintegro de los dineros percibidos por la demandada por concepto del reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo acusado? 9
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No. Interno: 0968-14 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Por medio de la Resolución 1128 de 6 de marzo de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Blanca Oliva Pineda Pineda, con base en el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de octubre de 2005 y en cuantía de $1.513.372 (ff. 1232-1237). 2.2.2. A través de la Resolución 44075 de 21 de septiembre de 2007 Cajanal le reliquidó la pensión de vejez por retiro del servicio, elevando la cuantía a $1.689.103. (ff. 813-819). 2.2.3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante providencia del 30 de mayo de 2008, amparó los derechos fundamentales de la demandada y de otros 95 pensionados, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y en consecuencia ordenó a la Caja Nacional de
Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios (ff. 933-958). 2.2.4. Por medio de la Resolución UGM 045641 de 9 de mayo de 2012 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la accionada, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (ff.918-924). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para efectos de desarrollar el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se seguirá el siguiente derrotero: 2.3.1. Cosa Juzgada. 10
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Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «decidido un caso por la Corte Constitucional1 o terminado el proceso de selección
para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional» Sobre este punto, esta Corporación2 ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.3.2. Bonificación por servicios: normatividad y precedente jurisprudencial. Por medio del Decreto 1042 de 19783 se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 2 Consejo de Estado, Sección Segunda Expediente 2400-14 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se
fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 11
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No. Interno: 0968-14 administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los 12
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No. Interno: 0968-14 funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía
tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,4 al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra Cajanal, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandada: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 13
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Para el cálculo de la bonificación en comento, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 12 del Decreto 717 de 19785 ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,6 en la que expresó lo siguiente: […] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.7 […] En virtud de lo expuesto, se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 2.4. Caso Concreto. 5 Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo,
constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), Actor: Martha Lucía López Mora. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo
González. 14
Radicación: 05001233300020130045101
No. Interno: 0968-14 2.4.1. De conformidad con los presupuestos expuestos en los capítulos anteriores, se tiene que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. En ese orden, la Resolución UGM 045641 de 9 de mayo de 2012 «por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas» y que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Blanca Oliva Pineda Pineda con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, es claramente susceptible de ser cuestionado ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.4.2. De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra que a través de la Resolución UGM 045641 de 9 de mayo de 2012 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez del señora Blanca Oliva Pineda Pineda, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios (ff.918-924). De l
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