CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INSUBSISTENCIA – Jefe de control interno de Corantioquia / JEFE DE CONTROL INTERNO – Cargo de libre nombramiento y remoción / FACULTAD DISCRECIONAL – En cargos de libre nombramiento debe ser ejercida dentro de los parámetros de la racionalidad y proporcionalidad / DESVIACIÓN DE PODER – No demostrada / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO – No demostrado La Sala observa que no existe discusión entre las partes sobre la naturaleza del cargo que ostentaba el señor Wilger Medina Rebolledo, como Jefe de Control Interno Código 0137 Grado 20 en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, empleo considerado como de libre nombramiento y remoción para todos los efectos legales, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 9190 de 12 de marzo de 2007 (ff. 77 – 87) y al no haber accedido por concurso o selección por méritos, ni haber sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, hacia procedente que el nominador válidamente lo retirara del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional y sin necesidad de adelantar procedimiento previo o motivar su contenido, es decir, no se encontraba amparado por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo, bien por los derechos de carrera o por el nombramiento en periodo fijo, de tal suerte que el acto administrativo por medio del cual se retira del servicio, se presumen expedido con fundamento en el buen servicio público, presunción legal susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional y con el único objetivo de demostrar que el motivo determinante para la desvinculación, fueron razones diferentes al
mejoramiento del servicio y al interés general. (…) De lo expuesto hasta el momento, no se observa que con la expedición del acto acusado se haya incurrido en desviación de poder alegada, bajo el entendido que el nominador obró en ejercicio de la facultad discrecional de la cual se encuentra investido, y en donde la ley no le exige la motivación del acto de retiro. Ahora bien, alega el recurrente que el Director General de la entidad, no tenía las facultades necesarias para declarar la insubsistencia en el nombramiento realizado al demandante como Jefe de Control Interno, y que debía respetar el período fijo para el cual había sido designado. Al respecto, se hace necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el manual de funciones consagrado en la Resolución 9190 de 2007, son funciones particulares del Director General las de nombrar y remover al personal de la corporación, por lo que el argumento de incompetencia alegado por el demandante en el recurso de alzada, no tiene vocación de prosperidad, por expresa disposición legal, como tampoco que no se tuvo en cuenta el período para el cual había sido nombrado, pues como ya se estableció, el cargo desempeñado por el actor, tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción, circunstancia que no hace aceptables los argumentos esbozados por el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14)
Actor: WILGER MEDINA REBOLLEDO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE
ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA Asunto: Insubsistencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la legalidad del oficio 040 – 1211 – 03685 del primero (1) de noviembre de 2012 y negó las demás pretensiones de la demanda promovida por Wilger Medina Rebolledo contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Wilger Medina Rebolledo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a
veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 040 – 1209 – 17453 de 28 de septiembre de 2012, a través de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA declaró insubsistente el nombramiento como Jefe de la Oficina de Control Interno Código 0137 Grado 20 de la planta globalizada, así como la nulidad del Oficio 040 – 1211 – 3685 del 1 de noviembre de 2012 que da respuesta al derecho de petición elevado por el actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CORANTIOQUIA a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, se le condene al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación y hasta el momento del reintegro. Así mismo, solicitó se profiera sentencia dentro de los términos de ley y la liquidación de las condenas se ajusten tomando como base el índice de precios al
consumidor, o al por mayor debidamente indexadas, de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que mediante Resolución 1204 – 16798 de 9 de abril de 2012, fue nombrado en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno C{odigo 0137 – Grado 20, empleo del cual tomó posesión según Acta 1204 – 473 del 9 de abril de 2012. El Director General de CORANTIOQUIA mediante Resolución 040 – 1209 – 17453 de 28 de septiembre de 2012, declaró insubsistente el nombramiento del actor, argumentando que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no es necesario la motivación del acto que lo desvincula del servicio. El actor presentó derecho de petición el 23 de octubre de 2012 ante la entidad demandada, con radicación CAD 1210 – 11482, solicitando el reintegro al cargo como Jefe de la Oficina de Control Interno y el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir. Mediante Oficio 040 – 1211 – 3685 del 1 de noviembre de 2012, CORANTIOQUIA responde a la solicitud presentada, en la cual le manifiesta la imposibilidad para acceder a