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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00542-01(1950-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00542-01(1950-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Madre de soldado voluntario / SOLDADO – Muerte en actos del servicio / SOLDADO MUERTO EN COMBATE – La norma no consagró reconocimiento de pensión de sobreviviente / ASCENSO POSTUMO – Pasa de soldado a suboficial del ejército nacional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Reconocimiento bajo lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de

1990. Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor Carlos Alexander Patiño Pareja, fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, pasó a formar parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los

haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Así, el señor Carlos Patiño Pareja prestó sus servicios con el Ejército Nacional durante dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días (5/09/1996 – 27/06/1998 y 15/01/1999 – 22/09/1999 y lo correspondiente a 12 días de diferencia año laboral), cuando ocurrió su deceso en actos propios del servicio, por lo que en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz amparo Pareja Giraldo, en su condición de progenitora del señor Carlos Alexander Patiño Pareja (q.e.p.d.), en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibídem, a partir del 20 de marzo de 2008, por prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibídem, tal y como así lo estableció el a quo en la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2728 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00542-01(1950-14)

Actor: LUZ AMPARO PAREJA GIRALDO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Tema: Pensión de Sobrevivientes Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad del acto administrativo demandando, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, con base en el 50% de los factores salariales conforme lo establece el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 20 de marzo de 2008 y ordenó a deducir las sumas pagadas correspondientes al reconocimiento de la compensación por muerte reconocidas mediante la Resolución 01440 del 14 de abril de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Luz Amparo Pareja Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 8017 del 6 de noviembre de 2012, mediante la cual la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, con ocasión del

fallecimiento de su hijo Carlos Alexander Patiño Pareja, ocurrida el 22 de septiembre de 1999. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes conforme al 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. régimen especial contenido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 o en su defecto, bajo el régimen general previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional desde el momento en que adquirió el derecho. De la misma forma, a la respectiva liquidación se le apliquen los ajustes de valor consagrados en el artículos 178 del C.C.A., desde el momento en

que se originó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia; y en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que pone fin al presente, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 14): El Soldado Voluntario del Ejército Nacional Carlos Alexander Patiño Pareja, fue dado de alta el 15 de enero de 1999 y por muerte en el servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo, fue dado de baja el 22 de septiembre de 1999, es decir, completo un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 29 días, incluido el tiempo de servicio militar. Ocurrido el deceso del señor Carlos Alexander Patiño Pareja, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional le reconoció y pagó a la señora Luz Amparo Pareja Giraldo, lo correspondiente a las cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, por cuanto no tenía unión marital vigente, ni descendencia. Sostiene en la demanda, que la actora dependía económicamente del causante y que en la actualidad, en su condición de adulta mayor, se encuentra atravesando una difícil situación económica que le impide satisfacer las necesidades, adicionalmente que padece de quebrantos de salud, en consideración a que no se encuentra afiliada a ningún sistema de seguridad social. El 20 de marzo de 2012, la demandante mediante apoderada judicial elevó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército

Nacional, solicitando copia del informe administrativo por muerte del Cabo Segundo Patiño Pareja, junto con los requisitos y anexos necesarios para adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Alegó que para dar trámite a la solicitud, se conformó el expediente prestacional No. 2188 de 2012, mediante el cual se hizo alusión al reconocimiento y pago de la prestación aludida. En dicha respuesta, consideró la entidad demandada, que a la demandante no se le generó el derecho a la pensión, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no consagra la pensión en favor de los beneficiarios del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares. Anota, que a la demandante le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre sobrevivientes de Carlos Alexander Patiño Pareja, quien para el momento en que ocurrió su deceso, se encontraba en servicio activo y obtuvo el ascenso póstumo, adquiriendo la condición de Suboficial, en aplicación a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 5, 13, 46 y 48 de la Constitución Nacional; literal d) del artículo 189 y 158 del Decreto 1211 de 1990; 46 de la Ley 100 de 1993; 85, inciso 1 del artículo 135, 137 a 139 y 142 del C.C.A.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderada

judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 59 a 64 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no logró establecer las razones de hecho y de derecho que hacen que la entidad sea sujeto pasivo de la acción mediante la cual se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en cabeza de la señora Luz Amparo Pareja Giraldo. Señaló que la demandante no concreta las causales por las cuales cree que la entidad ha actuado de manera viciada, al no conceder la prestación solicitada y solo argumenta que el señor Carlos Alexander Patiño Pareja, debía ser cobijado por las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, en aplicación a los principios de igualdad y favorabilidad, sin que se pueda establecer las razones por las cuales la entidad le vulneró los derechos. Solicito se deniegue el amparo deprecado en consideración a que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se hace necesario demostrar la dependencia económica de quien reclama ser beneficiario respecto del fallecido, pues la parte demandante no ha probado que cumple con el requisito de dependencia económica total y absoluta de la actividad del señor Patiño Pareja. Afirmó que la demandante ha vivido por el término de casi 10 años, sin la ayuda económica de su hijo fallecido, lo cual hace pensar que no existe dependencia económica alguna, pues no hubiere esperado el transcurso del tiempo desde la muerte de su hijo para reclamar la prestación ante la entidad demandada, circunstancia que permite establecer que no está probada la dependencia

económica de la demandante. Propuso la excepción de inepta demanda por indebida conformación del concepto de violación.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, con base en el 50% de los factores salariales conforme a lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 20 de marzo de 2008.

