CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00468-01(2464-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00468-01(2464-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECHAZO DE LA DEMANDA - Acto administrativo en cumplimiento de un fallo de tutela / ACTO ADMINISTRATIVO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Es susceptible de control judicial Se observa que el acto administrativo demandado, Resolución No. UGM 043106 de 18 de abril de 2012, proferida por CAJANAL EICE en liquidación, es producto de una orden impartida por un juez de tutela, por lo que es importante traer a colación lo precisado por la Sala en relación a cuando se demandan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actos como éste: “(…) Aunque resulta probado que la resolución objeto de controversia tiene la connotación de un acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos”. Por lo anterior, se concluye que contrario a lo expuesto por el A quo, es posible demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquellos actos administrativos proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, por ser dicha providencia de una naturaleza diferente a la acción ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00468-01(2464-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACION Demandado: LEONOR DE JESUS GALLEGO URREA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, en adelante CAJANAL.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, y actuando a través de apoderada, CAJANAL EICE en liquidación, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 043106 de 18 de abril de 2012, expedida por dicha entidad, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 3 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en el que se ordenó la reliquidación de pensión por vejez reconocida al
señor Alfonso León Uribe Ríos. Pidió que se declare que a la demandada, en calidad de beneficiaria del causante Alfonso León Uribe Ríos, no le asiste el derecho a que su pensión le sea reliquidada en los términos ordenados por el fallo de tutela y que por este motivo no hay lugar a ningún pago proveniente de la resolución acusada. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
derecho, solicitó que se ordene a la demandada reintegrar a CAJANAL EICE en liquidación, la totalidad de las sumas pagadas, en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de la reliquidación de la pensión por vejez, dinero que debe ser indexado al momento del pago.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto del 10 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad rechazó la demanda, por considerar que el asunto motivo de discusión no es susceptible de control judicial, como se resume a continuación (fls. 1251 a 1254 Vto.): Indicó que el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a una sentencia de tutela y que es objeto de la demanda, no es pasible de control judicial, puesto que con él no se pone fin a una actuación administrativa, es decir, que no se modifica ninguna situación jurídica, por lo que la decisión judicial tiene efectos de cosa juzgada.
Precisó que si en cumplimiento del fallo de tutela la administración se aparta del alcance de éste, es viable el cuestionamiento de legalidad respecto de tal actuación considerando que no se trata de un acto de ejecución, sino de un nuevo acto administrativo que por crear una situación jurídica diferente a la ordenada en el fallo es controvertible judicialmente. Señaló que el pronunciamiento del juez de tutela acerca de la inclusión de la bonificación por compensación fue dictado como mecanismo definitivo y no transitorio, lo que imposibilita su examen por vía judicial.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el cual expone los siguientes argumentos (fls. 1258 a 1260): En primer lugar, manifestó que el acto administrativo demandado, es decir, la Resolución No. UGM 043106 de 18 de abril de 2012, goza de ciertas características especiales en cuanto a que es un acto verdadero pues crea una situación jurídica a favor de la demandada y da cumplimiento a una decisión judicial pero proferida en sede de tutela. Sostuvo que para el Consejo de Estado el hecho de que el acto administrativo se motive en una acción de tutela no se opone al de que el juez ordinario pueda conocer de la legalidad de tal decisión y que aunque se entienda como un acto de ejecución, la orden de proferirlo fue impartida dentro de una acción de tutela, por lo que se trata de una naturaleza diferente a la ordinaria, lo que permite su estudio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que CAJANAL EICE en liquidación, no tiene otra manera para hacer cesar los efectos del acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez a la demandada, más que ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico El asunto que se discute se contrae a establecer si el asunto en consideración es susceptible o no de control judicial, puesto que el acto acusado se profirió en cumplimiento de una orden emanada por un fallo de tutela.
Caso en concreto
Se observa que el acto administrativo demandado, Resolución No. UGM 043106 de 18 de abril de 2012, proferida por CAJANAL EICE en liquidación, es producto de una orden impartida por un juez de tutela, por lo que es importante traer a colación lo precisado por la Sala en relación a cuando se demandan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actos como éste: “(…) Aunque resulta probado que la resolución objeto de controversia tiene la connotación de un acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos”.1 Por lo anterior, se concluye que contrario a lo expuesto por el A quo, es posible demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquellos actos administrativos proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, por ser dicha providencia de una naturaleza diferente a la acción ordinaria. Así las cosas, se revocará el auto apelado, dando la oportunidad al juez ordinario de revisar la legalidad del auto emitido en cumplimiento de una tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 1 Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2013. Ref. 2634-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve
V. RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el auto de 10 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, contra la señora Leonor De Jesús Gallego, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que decida sobre la admisibilidad de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoria JORM/Lmr.