las peticiones, toda vez que el acto por medio del cual fue desvinculado del cargo se profirió dando cumplimiento a la norma aplicable al caso y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 87 de 1993 De la Ley 1474 de 2011 Del Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002. Al explicar el concepto de violación sostuvo que las Corporaciones Autónomas Regionales por ser entidades públicas con personería jurídica, le son aplicables las disposiciones de la Ley 87 de 1993, en lo referente a la designación, requisitos y períodos de los Jefes de Control Interno. A su vez, sostuvo que la Ley 909 de 2004 contempló que la remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción tiene la naturaleza de discrecional y se debe efectuar mediante acto no motivado, sin embargo, alegó que «la ley 1474 de 2011, reglamentó y puso límites a la anterior disposición, colocando un período transitorio para el servidor que estuviera a 31 de diciembre de 2011 ocupando ese cargo y un período de cuatro para los designados a ocupar el cargo de Jefe de Control Interno.» Sostuvo que en cuanto a los manuales y estatutos de la entidad, existe una inconsistencia legal, al no contemplar las exigencias de la Ley 1474 de 2011, referido a los requisitos y períodos de los jefes de oficina de control interno, esta situación no exime al Director General de CORANTIOQUIA, para cumplir y hacer cumplir los deberes y prohibiciones de los servidores públicos. Alegó que permitir que el Director General de la CAR argumente la decisión de retirarlo del servicio, por la autonomía de la cual se encuentra investido, es abrirle
paso a que cada vez que se cambie de administración, se remuevan los funcionarios a su libre arbitrio y criterio, es fomentar el caos administrativo, el desorden y la politiquería, rompiendo con el principio de legalidad que rige las entidades públicas. Afirmó que la designación efectuada por el Director General para el reemplazo del actor, es ilegal, en cuanto no garantiza el derecho a la función pública y la efectividad del control de la gestión pretendido por el estatuto anticorrupción, toda vez que la persona nombrada no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 87 de 1993 modificada por la Ley 1474 de 2011, lo que demuestra que la fue una decisión con índole político. Alegó que la actuación desplegada por el Gerente del ICA, es violatoria de las garantías constitucionales y el acto administrativo no se expidió con el propósito de mejorar el servicio, pues al analizar el perfil del demandante y la experiencia profesional en el cumplimiento de las funciones asignadas, se estableció que las labores fueron desarrolladas con un alto grado de eficiencia, eficacia y responsabilidad, lo que conllevó a que se le asignaran funciones en la Dirección Técnica de Asuntos Nacionales. 1.4. Contestación de la demanda El apoderado judicial del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 51 a 68 vuelto del expediente): Luego de realizar un amplio estudio respecto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, concluyó que fueron creadas mediante la Ley 99 de 1993, como entidades administrativas del orden nacional, no adscritas a
ningún ministerio o departamento administrativo, se caracterizan por ser entes corporativos de carácter público, dotados de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica y tienen por objeto la ejecución de políticas, planes y programas sobre el medio ambiente y los recursos naturales y renovables. Sostuvo que todo el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor, se encontraba revestido de la presunción de legalidad, es decir, ajustado a la ley y adoptado en aras de mejorar el servicio público, dadas estas condiciones unidas a la prevalencia del interés general, quien se encuentre nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, le corresponde alegar y probar la ocurrencia de las causales de anulación consagradas en los artículos 137 y 138 del CPACA. Sostuvo que el demandante se encontraba nombrado como Jefe de Control Interno, cargo que por su naturaleza es de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, sin necesidad de motivar la decisión. Propuso las excepciones de observancia del ordenamiento jurídico en relación con la desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción, competencia del Director de la CORANTIOQUIA para desvincular al demandante de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011 que modificó los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993 y la legalidad de los actos administrativos. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), se declaró inhibido para pronunciarse