Luego de realizar un recuento normativo relativo al régimen de las fuerzas militares y relacionar la línea jurisprudencia sobre el tema, el a quo sostuvo que el señor Carlos Alexander Patiño Pareja, ostentaba el grado de Soldado Voluntario, y como consecuencia de su deceso, fue ascendido a Cabo Segundo en forma póstuma mediante Resolución 1128 del 19 de noviembre de 2001, grado que se encuentra dentro de la jerarquía de oficiales y suboficiales consagrada en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, quienes en virtud del grado que ostentan, cuentan con un régimen prestacional y por ende sus beneficiarios son acreedores del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que la misma consagra. Sostuvo que conforme a la jurisprudencia citada en la providencia objeto de revisión, “existe un trato diferenciado, entre las prestaciones que son reconocidas en el Decreto 2728 de 1968 y las que son reconocidas en el Decreto 1211 de 1990, esto es, que para los

oficiales o suboficiales que fallezcan en combate o por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto, en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, se consagró que el soldado en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado, así como al pago doble de las cesantías, es decir, a los beneficiarios no se les está reconociendo la prestación consistente en la pensión de sobrevivientes.” Manifestó que en virtud del principio de igualdad y por haber fallecido el señor Patiño Pareja en combate por acción del enemigo, la entidad demandada lo ascendió al grado de Cabo Segundo, otorgándole la posibilidad de que sus beneficiarios obtuvieran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Conforme a lo anterior, dentro del expediente se observó que la señora Luz Amparo Pareja Giraldo era la única beneficiaria del señor Carlos Alexander Patiño Pareja, en su condición de madre, conforme a las declaraciones extra juicio allegadas, y se probó que al momento del fallecimiento, era soltero y no tenía hijos extramatrimoniales, adoptivos ni legítimos, con lo cual se probó que era la única beneficiaria. Teniendo en cuenta que el extinto Soldado Patiño Pareja prestó sus servicios al Ejército Nacional, correspondiente a 2 años, 5 meses y 29 días, la demandante tiene

derecho a que se le reconozca una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en aplicación a lo establecido en el artículo 189 ibídem, toda vez que prestó sus servicios por un lapso inferior a 12 años; y en las proporciones previstas por el artículo 185 ibídem. De la misma forma, afirmó que se presenta el fenómeno de la prescripción cuatrienal en relación a la prestación económica a la que tiene derecho la demandante, la cual contabilizó a partir del fallecimiento del causante, esto es, el 22 de septiembre de 1999 hasta el 19 de marzo de 2008, por cuanto la petición en sede administrativa fue realizada el 20 de marzo de 2012. No obstante lo anterior, sostuvo que de las sumas reconocidas como consecuencia de la pensión de sobrevivientes, se le deberá deducir la suma correspondiente al pago de la compensación por muerte reconocida mediante Resolución 01440 del 14 de abril de 2000, en virtud del principio de la inescindibilidad de la ley, por cuanto no se le pueden aplicar dos regímenes a una misma persona. Por último, condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas acorde a la estimación razonada de la cuantía, conforme al Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2014, solicitando se revoque y exonere a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes y la respectiva condena en

costas en caso de confirmar la sentencia de primera instancia, con las siguientes consideraciones (ff. 159 a 171 del expediente): Sostuvo que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe demostrarse la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido. Afirma que si la demandante ha subsistido por más de 15 años, sin la ayuda económica, ello quiere decir que no existió tal dependencia, por lo que no se encuentra probada la dependencia económica de la demandante y por ende, no es procedente reconocer derecho alguno, más aún en caso de realizarlo, se estaría generando un detrimento patrimonial para el Estado, por tener que pagar una pensión a quien no dependía económicamente del soldado fallecido. De la misma forma, alude, que el régimen normativo aplicable al Soldado fallecido Carlos Alexander Patiño, era el establecido en el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la época de la muerte, la cual no consagraba el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Aseveró que no hay lugar a que los miembros de las fuerzas militares se acobijan a las normas propias de su régimen prestacional especial y a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exijan que se le cobije con el régimen general de seguridad social, máxime si se tiene en cuenta que dicho personal se encuentra excluido del mismo, por disposición expresa. Reitera que “solo en caso de duda es viable la aplicación de la norma más favorable, situación que no se materializa en el presente asunto, pues el estatuto aplicable para la fecha de la muerte del joven CARLOS ALEXANDER PATIÑO es el Decreto 1211 de 1990,

