CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00495-01(0536-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00495-01(0536-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Marco normativo / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Beneficiario / SANCION MORATORIA - Incumplimiento del empleador en el pago de las cesant(cid:237)as anualizadas / SANCION MORATORIAReconocimiento La Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el art(cid:237)culo 13 seæal(cid:243) que a partir de su publicaci(cid:243)n, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendr(cid:237)an un rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, en virtud del cual, la liquidaci(cid:243)n definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada aæo. El demandante es beneficiario del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, por haber ingresado a la administraci(cid:243)n pœblica con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y, para tal efecto le es aplicable la Ley 50 de 1990 y demÆs normas concordantes, en virtud de lo contemplado en el art(cid:237)culo 1 del Decreto 1582 de
1998. El ordinal 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 contempl(cid:243) la sanci(cid:243)n por incumplimiento al plazo seæalado en la misma norma, por lo tanto, al tener las cesant(cid:237)as el carÆcter de irrenunciables y ante el silencio del interesado, puede el empleador, liquidar y consignar las cesant(cid:237)as en el fondo que decida, a fin de
evitar el pago de la sanci(cid:243)n referida. la entidad demandada no demostr(cid:243) la culpa del demandante para sustraerse de la obligaci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, es acreedor de la sanci(cid:243)n que contempla la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTICULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 104 / LEY 45 DE 1975ARTICULO 10 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-00495-01(0536-14)
Actor: WILLIAM ANTONIO QUINTANA UPEGUI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA BARBARA - ANTIOQUIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la
demanda.
LA DEMANDA2
El seæor William Antonio Quintana Upegui, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) al Municipio de Santa BÆrbara - Antioquia, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le neg(cid:243) el reconocimiento de la sanci(cid:243)n que contempla el ordinal 3.” del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as al 31 de diciembre de cada aæo y la no consignaci(cid:243)n al 15 de febrero del aæo siguiente, del respectivo valor liquidado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal funci(cid:243)n de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestaci(cid:243)n o de la reconvenci(cid:243)n. AdemÆs se conciertan las principales decisiones que guiarÆn el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Folios 74-82 del cuaderno 1. 2 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. 3 HernÆndez G(cid:243)mez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de
Estado, Secci(cid:243)n Segunda. M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Excepciones previas art. 180-6 CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es tambiØn una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboraci(cid:243)n de la parte demandada, que la verificaci(cid:243)n de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisi(cid:243)n, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitaci(cid:243)n del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»4 A folio 58 reverso del cuaderno 1, se indic(cid:243) lo siguiente en la etapa de excepciones previas: No se propusieron excepciones previas, por tanto, no hubo decisi(cid:243)n en esta etapa de la audiencia inicial. Contra dicha decisi(cid:243)n no hubo pronunciamiento de las partes. Fijaci(cid:243)n del litigio art. 180-7 CPACA 5 «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»6 A folios 58 (reverso) y 59 del cuaderno 1, en la audiencia inicial se fij(cid:243) el litigio respecto de las pretensiones y los hechos de la demanda, as(cid:237) mismo, no tuvo en
cuenta los argumentos del demandado toda vez que no contest(cid:243) la demanda. Pretensiones 4 Ram(cid:237)rez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta. M(cid:243)dulo El juicio por audiencias en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Folios 58 (reverso) y 59 del cuaderno 1. 6 HernÆndez G(cid:243)mez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda (2015). M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
1. Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 262 de 28 de septiembre de 2012 expedida por el alcalde del Municipio de Santa BÆrbara - Antioquia, mediante la cual neg(cid:243) el reconocimiento de la sanci(cid:243)n que contempla el ordinal 3.” del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as al 31 de diciembre de cada aæo y la no consignaci(cid:243)n al 15 de febrero del aæo siguiente, del respectivo valor liquidado.
2. Como restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Santa BÆrbara - Antioquia a cancelar al demandante un d(cid:237)a de salario a partir del 15 de febrero de 2010, fecha en la cual debi(cid:243) consignar las cesant(cid:237)as de 2009 y hasta el 13 de julio de 2012, fecha de retiro definitivo del municipio.
3. Que se ordene a dar cumplimiento al fallo que le dØ fin al proceso dentro de los tØrminos que contempla la ley.
Hechos de la demanda
1. El seæor William Antonio Quintana Upegui prest(cid:243) sus servicios al Municipio de Santa BÆrbara - Antioquia, entre el 2 de diciembre de 2009 y el 13 de julio de 2012.