de fondo sobre la legalidad del Oficio 040 – 1211 – 03685 del 1 de noviembre de 2012 y negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que respecto al oficio que resolvió el derecho de petición, el mismo no es pasible de ser demandado ante esta jurisdicción, ya que no constituye acto definitivo susceptible de control judicial, en cuanto no decide la desvinculación del actor de la entidad. Sostuvo que las Corporaciones Autónomas Regionales no son entidades descentralizadas por servicios de la rama ejecutiva del orden nacional, ni se trata de entidades administrativas del orden territorial, son entidades públicas del orden nacional, autónomas y con identidad propia, por lo que gozan de régimen de autonomía especial. Manifestó que lo establecido en el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, no es aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales por la naturaleza especial que ostenta, que no permiten ubicarlas como entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, ni del orden territorial, categoría en la cual no se ubica CORANTIOQUIA. Conforme a lo anterior, la declaratoria de insubsistencia del actor, obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del nominador, en forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones y goza de la presunción de legalidad del acto y para efectos de la anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos sobre los cuales apoya el cargo que aduce como causal. Afirmó que el demandante no logró probar cuales eran los requisitos que se requerían para desempeñar el cargo, como que la persona designada no los
cumplía, en cuanto ello exige la confrontación entre la hoja de vida de quien fue desvinculado con el reemplazo, así como la prueba que demuestre que la desvinculación no buscó mejorar la prestación del servicio. De las pruebas allegadas, no pudo establecer la existencia de la desviación de poder alegada, ni se logró demostrar de manera indirecta que la expedición del acto obedeció a razones diferentes al buen servicio. Adujó que la posibilidad de desvincular a los empleados de libre nombramiento y remoción, no contraría la Constitución, por cuanto su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, lo que se requiere de la plena confianza por parte del nominador. Conforme a lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.6. Fundamento del recurso de apelación El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 144 a 154 del expediente): Luego de trascribir la sentencia de primera instancia, ratifica en que las normas legales aplicables son las contenidas en la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011. Alegó que «si bien es cierto que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha planteado en algunas sentencias la autonomía de las CAR, ello no implica que exista una autonomía disciplinaria o fiscal total sin ajustarse a las normas constitucionales y legales en cuanto a su naturaleza jurídica e independencia en su actuación como entidad pública, no puede ser en ningún
momento una “rueda suelta” dentro del engranaje de nuestro ordenamiento jurídico y debe sujetarse al Estado Social de Derecho imperante en nuestro país …». Sostuvo que el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es clara en señalar que este régimen se aplica a todo quien ejerza función pública, más aún cuando el cambio de funcionario no se hizo con el propósito de mejorar el servicios público, al no tener el perfil e idoneidad académica de acuerdo a las competencias que demanda el ejercicio de las funciones propias de control interno. Adujo que el Director de CORANTIOQUIA no poseía las facultades plenas para dejar cesante del cargo al demandante, en cuanto este no era un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba en la obligación de respetar el cumplimiento del período fijo para el cual fue nombrado. Finalmente, se pronunció respecto a las costas y agencias en derecho impuestas al demandante, y solicitó exonerar de esta sanción económica, en cuanto se «podría generar una línea jurisprudencial de atemorización e intimidación hacia los ciudadanos para acudir ante la justicia contenciosa administrativa por el temor o miedo de ser sancionados económicamente de parte de los señores magistrados cuando no se aceptan las pretensiones solicitadas, esto crasamente sería violatorio del Derecho Fundamental al Acceso a la Justicia . . .». 1.7. Alegatos de conclusión La parte demandada en memorial visible a folios 185 a 189 del expediente, manifestó que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que las Corporaciones Autónomas Regionales, son entidades administrativas del orden nacional, que no están adscritas ni vinculadas a ningún
ministerio o departamento administrativo, por lo que su naturaleza es sui generis, pues a pesar de estar conformada por entidades territoriales y desempeñar funciones específicas y concretas dentro de una circunscripción territorial, es un organismo del orden nacional. Respecto a las pretensiones de la demanda, manifestó que las mismas no son procedentes, puesto que el supuesto vicio presentado en el concepto de violación, no ha sido vulnerado por la entidad demandada, por cuanto adoptó adecuadamente las decisiones, sustentadas en la normatividad vigente, junto a los antecedentes jurisprudenciales. Dijo que el cargo desempeñado por el actor, es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto podía ser retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, por lo cual no era obligatorio motivar el acto de retiro, de tal suerte al no estar cobijado el actor por algún fuero que le garantizara la estabilidad en el empleo. 1.8. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, mediante concepto visible a folios 191 a 195 vuelto del expediente, sostuvo que el empleo que ocupaba el demandante es de libre nombramiento y remoción, por lo que su vinculación y desvinculación corresponde a la facultad discrecional del nominador, encaminadas a la buena prestación del servicio público; sin embargo, aunque el retiro se produzca por la facultad discrecional, la presunción de legalidad del acto puede ser desvirtuada su se prueba que la desvinculación obedeció a motivos distintos al buen servicio.