que en su artículo 191 establece el reconocimiento y pago, a favor de sus beneficiarios, de una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, pues para la procedencia de la pensión de sobrevivientes resultaba necesarios la acreditación de 15 años de servicio del causante, lo cual no se configura en el presente asunto.” Respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 a situaciones prestacionales en pensiones a miembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la tesis unificada del 14 de agosto de 2003 por parte del Consejo de Estado (Expediente 2199 – 2001), se estableció que no es posible aplicar en materia prestacional de los servidores de las fuerzas militares, normas de la Ley 100 de 1993, por el hecho de ser más favorables, en cuanto el artículo 279 ibídem, excluyó a los servidores de las fuerzas militares. Se refirió a la condena en costas, para establecer que la misma es improcedente, por cuanto no se lograron comprobar que se hayan causado a lo largo del proceso, toda vez que la actuación de la apoderada de la actora, fue mínima en razón a que la Litis fue desatada en la primera audiencia, además que la apoderada de la entidad aportó el expediente administrativo, por lo que no fue necesario que la demandante agotara esfuerzos para allegar pruebas al proceso.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante La apoderada de la parte demandante, en escrito visible a folios 232 a 243 del expediente, presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia

de primera instancia, como quiera que se ajusta al ordenamiento jurídico. Sostuvo el trato diferencial entre las prestaciones económicas que se reconocen a los oficiales y suboficiales en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, y las previstas en el artículo 8 del decreto 2728 de 1968, para los soldados regulares y grumetes, teniendo como principio el mismo deber y misión institucional de defender la soberanía, independencia, e integridad territorial con el fin de garantizar el orden nacional. Anotó que esta Corporación ha reconocido la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares muertos en combate, aplicando lo establecido en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, en aplicación del principio de igualdad material, no solo el derecho a ser ascendidos póstumamente, sino al reconocimiento de la pensión, tal y como se realiza a los oficiales y suboficiales, por cuanto el deceso se da en las misma condiciones. Respecto a demostrar la dependencia económica, sostuvo que al realizar un análisis comparativo entre la disposición contenida en el Decreto 1211 de 1990, y el régimen general de pensiones, no cita tal exigencia, a diferencia como si lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, no se puede desconocer todas las dificultades y penurias por las que ha atravesado la demandante para sobrevivir, por lo que lo menos que se puede hacer, es reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, en procura de garantizarle los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, al mínimo vital y a una vejez en condiciones dignas.

5.2. Por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A., la parte demandada, guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 184 del 29 de abril de 2016, visible a folios 244 a 253 del expediente, solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y se revoque lo concerniente al descuento de las sumas recibidas por concepto de compensación por muerte, junto a la condena en costas impuesta a la parte demandada.

Luego de realizar un análisis normativo respecto de las disposiciones que consagran la pensión de sobrevivientes, frente a las que se solicita en la demanda se apliquen a la señora Luz Amparo Pareja Girado en su condición de beneficiaria del extinto Soldado Carlos Alexander Patiño Pareja, manifestó la existencia de un trato diferenciador entre las prestaciones reconocidas mediante el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, muertos en las mismas circunstancias. Consideró que de acuerdo a lo demostrado a lo largo del proceso y atendiendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que para la fecha de la muerte del señor Patiño Pareja, la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes era el

Decreto 1211 de 1990 y no el Decreto 2728 de 1968, si se tiene en cuenta que este último no consagra el reconocimiento de la pensión pretendida en la demanda, en favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio. En su criterio, se debe aplicar lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que además de ser la norma vigente aplicable al presente caso, finalmente el causante fue ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo y adquirió el grado de suboficial, lo que le da el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en la norma referida. Solicitó se revoque lo concerniente al descuento de las sumas que recibió la parte actora, por concepto de compensación por muerte, por considerar que no es incompatibles con la pensión de sobrevivientes, en cuanto el derecho a recibir la indemnización se causa por el hecho del fallecimiento, independientemente de que tenga derecho a la pensión, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. De la misma forma, manifestó que se debe revocar la condena en costas impuesta a la parte demandada, en la medida que no se encuentra fundamentada, conforme a lo dispuesto por el artículo 280 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el

reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Luz Amparo Pareja Giraldo, en su condición de beneficiaria del Cabo Segundo Carlos 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Alexander Patiño Pareja, muerto en el servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo; y si ello es así, se entrará a analizar la procedencia o no en ordenar la devolución de los valores recibidos por la demandante por concepto de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, en consideración al posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de beneficiaria del señor Carlos Alexander Patiño Pareja, con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 20 de marzo de 2008, por prescripción cuatrienal.

