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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00452-01(1348-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00452-01(1348-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTO DE EJECUCI(cid:211)N EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE TUTELA – Es susceptible de control jurisdiccional Es posible demandar ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquellos actos administrativos proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, por ser esta acci(cid:243)n de una naturaleza diferente a la acci(cid:243)n ordinaria, y toda vez que solo el juez contencioso administrativo es competente para decidir sobre la legalidad del acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-00452-01 (1348-14) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACI(cid:211)NUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIALUGPP Demandado: ROSA `NGELA MONTOYA CORREA Auto interlocutorioApelaci(cid:243)n Ley 1437 de 2011 Resuelve el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 11 de febrero de 2014 proferido en audiencia inicial

por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de «indebida escogencia del medio de control» y cosa juzgada, dentro de la demanda formulada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n, ahora UGPP, contra la seæora Rosa `ngela Montoya Correa.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y actuando a travØs de apoderada, CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, ahora UGPP, solicit(cid:243) que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. UGM 29455 de 26 de enero de 2012, proferida por CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, en la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, en el que se orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez reconocida a la seæora Rosa `ngela Montoya

Correa.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto de 11 de febrero de 2014 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad declar(cid:243) no probadas las excepciones de “indebida escogencia del medio de control” y de cosa juzgada, al considerar lo siguiente (min. 6:18 a 10:59 del CD de audiencia inicial que obra a

folio 638 del expediente): - «Indebida escogencia del medio de control» Seæala que el Consejo de Estado, en casos similares al presente, ha definido que los actos expedidos por la administraci(cid:243)n en cumplimiento de un fallo de tutela no se consideran actos de ejecuci(cid:243)n, por lo que son susceptibles de control ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Cosa juzgada Indica que de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisi(cid:243)n de la anterior excepci(cid:243)n, la de cosa juzgada se declara no probada. Reitera que el acto administrativo expedido en cumplimiento de una orden dictada por un juez de tutela es objeto de control ante esta jurisdicci(cid:243)n.

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 11 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como se resume a continuaci(cid:243)n (min. 11:22 a 15:16 del CD de audiencia inicial que obra a folio 638 del expediente): - «Indebida escogencia del medio de control» Sostiene que la Resoluci(cid:243)n No. UGM 29455 de 26 de enero de 2012, acusada, es un acto administrativo de ejecuci(cid:243)n, porque se expidi(cid:243) en cumplimiento de una orden de tutela, sin contener manifestaci(cid:243)n alguna de la voluntad de la administraci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que no es susceptible de control judicial.

  • Cosa juzgada Alega que CAJANAL no present(cid:243) recursos ante la decisi(cid:243)n del fallo de tutela de 30 de mayo de 2008 proferido en su contra.

Manifiesta que respecto de la sentencia de tutela oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de cosa juzgada, en tanto la Corte Constitucional la excluy(cid:243) de revisi(cid:243)n.

IV. CONSIDERACIONES Problemas jur(cid:237)dicos El asunto que se discute se contrae a establecer si: - La Resoluci(cid:243)n No. UGM 29455 de 26 de enero de 2012 expedida por CAJANAL en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP, proferida en cumplimiento de un fallo de tutela, es un acto administrativo objeto de control jurisdiccional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - En el presente asunto se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe un fallo de tutela en el que se resolvi(cid:243) un asunto entre las mismas partes que actœan dentro del proceso de la referencia.

De la cosa juzgada1 La cosa juzgada «es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquØllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni 1 Marco jur(cid:237)dico expuesto en auto de 2 de mayo de 2016 proferido por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No. 76001-13-33000-2013-00831-10 (0960-2015). Actor: Mario PÆez Delgado. dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»2. La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales estÆn las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicci(cid:243)n. Ahora bien, se hace necesario precisar que para que una decisi(cid:243)n alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran los siguientes elementos3: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisi(cid:243)n que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisi(cid:243)n que hizo trÆnsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando ademÆs de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el anÆlisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi(cid:243)n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci(cid:243)n

jur(cid:237)dica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Caso en concreto CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, ahora UGPP, a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 29455 de 26 de enero de 20124, proferida por CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, acto en el que dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, en el que se orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez reconocida a demandada. 2 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Radicado No. 1100103-25-000-2007-00116-00(2229-07). M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. 4 Folios 511 a 518. Ahora bien, para resolver los problemas jur(cid:237)dicos antes planteados, el Despacho procede a estudiar las excepciones que el A quo declar(cid:243) no probadas en auto de 11 de febrero de 2014, contra el cual la parte accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. - «Indebida escogencia del medio de control»

Al respecto el Despacho observa que el acto administrativo demandado, fue proferido para cumplir una orden impartida por un juez de tutela, por lo que es importante traer a colaci(cid:243)n lo precisado por la Sala5 en reiteradas ocasiones, en relaci(cid:243)n a cuando se demandan ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, actos como estos: (…) Aunque resulta probado que la resolución objeto de controversia tiene la connotaci(cid:243)n de un acto de ejecuci(cid:243)n, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trÆmite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acci(cid:243)n ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.6 Por lo anterior, se concluye que es posible demandar ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquellos actos administrativos proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, por ser esta acci(cid:243)n de una naturaleza diferente a la acci(cid:243)n ordinaria, y toda vez que solo el juez contencioso administrativo es competente para decidir sobre la legalidad del acto administrativo. - Cosa juzgada De acuerdo con las consideraciones arriba expuestas, para que opere el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada, es necesario que exista identidad de partes, identidad de objeto

e identidad de causa petendi. 5 En el mismo sentido se ha pronunciado la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n.

Ver: Auto interlocutorio de 21 de noviembre de 2013. Radicado: 05001-23-33-000-2012-0060401(3555-13). M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Actor: CAJANAL; Auto interlocutorio de 21 de noviembre de 2013. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00124-01(2465-13). M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n.

Actor: CAJANAL. 6 Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2013. Radicado interno. 2634-2011. M.P. Gerardo Arenas

Monsalve. En este punto, se precisa que en el trÆmite de una acci(cid:243)n de tutela lo pretendido es la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales que eventualmente pudieron ser vulnerados por la actuaci(cid:243)n de una autoridad; mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, lo que se busca es el control de legalidad de la actuaci(cid:243)n administrativa, de modo que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente causa un perjuicio, con el fin de que se le restablezca el derecho. Conforme lo anterior, resulta claro que el objeto jur(cid:237)dico en la acci(cid:243)n de tutela es diferente al de la demanda adelantada en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho7. En este orden, se estima que no se configura el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada dentro del presente proceso, como bien lo determin(cid:243) el A quo en el auto apelado. As(cid:237) las cosas, se confirmarÆ el auto de 11 de febrero de 2014 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dando la oportunidad al juez ordinario de revisar la legalidad del acto administrativo emitido en cumplimiento de una sentencia de tutela. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda,

V. RESUELVE: CONF˝RMASE el auto de 11 de febrero de 2014 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual declararon no probadas las excepciones de “indebida escogencia del medio de control” y cosa juzgada dentro de la demanda formulada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n, ahora UGPP, contra la seæora Rosa

`ngela Montoya Correa. DevuØlvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo. 7 Bajo los mismos argumentos dict(cid:243) auto de 3 de febrero de 2015 la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado. M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Radicado No. 68001-23-33000-2014-00319-02(4792-14). Actor: UGPP.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

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