Manifestó que respecto a que el demandante no podía ser retirado del empleo porque el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno es de período fijo por 4 años, como lo establece la Ley 87 de 1993 (modificada por la Ley 1474 de 2011), sostuvo que estas normas se aplican a todos los organismos y entidades de las ramas del poder público en sus diferentes órdenes y niveles, por lo que en principio le sería aplicable a CORANTIOQUIA, sin embargo por ser una entidad administrativa del orden nacional, no adscrita a ningún ministerio o departamento administrativo, la normatividad en cita no le es aplicable, de tal suerte que el cargo no tiene período fijo, por lo que podía ser declarado insubsistente atendiendo la facultad discrecional. Respecto a la condena en costas, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, al juez le asiste el deber de disponer la condena en costas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sin embargo el demandante no explicó porque no se causaron.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la Resolución 040 – 1209 – 17453 del 28 de septiembre de 2012, expedida por la Gerente General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor Wilger Medina Rebolledo en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Código 0137, Grado
20 de la planta globalizada, adolece de los vicios de falsa motivación y desviación de poder alegados en la demanda. 2.2. Hechos probados Mediante Resolución 1204 – 16798 de 9 de abril de 2012, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, nombró en propiedad al señor Wilger Medina Rebolledo, en el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Oficina de Control Interno Código 0137 – 20 (f. 11), posesionado mediante Acta No. 1204 – 473 de la misma fecha (f. 12). El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, POR Resolución 040 – 1209 – 17453 de 28 de septiembre de 2012 (ff. 13), declaró insubsistente el nombramiento realizado al señor Medina Rebolledo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción. El 23 de octubre de 2012 (ff. 14 – 16), el demandante presenta derecho de petición ante el Director General de CORANTIOQUIA, en la cual le solicita ordene el reintegro al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Código 0137 Grado 20 del cual fue declarado insubsistente y se le reconozca todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir. Por Oficio 040 – 1211 – 3685 de 1 de noviembre de 2012, el Director General da respuesta al derecho de petición, no accediendo a los planteamientos expuestos,
en cuanto en el acto de insubsistencia se profirió dando cumplimiento a la normatividad aplicable y en especial a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha proferido en torno a las Corporaciones Autónomas Regionales (ff. 17 – 18 vuelto). A folio 19 del expediente, obra certificación 150TH – 1211 – 2920 de 8 de noviembre de 2012, expedida por la Coordinadora del Grupo de Apoyo de Talento Humano de CORANTIOQUIA en la que se observa el tiempo laborado por el actor a la entidad, el salario y las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CORANTIOQUIA, mediante certificación obrante a folio 20 del expediente, hizo constar que: «Que la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA –, es un ente corporativo de carácter público, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, carrera 65 Nro. 44 A 32, identificada con Nit Número 811000231 – 7, creado en virtud del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, su Representante Legal es el Ingeniero Ambiental Alejandro González Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.430.073 de Itagüí, Antioquia, quien ocupa el cargo de Director General, de conformidad con el Acuerdo 414 del 24 de julio de 2012 y mediante Acta de Posesión ante la Gobernación de Antioquia de la misma fecha, para el período 2012 – diciembre 31 de 2015 ( . . . ).»