2. El cargo desempeæado por el demandante fue de TØcnico OperativoCatastro - Banco de Proyectos, c(cid:243)digo 438, grado 2, con un salario para el 2012 de $1.726.732, asignado mediante la Resoluci(cid:243)n 230 de 30 de diciembre de 2011.
3. Mediante Resoluci(cid:243)n 176 de 12 de julio de 2012 expedida por el Alcalde del Municipio de Santa BÆrbara - Antioquia, no se prorrog(cid:243) el nombramiento del demandante y se dio por terminado la provisionalidad en el cargo que desempeæaba.
4. Durante el tiempo de vinculaci(cid:243)n laboral, la entidad demandada nunca liquid(cid:243) las cesant(cid:237)as al 31 de diciembre de cada aæo y, tampoco las consign(cid:243) al fondo privado al 15 de febrero del aæo siguiente de su liquidaci(cid:243)n.
5. El demandante solicit(cid:243) el 13 de septiembre de 2012, el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n contemplada en el ordinal 3.(cid:176) del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990.
6. Mediante la Resoluci(cid:243)n 262 de 28 de septiembre de 2012, se neg(cid:243) la
petici(cid:243)n del demandante, bajo el argumento que no tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n por mora en el pago de las cesant(cid:237)as y se refiri(cid:243) solo a la sanci(cid:243)n que contempla la Ley 244 de 1995, la cual es distinta a la solicitada por el reclamante. Problema jur(cid:237)dico fijado en el litigio “[…] establecer si en este caso se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n a un fondo privado de las cesant(cid:237)as a que el actor ten(cid:237)a derecho a partir del 02 de diciembre de 2009 y hasta el día del retiro de la entidad […]”
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 6 de noviembre de 2013, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Realiz(cid:243) un recuento normativo para indicar que el rØgimen de cesant(cid:237)as para los empleados vinculados con la administraci(cid:243)n mediante relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, empez(cid:243) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y, para los empleados del nivel territorial solo es procedente dicho rØgimen a partir del 10 de agosto de 1998, cuando entr(cid:243) a regir el Decreto 1582 de 1998, donde
determin(cid:243) que a estos empleados les es aplicable la sanci(cid:243)n moratoria contemplada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. 7 Folios 74 a 82 del cuaderno 1. As(cid:237) mismo, precis(cid:243) que la naturaleza sancionatoria de la indemnizaci(cid:243)n que contempla la Ley 1071 de 2006 y la Ley 50 de 1990, son distintas, pues la primera se genera por el no pago de la cesant(cid:237)a al momento del retiro del servicio y la segunda, por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a que se paga de forma anualizada. Afirm(cid:243) que de las pruebas obrantes en el proceso se demostr(cid:243) que la entidad demandada pag(cid:243) el auxilio de cesant(cid:237)a al demandante al momento de retiro del servicio, por lo que incumpli(cid:243) el plazo legal que ten(cid:237)a la entidad para pagar las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2009, 2010 y 2011. Respecto del l(cid:237)mite temporal para el pago de la sanci(cid:243)n, refiri(cid:243) que si bien en el expediente no se demostr(cid:243) la fecha del pago de las cesant(cid:237)as, el demandante lo solicit(cid:243) hasta la fecha de retiro del servicio (13 de julio de 2012); as(cid:237) mismo, orden(cid:243) la actualizaci(cid:243)n de la suma reconocida desde el 13 de julio de 2012 hasta la ejecutoria de la sentencia. En lo referente a la pretensi(cid:243)n del pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no
consignaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a del periodo correspondiente al 2012, fue denegada, por cuanto el demandante se retir(cid:243) del servicio el 13 de julio de 2012, por ende, el ente demandado no ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de cancelar dicha cesant(cid:237)a en el fondo privado. Frente a la falta de afiliaci(cid:243)n al fondo privado del demandante, seæal(cid:243) que en los casos que el trabajador no elija el fondo de cesant(cid:237)as de su conveniencia, el empleador queda habilitado para consignar las cesant(cid:237)as en el fondo que este decida, pues de lo contrario incurre en la sanci(cid:243)n determinada en la ley. Finalmente en cuanto a la forma de liquidar la sanci(cid:243)n moratoria reconocida, orden(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n desde la insatisfacci(cid:243)n de la primera consignaci(cid:243)n con la base salarial que debi(cid:243) tomarse para calcular la cesant(cid:237)a dejada de consignar. Para el segundo aæo, el monto se origina con base en el nuevo salario vigente en el aæo en que seguidamente se caus(cid:243) la cesant(cid:237)a dejada de depositar y, as(cid:237) sucesivamente conforme al siguiente cuadro: Periodo de causaci(cid:243)n de las Periodo para liquidar la sanci(cid:243)n cesant(cid:237)as moratoria Del 2 al 31 de diciembre de 2009 Desde el 15 de febrero de 2010 al 14 de febrero de 2011 Del 1 de enero al 31 de diciembre de Desde el 15 de febrero de 2011 al 14
2010 de febrero de 2012 Del 1 de enero al 31 de diciembre de Desde el 15 de febrero de 2012 al 13 2011 de julio de 2012
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N8
La entidad demandada solicit(cid:243) se revoque la sentencia de primera instancia bajo el argumento que al demandante le cancelaron las cesant(cid:237)as en los tØrminos de la Ley 244 de 1995, es decir, se le liquid(cid:243) y pag(cid:243) las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2009 a 2012, en el momento del retiro del servicio sin que sobrepasara los 15 d(cid:237)as para el reconocimiento y liquidaci(cid:243)n, ni los 45 d(cid:237)as para el pago. Igualmente, recalc(cid:243) que si bien la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 determin(cid:243) la obligaci(cid:243)n de afiliar a los trabajadores vinculados a las entidades pœblicas a un fondo de cesant(cid:237)as, tambiØn lo es que la Ley 50 de 1990 otorg(cid:243) la obligaci(cid:243)n al trabajador de afiliarse al mismo e informarlo al empleador, caso que no ocurri(cid:243) en el presente asunto. As(cid:237) mismo refiri(cid:243) que conforme a la jurisprudencia, el demandante ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de manifestar al empleador la voluntad del traslado del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as al contemplado en la Ley 50 de 1990, por lo tanto, qued(cid:243)
sometido al rØgimen anterior, consecuentemente, no es procedente la sanci(cid:243)n reclamada. Finalmente consider(cid:243) que al demandante se le liquidaron todas las prestaciones sociales e intereses con el œltimo salario devengado, lo cual le era mÆs favorable para el trabajador, por lo que mal podr(cid:237)a ordenarse el pago de un dinero que estÆ debidamente actualizado y pagado al demandante. 8 Folios 85 a 91 del cuaderno 1. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes demandante y demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal.9
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO10
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, porque el demandante pertenece al rØgimen de retroactividad y no al anualizado, como le fue reconocido en la Resoluci(cid:243)n 223 del 30 de agosto de 2012, la cual no fue demandada y produce pleno efectos jur(cid:237)dicos. Por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿CuÆl es el rØgimen de cesant(cid:237)as aplicable al demandante, el contemplado 9 Folio 125 del cuaderno 1. 10 Folios 119 a 124 Ibidem. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. por la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 o el previsto por las normas anteriores a ella? 2. ¿Es causal de exoneraci(cid:243)n del pago de la sanci(cid:243)n moratoria que contempla el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, el hecho que el demandante no se haya afiliado a un fondo de cesant(cid:237)as?
