CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00464-01(4874-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00464-01(4874-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE
LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles Como la demandante formuló la petición sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes el 14 de septiembre de 2012, significa que la prescripción operó respecto de los dos primeros bloques contractuales entre el 14 de marzo de 2005 y el 23 de diciembre de 2010, pues los tres años para reclamar respecto del tercer bloque mencionado, comenzaron a contar a partir del 29 de enero de 2011, razón por la cual se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada. (…). El Instituto Tecnológico Metropolitano deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, por todos los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes (Marzo 14 de 2005 y 29 de enero de 2012), y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Indira López Mosquera como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 22 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00464-01(4874-14)
Actor: INDIRA LÓPEZ MOSQUERA Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO Nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación sentencia - Contrato realidad
CPACA. SO. 0202 A S U N T O La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA1
Pretensiones. Indira López Mosquera solicitó que se ordene al Instituto Tecnológico Metropolitano, de la ciudad de Medellín, el reconocimiento de su vinculación laboral, formulando las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del oficio 20123055 del 2 de octubre de 2012, con el cual la rectora desestimó la petición de reconocimiento de la relación laboral alegada por la demandante, como resultado de su vinculación con la entidad con sendos contratos de prestación de servicios.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le condene al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a los siguientes conceptos: - Las cesantías, los intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de
servicios, primas de vacaciones, primas de antigüedad y primas de navidad causadas durante el tiempo de vinculación. - La indemnización por despido injusto. - El valor de los aportes a la seguridad social a cargo de la demandada. - La sanción moratoria por no haber pagado oportunamente el valor de las prestaciones sociales a partir de la terminación del vínculo laboral o, en su defecto, la indexación sobre los anteriores conceptos a partir de la fecha de su exigibilidad. En subsidio de dicha sanción, solicitó la indexación de los valores de todos los conceptos demandados. Como pretensión subsidiaria de todas las anteriores propuestas como restablecimiento del derecho, formuló la siguiente: 1 Folios 68 al 85. 2 La cancelación de una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubieren correspondido de haber sido tratada como empleada pública en la entidad; y en subsidio de esta, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria o la indexación respectiva.
3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del CCA (Sic).
Hechos. Como fundamentos fácticos presentó los siguientes:
1. La señora Indira López Mosquera trabajó en forma continua e ininterrumpida en el Instituto Tecnológico Metropolitano desde el 14 de marzo de 2005 y el 29 de enero de 2012 bajo la modalidad de «simulados contratos de prestación de servicios», violando de esta manera la primacía de la realidad sobre las formas.
2. Durante dicho lapso, cumplió la jornada de trabajo que le fue asignada como «auxiliar instructor», cargo permanente en esa institución.
3. El último salario básico mensual recibido como «honorarios», fue de $2.850.000, menos el 10% por concepto de retención en la fuente.
4. Durante el mismo lapso, tuvo que pagar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tanto en pensiones como en salud y riesgos profesionales.
5. Durante todo el tiempo del ejercicio de tal actividad estuvo subordinada, pues debía cumplir horarios de trabajo, recibía órdenes, debía acatar los reglamentos, sin distinción alguna respecto de los demás instructores que eran considerados como trabajadores oficiales, por lo que tienen derecho a la totalidad de los beneficios legales que corresponden.
6. El 14 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales, que le fue negado con la comunicación 20123055) de 2 de octubre de 2012, quedando agotada la vía gubernativa.
3 Normas violadas y concepto de la violación. En la demanda se citaron como disposiciones violadas:
1. De la Constitución Política, el artículo 53.
2. De la Ley 6 de 1945, los artículos 1, 5, 8, 12 y 17.
3. Del Decreto 3135 de 1968, los artículos 5, 6, 8, 9, y 14.
4. La Ley 4 de 1966.
5. Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60.
6. La Ley 715 de 2001.
El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes
fundamentos:
1. Con respaldo en apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reproduce en forma extensa, que aluden a la carencia de autorización legal que tienen la administración para celebrar contratos de prestación de servicios que exhiban las notas de un contrato de trabajo y, de llegar a hacerlo, si sus aspectos sustanciales equivalen a un contrato de trabajo, la contraprestación y todos los derechos de la persona se regirán por las normal laborales más favorables, quedando así desvirtuada la relación independiente por la característica de la subordinación o dependencia respecto de quien recibe el servicio prestado, lo que daría lugar al reconocimiento de todos los derechos salariales y prestacionales que correspondan.