A folios 88 a 95 del expediente, obra copia del Acuerdo 251 de 9 de marzo de 2007, por «medio del cual se determina la estructura interna de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia» y en el artículo 12, establece las funciones de la Oficina de Control Interno, a saber: Fortalecer, hacer seguimiento y evaluar el sistema de control interno. Definir y promover los controles adecuados y suficientes para que el sistema corporativo opere con la eficiencia que se requiere. Fomentar el autocontrol, la autoevaluación y la autogestión. Orientar y manejar las relaciones institucionales con los organismos de control. El Departamento Administrativo de la Función Pública en respuesta dada a la consulta elevada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CORANTIOQUIA (f. 99), manifestó: « ( . . . ) A su vez, la misma ley 489 de 1998 en su artículo 40 define a las Corporaciones Autónomas Regionales como organismos con un régimen especial otorgado por la Constitución Política y sujetas a las disposiciones que para ellas establezcan las respectivas leyes, es así como la Ley 99 de 1993 en el Título VI dispone: ARTÍCULO 23: NATURALEZA JURÍDICA: Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargadas
por la Ley de administrar dentro del área de jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Lo anterior indica que sí las Corporaciones Autónomas Regionales no hacen parte de la Rama Ejecutiva, por ser organismo con un régimen especial, las directrices del Presidente de la República dirigidas a entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional no les serán aplicables. ( . . . )» 2.3. Análisis de la Sala Debe entonces la Sala, con el objetivo de dilucidar el problema jurídico planteado, hacer referencia a la naturaleza jurídica de la demandada, para así establecer en el caso concreto, la clase de vinculación de la actora con la demandada y de esta manera determinar si la declaratoria de insubsistencia se ajustó a derecho. Las Corporaciones Autónomas Regionales fueron creadas y organizadas mediante el Acto Legislativo 5 de 1954, el cual establecía que: «El legislador podrá crear establecimientos públicos, dotados de personería jurídica autónoma, para la prestación de uno o más servicios especialmente determinados, los cuales tendrán competencia para la ejecución de los actos necesarios al cumplimiento de su objeto, y en sus actividades podrán abarcar todo el territorio nacional o parte de él. (...), y, agregaba que el Gobierno estaba ampliamente autorizado para ejercer las facultades otorgadas, mientras la Asamblea Nacional Constituyente asumía las funciones legislativas. Luego, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 19682, se le otorgó al Congreso la
función de expedir, por medio de ley, los estatutos básicos de las Corporaciones Autónomas Regionales y otros establecimientos públicos, disposición incorporada en el artículo 76 de la Constitución de 1886. Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio del cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR. En el artículo 23 ibídem, dispuso que las CAR «son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforma una 2 Artículo 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: ( . . . )
10. Regularlos otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los Artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativas, judicial y militar; unidad geopolítica, biogeográfica, hidrogeográfica, dotados de autonomía
administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales y renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente», exceptuando de dicho régimen a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. Mediante sentencia C – 423 de 1994, la Corte Constitucional declaró exequible los artículos 34 a 38 y 41 de la Ley 99 de 1993, y sostuvo que «con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado el carácter especial que el mismo constituyente les otorgó (Art. 150-7 C.P.), y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción, atendiendo de manera especial a la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales.» Diversos han sido los criterios en torno a establecer la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, de tal forma que la Corte Constitucional mediante Auto 089 A de 24 de febrero de 2009, al resolver un conflicto de competencias, unificó su posición al respecto, para concluir que las CAR son entidades públicas del orden nacional. Dijo en esa oportunidad: «3.- Esta Corporación se ha pronunciado respecto del tema de la naturaleza jurídica de las CAR en varios sentidos, tanto en sentencias de
constitucionalidad como con ocasión de la resolución de los conflictos de compet
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