Primer problema jur(cid:237)dico. ¿CuÆl es el rØgimen de cesant(cid:237)as aplicable al demandante, el contemplado por la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 o el previsto por las normas anteriores a ella? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: El rØgimen de cesant(cid:237)as aplicable al caso sub - examine, es el contemplado en la Ley 344 de 1996, como pasa a
explicarse: RØgimen de cesant(cid:237)as aplicable a los empleados pœblicos territoriales La Ley 6.“ de 1945 en el art(cid:237)culo 17, seæala que los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente, gozar(cid:237)an, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesant(cid:237)as, a raz(cid:243)n de un mes de sueldo o jornal por cada aæo de servicio, para lo cual solamente se tendr(cid:237)a en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.” de enero de 1942.12 Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y, el art(cid:237)culo 1.(cid:176) les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el art(cid:237)culo 17 de la Ley 6.“ de 1945, lo cual incluy(cid:243) el auxilio de cesant(cid:237)as.13 En el art(cid:237)culo 6.(cid:176) se seæalaron las situaciones que se tendr(cid:237)an como despido para efectos de la liquidaci(cid:243)n del auxilio. 12 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente gozarÆn de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesant(cid:237)a a raz(cid:243)n de un mes de sueldo o jornal por cada aæo de servicio. Para la liquidaci(cid:243)n de este auxilio solamente se tendrÆ en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…) 13 “Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio
de un Departamento, Intendencia, Comisar(cid:237)a o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones seæaladas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945, y el art(cid:237)culo 11 del Decreto 1600 del mismo aæo para los Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modific(cid:243) las normas sobre cesant(cid:237)as y en el art(cid:237)culo 1.(cid:176) extendi(cid:243) dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisar(cid:237)as y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dict(cid:243) normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y defini(cid:243) los parÆmetros para la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as.14 Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 instituy(cid:243) el mismo derecho para los empleados al servicio de la Naci(cid:243)n de cualquiera de las ramas del poder pœblico, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no y, con independencia de la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el art(cid:237)culo 13 seæal(cid:243) que a partir de su publicaci(cid:243)n, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendr(cid:237)an un rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, en virtud del cual, la liquidaci(cid:243)n
definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada aæo. El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, hizo extensivo el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as para los empleados pœblicos de nivel territorial y, seæal(cid:243) que el rØgimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesant(cid:237)as, ser(cid:237)a el determinado en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Criterio que sostiene esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CESUJ004 de 201615, bajo los siguientes tØrminos: “[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administraci(cid:243)n pœblica con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, estÆn cobijados por el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran empleados y obreros de la Naci(cid:243)n. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepci(cid:243)n, de corresponderÆ probarlo.” 14 El auxilio de cesant(cid:237)a a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n, los Departamentos y los Municipios, se liquidarÆ de conformidad con el œltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres œltimos meses, en cuyo caso la
liquidaci(cid:243)n se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si Øste fuere menor de doce meses. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-201100628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. acogido al rØgimen anualizado, y para efecto de la liquidaci(cid:243)n y pago de esa prestaci(cid:243)n se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 1582 de 1998 […]” En el presente caso, obra de folios 19 a 21, la Resoluci(cid:243)n 176 de 12 de julio de 2012, expedida por el Alcalde Municipal de Santa BÆrbara - Antioquia, dentro de la cual se vislumbra que el seæor William Antonio Quintana Upegui fue vinculado mediante el Decreto 120 de 2009, desde el 2 de diciembre de 2009,16 en el cargo de TØcnico Operativo - Catastro - Banco de Proyectos, c(cid:243)digo 438, grado 02, de la Administraci(cid:243)n Municipal de Santa BÆrbara. En este acto administrativo se decidi(cid:243)
no prorrogar el nombramiento del demandante y, consecuentemente dio por terminado el nombramiento en provisionalidad a partir del 13 de julio de 2012. Acorde con lo expuesto, se infiere que el demandante fue beneficiario del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as previsto por la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, toda vez que su vinculaci(cid:243)n laboral se dio despuØs de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. Por lo tanto, no es procedente la posici(cid:243)n expuesta en el recurso de apelaci(cid:243)n consistente en que el demandante era beneficiario del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, pues se reitera que Øste se vincul(cid:243) a la administraci(cid:243)n municipal el 13 de julio de 2012. Ahora bien, la Subsecci(cid:243)n no comparte la posici(cid:243)n del Ministerio Pœblico, en el sentido de que la Resoluci(cid:243)n 223 del 30 de agosto de 201217 le reconoci(cid:243) al demandante el rØgimen de retroactividad de las cesant(cid:237)as. Por ende, al no ser demandado, goza de presunci(cid:243)n de legalidad; pues revisada la misma, en ningœn aparte refiere a normas anteriores, ni que el rØgimen de cesant(cid:237)as es el retroactivo, solamente liquida las prestaciones sociales de manera definitiva dado el retiro del cargo y que le eran adeudadas al demandante.