2. Alegó la falsa motivación, pues con el acto acusado negó los derechos reclamados aduciendo la vinculación independiente de prestación de servicios, cuando en realidad y por las características de la relación, fue de carácter laboral, por lo que la conclusión que entregó como respuesta partió de un supuesto falso.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Folios 317 a 327.
4 El apoderado del Instituto Tecnológico Metropolitano contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en contra de la entidad que representa, manifestando que la demandante participó en la ejecución de varios convenios de la entidad demandada con el Municipio de Medellín, cuyo objeto fue apoyar el proyecto de promoción de la defensa, disfrute y gestión participativa de la ciudadanía del espacio público, para cuyo efecto suscribió varios contratos de prestación de
servicios que se desarrollaron de manera discontinua e interrumpida, razón por la cual su vinculación no fue laboral sino independiente en calidad de contratista. Igualmente negó que a la demandante se le exigiera el cumplimiento de una jornada laboral, así como tampoco estuvo sujeta a subordinación alguna, pues mantuvo la disponibilidad de realizar otras actividades profesionales por su cuenta. Por consiguiente, los pagos recibidos por sus servicios no se hicieron en calidad de salario sino por concepto de honorarios por servicios profesionales, sin ocupar cargo alguno, sino por el cumplimiento del objeto de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, razones que explican la respuesta que la entidad le dio a su petición de reconocimiento de derechos laborales. Agregó que los pagos se hicieron previa observancia de los requisitos legales, y que fueron afectados por los descuentos por concepto de retención en la fuente porque es una obligación legal que la entidad debía cumplir. Propuso como excepciones de mérito:
1. Mala fe del demandante, porque en los contratos se incluyó una cláusula según la cual su vinculación se realizó como contratista independiente sin vínculo laboral y por su cuenta y riesgo.
2. Falta de causa para pedir, por la misma razón, y porque la entidad pagó la totalidad de los honorarios pactados en los contratos mencionados, por lo que al aplicar lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, resulta que los contratos de prestación de servicios no generan, en ningún caso, relación laboral entre las partes.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
5
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 Mediante auto calendado el 26 de noviembre de 2013, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1 del artículo 180 del CPACA, para el 11 de diciembre de 20134. Con fundamento en lo anterior, el siguiente es el resumen en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del Proceso (Art. 180-5 CPACA). De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial5 y en el audio correspondiente a la vista pública (Folio 335), a partir del minuto 2:09, se señaló: «El despacho no encontró ninguna situación irregular que amerite tomar alguna de estas medidas ni ninguna nulidad que deba poner en conocimiento de las partes; sin embargo, les solicita que si encontraron alguna situación para sanear por favor lo manifiesten para tomar las medidas del caso». Las partes manifestaron no encontrar ninguna irregularidad hasta el momento. Excepciones (Art. 180-6 CPACA). De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial y en audio correspondiente a la vista pública, en el minuto 2:38, se señaló: «Sería del caso entonces entrar a resolver sobre excepciones previas pero la parte demandada solo propuso como excepciones la mala fe de la demandante y la falta de causa para pedir, excepciones que tienen que ver más con el fondo del asunto que con medidas de saneamiento o con excepciones previas, por lo tanto pasamos a la etapa de fijación del litigio». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).