2.3. Hechos probados El Notario Único del Círculo de Puerto Berrío (Antioquia), mediante certificado que obra a folio 17 del expediente, hace constar que el señor Carlos Alexander Patiño Pareja nació el 1 de agosto de 1977, y en él se registra como progenitores los señores Luz Amparo Pareja Giraldo y Carlos Alberto Patiño. En los mismos términos el Notario Veinte del Círculo de Medellín, certificó la inscripción del fallecimiento del señor Patiño Pareja, en donde se registra que la causa principal de la muerte fue “violenta”, y en el cual consta que era hijo del Alberto Patiño y Amparo Pareja (f. 80). A folio 81 de expediente, obra copia del registro de defunción del señor Carlos Alberto Patiño, padre del extinto Soldado Carlos Alexander Patiño Pareja, deceso ocurrido el 21 de junio de 1983. En el expediente prestacional allegado al proceso, obra copia del documento de identidad de la señora Luz Amparo Pareja Giraldo, en el que se puede observar que nació el 21 de febrero de 1957, es decir, que para la época de presentación de la demanda – 5 de marzo de 2013 – contaba con 56 años de edad. A folio 88 del expediente, obra copia de la Hoja Prestacional del señor Carlos Alexander Patiño Pareja, en el que se observa que se vinculó como Soldado Regular el 5 de septiembre de 1996 hasta el 27 de junio de 1998, y a partir del 15 de enero de 1999 como Soldado Voluntario, rango en el cual se desempeñó hasta

el día 22 de septiembre de 1999, fecha en que se registró su fallecimiento en combate. Es decir, que tuvo un tiempo de servicios al Ejército Nacional de 2 años, 6 meses y 11 días. Mediante Informativo Administrativo por Muerte No. 009 del 22 de septiembre de 1999 (f. 89), el Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 4 “Granaderos” del Ejército Nacional, conceptuó: “Para el día 21 de Septiembre de 1.999 siendo aproximadamente las 11:30 horas en desarrollo de la “OPERACIÓN RESPLANDOR” se presentó contacto armado contra Narcobandoleros del 47 y 9 frente de la FARC en la vereda Sardina Grande del Municipio de San Carlos (Antioquia). Como consecuencia falleció el Soldado Voluntario PATIÑO PAREJA CARLOS ALEXANDER CM 98629970 por choque TRAUMATICO producido por heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego. Para la fecha de los hechos el Señor SLV PATIÑO PAREJA CARLOS ALEXANDER CM 98629970 pertenecía a la Compañía “DESTRUCTOR” del Batallón de Contraguerrillas No 4 “GRANADEROS”. De acuerdo a lo establecido en el decreto 2728 de 1968 en el Artículo 8 la muerte se produjo en el servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo. ( . . . ).”. A folio 18 del expediente, obra copia del registro civil de defunción, en el cual consta que el señor Carlos Alexander Patiño Pareja, falleció en el municipio de Medellín (Antioquia), el 22 de septiembre de 1999.

El Comandante del Ejército Nacional mediante Resolución 001128 del 19 de noviembre de 1999, honra la memoria y asciende en forma póstuma al grado de Cabo Segundo a Carlos Alexander Patiño Pareja, a partir del 22 de septiembre de 1999, como consecuencia de las heridas recibidas en cumplimiento de misiones para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, en combate, por acción directa del enemigo, en el Departamento de Antioquia (f. 97). Dentro del expediente prestacional, obra copia del Formato No. 3 – Prestaciones Sociales por Muerte, personal soltero – suscrito por la señora Luz Amparo Pareja Giraldo, con fecha 27 de diciembre de 1999, en el que en su condición de madre del señor Patiño Pareja, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y en la cual declaró espontáneamente y libre de todo apremio que dependía económicamente del causante – ver folio 95 del expediente –. El Ejército Nacional, a través del Subjefe de Estado Mayor, por Resolución 01440 del 14 de abril de 2000, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a la demandante en su condición de madre del causante, correspondientes a cesantías definitivas dobles y compensación por muerte (ff. 87 reverso). La demandante, en su calidad de beneficiaria del Extinto Soldado Carlos Alexander Patiño Pareja, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, copia del informe administrativo en el cual se especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte de su hijo, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de

1999, con el fin de adelantar el trámite de la pensión de sobrevivientes (ff. 77 - 78), solicitud que fuera radicada el 22 de marzo de 2012. La Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 8017 del 6 de noviembre de 2012, res

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