16 Lo cual se desprende también del de la Resolución 22 de 30 de agosto de 2012 “[…] Por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de unas prestaciones sociales […]” –Folios22 a 24-; y de la Resoluci(cid:243)n 262 de 28 de septiembre de 2012 “[…] Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición […]” –folios 26 a 29-. 17 Folios 22 a 24 del cuaderno principal. Corolario, al no habØrsele reconocido y liquidado cada aæo las cesant(cid:237)as al demandante y tampoco cancelado al fondo de cesant(cid:237)as, como lo ordena la Ley, debi(cid:243) realizarlo directamente al trabajador a la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral. Aunado a lo anterior, se observa que la entidad demandada refiere expl(cid:237)citamente que al demandante se le aplic(cid:243) el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as en la Resoluci(cid:243)n 262 de 28 de septiembre de 2012,18 por medio de la cual da respuesta a la petici(cid:243)n de solicitud de sanci(cid:243)n moratoria objeto de la presente litis, acto administrativo que es el demandado. En consecuencia, es en este momento donde el demandante pudo controvertir la aplicaci(cid:243)n de la Ley 50 de 1990, por ser beneficiario del rØgimen anualizado de las cesant(cid:237)as y, no el rØgimen retroactivo, como lo pretendi(cid:243) realizar la entidad demandada. En cuanto al argumento de la entidad apelante frente al cumplimiento de los tØrminos que consagra la Ley 244 de 1995, la Subsecci(cid:243)n observa que esta
normativa no es aplicable al caso concreto, debido a que las pretensiones de la demanda estÆn encaminadas a que se reconozca la sanci(cid:243)n moratoria por la falta de consignaci(cid:243)n de las mismas al fondo respectivo cada aæo, como lo contempla el rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado antes descrito. Por el contrario, la Ley 244 de 1995 instituye la sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales, ya directamente al trabajador, lo cual no es objeto de controversia por el demandante. Finalmente, frente a la forma actualizada en que se le liquid(cid:243) al demandante las prestaciones sociales, descrito en el recurso de alzada, se advierte que el seæor Quintana Upegui no objet(cid:243) la liquidaci(cid:243)n o el monto de las cesant(cid:237)as reconocidas, por ello, no es procedente hacer un pronunciamiento al respecto. En conclusi(cid:243)n: el demandante es beneficiario del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, por haber ingresado a la administraci(cid:243)n pœblica con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y, para tal efecto le es aplicable la Ley 50 de 1990 y demÆs normas concordantes, en virtud de lo contemplado en el art(cid:237)culo 1.(cid:176) del Decreto 1582 de 1998. 18 Folios 26 a 29 del cuaderno principal. Segundo problema jur(cid:237)dico. ¿Es causal de exoneraci(cid:243)n del pago de la sanci(cid:243)n moratoria que contempla el
art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, el hecho que el demandante no se haya afiliado a un fondo de cesant(cid:237)as? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente postura: el hecho de que el demandante no se haya afiliado a un fondo de cesant(cid:237)as no da lugar a la exoneraci(cid:243)n del pago de la sanci(cid:243)n moratoria contemplada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, por las razones que se explican a continuaci(cid:243)n: El art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 determin(cid:243) las caracter(cid:237)sticas del nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, bajo los siguientes parÆmetros: “[…] 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador
en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. 4“. Si al tØrmino de la relaci(cid:243)n laboral existieren saldos de cesant(cid:237)a a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagarÆ directamente con los intereses legales respectivos. 5“. Todo trabajador podrÆ trasladar su saldo de un fondo de cesant(cid:237)a a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijarÆ el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6“. Los Fondos de Cesant(cid:237)a serÆn administrados por las sociedades cuya creaci(cid:243)n se autoriza, y cuyas caracter(cid:237)sticas serÆn precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7“. Todos los aspectos que no se modifiquen espec(cid:237)ficamente por esta Ley, continuarÆn regulados por las normas vigentes del rØgimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. […]” De lo anterior se destaca que la norma determin(cid:243) la obligaci(cid:243)n del empleador de realizar el 31 de diciembre de cada aæo, la liquidaci(cid:243)n definitiva de la cesant(cid:237)as del aæo laborado y otorg(cid:243) como plazo hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente, para la consignaci(cid:243)n de las mismas en el fondo de cesant(cid:237)a que el trabajador elija.
Ahora bien, la entidad apelante discute el hecho que la falta de pago de las cesant(cid:237)as que reclama el demandante, se debi(cid:243) a que el trabajador no se afili(cid:243) al respectivo fondo o por lo menos, no lo inform(cid:243) a la entidad; sin embargo, dicha afirmaci(cid:243)n no tiene sustento probatorio, por lo siguiente: No se demostr(cid:243) que la entidad hubiera realizado la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as al 31 de diciembre de cada aæo y, que no fue posible la consignaci(cid:243)n por falta de afiliaci(cid:243)n al respectivo fondo de cesant(cid:237)as. No acredit(cid:243) requerimientos realizados al demandante a fin de que se afiliara al fondo de cesant(cid:237)as. No prob(cid:243) que fue el demandante el que eludi(cid:243), dificult(cid:243) o dilat(cid:243) el ejercicio de la facultad conferida por la ley para esc
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