3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Folio 329. 5 Folios 332 a 333 vuelto. 6 Como lo ha sostenido la Sala de Subsección, la fijación del litigio es la base fundamental del juicio por audiencias porque define el marco del debate jurídico probatorio a surtirse dentro de las etapas siguientes del proceso, siendo guía y referente de la sentencia6, porque además define los términos del debate jurídico probatorio a surtirse dentro de las etapas siguientes del proceso, siendo su objeto la determinación de los hechos discutidos o no aceptados por las partes, para aplicar a ellos el debate jurídico y probatorio pertinente para resolver de fondo la controversia7. En el folio 332 vuelto consta que una vez que se examinaron los hechos y las pretensiones, el tribunal fijó el litigio al minuto 2:56, así: «HECHOS DE LA DEMANDA SE RESUMEN ASÍ. 1.La señora INDIRA LÓPEZ MOSQUERA trabajó en forma continua e ininterrumpida al servicio del ITM desde el día 14 de marzo de 2005 y hasta el día 29 de enero de 2012 cuando dicha entidad decidió no renovarle el contrato; bajo la modalidad de simulados contratos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 2.La actora siempre cumplió la jornada de trabajo que le asignaron. 3.El último salario básico mensual que devengó la demandante fue la suma de $2.850.000 mensuales (sic), suma de dinero ésta a la cual se le retuvo en forma ilegal el 10% por retención en la fuente.
4.Durante la vinculación jurídica, la señora INDIRA LÓPEZ MOSQUERA tuvo que pagar la totalidad de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tanto en Pensiones como en Salud y Riesgos Profesionales. 5.El cargo que siempre desempeñó la demandante fue el de auxiliar instructor. Dicho cargo era y es de índole permanente en el ITM. 6.Que el ITM siempre disfrazó en el caso de la señora Indira López Mosquera una verdadera y típica relación laboral, bajo la figura del contrato de prestación de servicios. PRETENSIONES. 1.Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20123055 del 2 de octubre de 2012 por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral de la actora con el ITM. 2.Que como consecuencia le reconozcan entonces todas las prestaciones y derechos laborales que surgirían de una relación laboral.». 6 Ibídem. 7 Artículos 180-7 CPACA y 372-7, inciso 4 CGP. 7 La decisión quedó notificada en estrados y las partes se manifestaron de acuerdo con tal fijación. A propósito de la forma como quedó fijado el litigio por el a quo, esta Sala reitera que en el momento pertinente del trámite de la audiencia inicial, una vez resueltas las excepciones procesales o previas interpuestas, y tomado las medidas de saneamiento del proceso que se consideren necesarias para protegerlo de vicios que puedan generar su nulidad, o que impidan la expedición de un fallo de fondo
que dirima materialmente la controversia, el juez o magistrado ponente, con la participación de las partes, deberá fijar el litigio conforme lo dispone el artículo 180 numeral 7° del CPACA, estableciendo “los hechos en los que están de acuerdo”, y los demás extremos de la demanda y de la contestación o reconvención, según el caso, para limitar a tales aspectos el debate jurídico procesal en torno de los hechos relacionados con la pretensión y la excepción, que no hayan sido aceptadas por las partes, pues no resulta razonable que el proceso se ocupe de asuntos que las partes no discuten o simplemente aceptan. Esta noción es igualmente acogida por el artículo 372 numeral 7° inciso 4 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), al decir que en el momento oportuno de la audiencia inicial “…el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieren ser probados” (Se subraya). Por consiguiente, fijar el litigio consiste en determinar los hechos que las partes no discuten, para excluirlos de la labor probatoria en el proceso, limitándola a aquellos que requieren ser probados y sobre los cuales, a su vez, versará el debate jurídico entre las partes. La Sala plasma las anteriores consideraciones para reiterar que el litigio no puede resultar correctamente fijado sobre la totalidad de los hechos y la totalidad de las pretensiones ni, por consiguiente, sobre todas las pruebas relativas a los mismos,
pues tal proceder riñe con los postulados legales antes referidos y desnaturaliza la figura de dicha fijación. Por ejemplo, en el presente caso se evidencia que las partes no discuten la existencia y ejecución de los contratos celebrados entre el 14 de marzo de 2005 y el 29 de enero de 2012, ni sus objetos, ni las remuneraciones y valores pagados, así como tampoco los periodos y formas de pago, por lo que tales aspectos no son parte de la litis, razón por la cual las consideraciones serán 8 orientadas al elemento subordinación en dicha relación, dentro del marco de los reproches formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues este es el aspecto central de la presente discusión8. Audiencia de Pruebas (Art. 181 CPACA). De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia de que trata el artículo 1819 y en audio correspondiente a la vista pública, se recibieron las declaraciones de José del Rosario Valencia y Lina María Sañudo Avilés como testigos de la parte demandante, y de Jairo Andrés Marín Franco como testigo de la parte demandada. En el minuto 1:24:20 aparece que se dio por terminada la etapa probatoria del proceso por haberse evacuado la totalidad de la prueba decretada, y se concedió a las partes traslado de diez (10) días para la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. La parte demandante10 destacó tres aspectos que consideró «contundentes e incontrovertibles», a saber: i) Fue siempre el Instituto Tecnológico Metropolitano quien contrató a la señora Indira López Mosquera con la modalidad simulada de
contratos de prestación de servicios; ii) Dicho Instituto fue la única entidad que remuneró los servicios subordinados de la demandante en relación con los honorarios pactados, y iii) Fue la entidad demandada la que terminó el «contrato de trabajo» a la demandante a partir del 29 de enero de 2012. A continuación se refirió a la configuración de los tres elementos de la relación laboral así resultante, y respecto de la subordinación hizo ver que se halla acreditada no solamente con el objeto de los contratos y las obligaciones de la contratista, sino con las versiones rendidas por los testigos que dan fe de que la actora estaba obligada a cumplir un horario de trabajo bajo la permanente dependencia de sus superiores, de quienes recibía órdenes e instrucciones de obligatorio acatamiento, así como con la necesidad de rendir informes periódicos sobre su gestión, asistir a reuniones y utilizar los elementos de trabajo que se le dispensaron para hacer posible cumplir con sus funciones. 8 A folios 430 y 431 se observa su planteamiento y desarrollo en el escrito de apelación de la sentencia. 9 Folios 336 a 337 vuelto. 10 Folios 339 a 346. 9 Concluyó advirtiendo que en la ley colombiana se encuentra establecido que los contratos de prestación de servicios solo pueden ser utilizados para realizar actividades que exijan especiales conocimientos técnicos o científicos especializados y eventualmente transitorios, circunstancia que no se presentó en su caso, por lo que, ante la prueba de los tres elementos de la relación laboral, se debe acceder a las pretensiones de la demanda. La parte demandada11 pidió que se tenga en cuenta que los contratos de prestación de servicios están diseñados exclusivamente como instrumento
especial de colaboración para el cumplimiento de actividades transitorias, de carácter técnico o científico relacionadas con la administración, que no estén previstas como función ordinaria y que no sustituyan la planta de personal, pues es precisamente la ausencia de dicho personal lo que explica y justifica la contratación de servicios personales. Agregó que en cada contrato quedó definido su objeto, la remuneración y la ausencia de subordinación, y apoyada en tesis jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, reproducidas extensamente, sostuvo que en el presente caso no se configura el elemento subordinación en la relación entre las partes. Concluyó resaltando la coherencia e integralidad de los testimonios rendidos en el proceso para la demostración de los hechos que descartan la relación laboral entre las partes, y solicitó desestimar uno de los testimonios de la demandante, por ser notorio su rencor y animadversión hacia el Instituto. El Agente del Ministerio Público12, por su parte, efectuó un resumen de las actuaciones procesales y agregó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto en el expediente aparece la prueba de los elementos constitutivos de la relación laboral, tanto por la documental aportada como de la testimonial rendida dentro del proceso, para lo cual reprodujo apartes jurisprudenciales referidos al tema en sentencias de constitucionalidad.
IV. LA SENTENCIA APELADA13 11 Folios 347 a 354. 12 Folios 355 a 357 vuelto. 13 Folios 408 a 418.
10 Con sentencia del 21 agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la celebración y ejecución de sendos contratos de prestación de servicios entre las partes, entre el 14 de marzo de 2005 y el 29 de enero de 2012, con identidad de objeto, sus vigencias y remuneraciones, en los que constan las obligaciones y derechos de ellas. Con fundamento en las versiones de los testigos que declararon en el proceso, consideró demostrada la subordinación de la demandante respecto del Instituto Tecnológico Metropolitano, aunada a la circunstancia de habérsele asignado los implementos de trabajo y estar sujeta a las instrucciones y rendición de informes de gestión ante el Instituto demandado. Con apoyo en tales consideraciones y en la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el contrato realidad, sus elementos y efectos jurídicos que estimó aplicables al presente caso, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la demandada al reconocimiento y pago del valor de la pretensión principal contenida en la demanda. El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación con el que estimó que en la relación contractual entre las partes no se configuró el elemento de la subordinación, razón por la cual la labor realizada por la demandante constituye el objeto de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, y los pagos efectuados como contraprestación se hicieron como honorarios profesionales. En efecto, en lo pertinente, manifestó14: «Evidente resultó ser que, específicamente, el elemento subordinación NUNCA SE DIO en el vínculo jurídico, que por
prestación de servicios unió a la demandante y al demandado en este proceso. Es que con las pruebas recaudadas, no se demostró ningún contrato realidad, no se demostró, de manera alguna, que haya habido una actitud por parte de algún funcionario del Instituto tecnológico Metropolitano tendiente a impartir órdenes a la demandante respecto a la ejecución de actividades contratadas, como tampoco quedó demostrado, con 14 Folios 430 y 431. 11 medios probatorios idóneos, que merecieren credibilidad, la implementación de un horario de trabajo para la prestación del servicio por parte de la entidad demandada para con la demandante. Obsérvese que los testigos postulados por la actora son a la vez parte demandante en el proceso contra la misma demandada, lo que resta credibilidad a su dicho». (…) No puede afirmarse, como, equivocadamente, lo hace la sentencia impugnada, que la relación dada entre las partes se haya degenerado en una relación laboral de origen contractual porque, es palmario que entre la actora y la accionada también en la realidad lo único que se dio fue el desarrollo de contratos de prestación de servicios, toda vez que, se repite, no hubo una subordinación ni contraprestación en salario.». Al no contar con el elemento subordinación, no es procedente reconocer la relación laboral que invoca la demandante. Alegatos de conclusión. La parte demandada, en escrito visible a partir del folio 458, solicita la revocación de la sentencia apelada, en sustento de lo cual hace una extensa referencia legal y doctrinaria respecto del contrato de prestación de servicios y del elemento subordinación, que no le pertenece, pues las actividades contractuales las realizó
en forma independiente y sin cumplir horario. Agregó que la continuidad en la celebración y desarrollo de tales contratos no necesariamente indica que tuviera una relación legal y reglamentaria ante la evidencia de que entre uno y otro contrato existió interrupción. Concluyó citando apartes jurisprudenciales emanados der la Corporación en respaldo de sus argumentos, y solicitó que se niegue la relación laboral a que se refiere el fallo apelado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. 12 Conforme con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio en segunda instancia, y desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones principales de la demanda. Problema jurídico. Consiste en determinar si la relación contractual de servicios entre las partes contó con el elemento de la subordinación, para definir si existió una relación laboral entre ellas y, según el caso, si le asiste razón a la sentencia apelada que la reconoció y accedió a las pretensiones principales de la demanda. El caso concreto. De lo probado en el proceso. Examinado el expediente, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relacionados con el objeto del presente litigio: 1) Las partes celebraron y ejecutaron veinte (20) contratos de servicios personales, incluyendo adiciones y otrosí (Folios 27 a 170 y 190 a 316, en los que se incluye correspondencia, certificaciones y otros documentos). 2) A la demandante se le pagó mes a mes, por concepto de honorarios por
las sumas contratadas, el valor correspondiente entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2012, descontando el valor por retención en la fuente (Folios 33 a 40 y 154 a 156). 3) La demandante efectuó los aportes correspondientes a la seguridad social, a COLMENA, vida y riesgos profesionales, entre el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de enero de 2012, según la certificación expedida por la entidad respecto de cotizaciones por IBC (Folios 157 a 169). 4) Igualmente, realizó los aportes por salud a CRUZ BLANCA, como cotizante independiente, entre abril de 2005 y febrero de 2012, de conformidad con el certificado expedido por la entidad (Folios 154 a 156). 13 5) El 14 de septiembre de 2012 la demandante solicitó al Instituto Tecnológico Metropolitano el reconocimiento del vínculo laboral por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2004 y el 29 de enero de 2012, y el pago correspondiente a prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, devolución de aportes a la seguridad social e indemnización moratoria, con sus respectivos ajustes (Folios 24 a 26). 6) El 2 de octubre de 2012, el Instituto Tecnológico Metropolitano negó la solicitud anterior, invocando para tal efecto el objeto contractual en cada caso, y la regulación contenida en la Ley 80 de 1993 (Folios 27 a 30). Con estos referentes y de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación, la Sala estudiará si en el presente caso se configuran los tres
elementos de la relación laboral en tanto que esté probado el elemento subordinación entre las partes, como resultado de las múltiples relaciones contractuales sostenidas entre ellas en el periodo varias veces mencionado. La relación de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes para apoyar con actividades de publicidad los convenios celebrados entre el Instituto Tecnológico Metropolitano y el Municipio de Medellín, como se halla probado, que resulta de los contratos suscritos y el reporte de pagos y retenciones efectuados sobre los mismos, a que se hizo alusión anteriormente, así como de los hechos que dio por probados la sentencia apelada que no se discute en el recurso, es la siguiente: 14 S Número Objeto Desde Hasta Duración Interrupción 1 P-221 Publicista 14/03/0 10/09/200 5 meses No aplica 5 5 27 días 2 P-1788 Publicista 19/09/0 19/03/06 6 meses 8 días 5 3 P-544 Publicista 21/03/0 21/09/06 6 meses 1 día 6 4 P-2247 Publicista 3/10/06 30/12/06 2 meses 11 días 28 días 5 P-2247 Publicista 1/01/07 30/01/07 1 mes 0 adición 6 P-963 Publicista 5/02/07 6/03/07 30 días 5 días 7 P-1466 Publicista 23/03/0 23/05/07 1 mes 16 días 7 8 P-1861 Publicista 23/05/0 23/12/07 7 meses 0 7 9 P-744 Publicista 5/02/08 5/08/08 6 meses 1 mes 12
días 1 P-2399 Publicista 6/08/08 30/12/08 4 meses 0 0 24 días 1 P-39 Publicista 5/01/09 6/02/09 1 mes 1 5 días 1 día 1 P-1321 Instructor 17/02/0 17/08/09 6 meses 10 días 2 publicida 9 d 1 P-3406 Instructor 18/08/0 30/12/09 4 meses 0 3 publicida 9 12 días d 1 P-31 Instructor 5/01/01 31/01/10 27 días 5 días 4 publicida 0 d De la 1 P-2667 Instructor 1/02/10 1/08/10 6 meses 0 5 publicida d 1 P-4228 Instructor 2/08/10 30/12/10 4 meses 0 6 publicida 28 días d 1 P-4228 Instructor 31/12/1 29/01/11 30 días 0 7 adición publicida 0 d 1 1117 Instructor 16/02/1 16/06/11 4 meses 17 días 8 publicida 1 d 1 P-1831 Instructor 20/06/1 30/12/11 6 meses 3 Días 9 publicida 1 10 días d 2 P-1831 Instructor 31/12/1 29/01/12 30 días 0 0 adición publicida 1 d relación precedente la Sala infiere que, en algunos eventos, entre uno y otro de tales contratos se presentó alguna interrupción significativa y respecto de otros no, por lo que de conformidad con la manera como se desarrollaron, se pueden 15 establecer los siguientes periodos o bloques de continuidad, entendiendo que la
hay cuando entre una y otra relación contractual la interrupción fue inferior a quince (15) días(respetuosamente este término no se definió en la sentencia de unifación ni aún por la Sección, en estos casos en Sala la Sub se han aprobado sin número de casos sin aplicar los 15 días, aún si fue un día la interrupción no se reconoce y la SU indicó que solo se reconocerá lo efectivamente pactado), así:
1. Entre el 14 de marzo de 2005 y el 6 de marzo de 2007;
2. Entre el 23 de marzo de 2007 y el 23 de diciembre de 2007;
3. Entre el 5 de febrero de 2008 y el 29 de enero de 2011, y
4. Entre el 16 de febrero de 2011 y el 29 de enero de 2012.
5. Como en el presente caso se trata de dilucidar si de la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios pudo derivarse entre las partes una relación de trabajo, esta Corporación, por vía de unificación jurisprudencial y asumiendo las tesis sostenidas por la Corte Constitucional, ha hecho
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