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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00587-01(2992-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00587-01(2992-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Derechos de los beneficiarios En el evento de muerte de un Agente de un Policía Nacional, calificada por la institución, como en simple actividad, los beneficiarios del causante tendrán derecho al reconocimiento y pago de (i) una indemnización o compensación por muerte equivalente a los haberes correspondientes a dos (2) años, (ii) las cesantías definitivas, y (iii) una pensión mensual condicionada a que el causante completara un tiempo mínimo de quince (15) años al servicio de la institución.

FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1983 / DECRETO 2063 DE 1989 - ARTÍCULO 120 / DECRETO 2063 DE 1989 - ARTÍCULO 130 / DECRETO 97 DE 1989ARTÍCULO 119 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 121

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LA FUERZA PÚBLICA - Requisitos. /

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CORPORACIONES PÚBLICAS Del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se entiende que (i) los miembros del grupo familiar son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y (ii) el causante puede ser (a) pensionado, sea por vejez o invalidez, o (b) cotizante al sistema con siquiera cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al acaecimiento de su muerte. … “Por expreso mandato legal, «[e]l

sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas […]» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento. Norma aplicable la vigente al momento del deceso Para esta Sala de Decisión, en el caso sub judice resulta aplicable la subregla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 2013, según la cual «la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios [pensión de sobrevivientes] es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior». NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2013, C.P.,Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 1609-09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00587-01(2992-14)

Actor: CLARA ROSA URBANO MORENO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL,

SECRETARIA GENERAL, GRUPO DE PENSIONADOS

Asunto: LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTES.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda incoada por la señora CLARA ROSA URBANO MORENO contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL,

SECRETARIA GENERAL, GRUPO DE PENSIONES.

ANTECEDENTES Pretensiones 2 . La señora CLARA ROSA URBANO MORENO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL, GRUPO DE PENSIONES, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor, en los términos del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». 2 Folio 12 del expediente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, pidió que se ordenara a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL, GRUPO DE PENSIONES, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor en calidad de cónyuge supérstite del Agente (fallecido) GUSTAVO OSORIO GARCÍA. En ese sentido, pidió el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a dicha prestación desde el 27 mayo de 1987 hasta la fecha de la sentencia Hechos 3 .

Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos: En el año de 1984, la señora CLARA ROSA URBANO MORENO contrajo matrimonio por rito católico con el señor GUSTAVO OSORIO GARCÍA, quien el 12 de agosto de 1985 ingresó a la Policía Nacional como Agente de dicha institución. El día 27 de mayo de 1987 falleció el señor GUSTAVO OSORIO GARCÍA, cuya muerte fue calificada por la institución como simple actividad. Mediante apoderado, la demandante presentó, el 1.° de septiembre de 2011, derecho de petición por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su cónyuge en los términos del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Normas violadas y concepto de violación 4 . En demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:  De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 42, 48 y 53. 3 Folios 12 reverso y 13 del expediente. 4 Folio 15 del expediente.  De la Ley 100 de 1993, los artículos 46, 47, 48 y 288.  De la Ley 797 de 2003, los artículos 11 y 12.  Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 84 y 85.  El Decreto 4433 de 2004. Como concepto de la violación, se indicó que la entidad demandada desconoció

normas de rango constitucional tales como las que consagran el derecho a la igualdad y la doble dimensión de la seguridad social (como derecho irrenunciable y como servicio público obligatorio). Aunado a ello, señaló que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, frente a la coexistencia de dos o más normas aplicables a una misma situación, el operador jurídico está llamado a aplicar la que resulte más benéfica al trabajador; por tal motivo, en el caso concreto, lo procedente es aplicar la regulación que sobre la pensión de sobreviviente que consagra la Ley 100 de 1993 al tenor de sus artículos 46 y siguientes, en lugar de lo que a propósito dispone el Régimen Especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública. Contestación de la demanda 5 . La NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de «presunción de legalidad», «cobro de lo no debido», y «inexistencia de vicios de nulidad». Argumentó que la normativa vigente para la fecha en la que ocurrió el deceso del Agente GUSTAVO OSORIO GARCÍA era la del Decreto 2063 de 1984, según el cual en los eventos de muerte en simple actividad, los beneficiarios del causante tendrían derecho al reconocimiento de una pensión mensual con cargo al Tesoro Público «[s]i el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicios […]»;

supuesto de hecho que en el caso concreto no se configuró como quiera que el Agente (fallecido) GUSTAVO OSORIO GARCÍA contaba al momento de su muerte con un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días de tiempo total de servicios en la institución. 5 Folios 45 a 50 del expediente. Manifestó igualmente que en el caso concreto no resultan aplicables los mandatos de la Ley 100 de 1993, toda vez que está expresamente excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la fuerza pública, a quienes se les aplica un régimen especial que consagra prestaciones diversas, en cuanto a número y calidad de las mismas, las cuales vistas desde un todo son más favorables a aquellos. Respecto el punto de la favorabilidad, explicó que la misma no es procedente pues esta se presenta cuando una situación jurídica se encuentra regulada por dos o más normas vigentes al momento de su acontecimiento, y en el caso de la demandante, para la época de los hechos la Ley 100 de 1993 no había sido siquiera expedida. Por último agregó que mediante la Resolución núm. 8173 de 1988 esa entidad reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas e indemnización por muerte a favor de la demandante, por lo que resulta erróneo afirmar que se desconocieron derechos prestacionales. Trámite de primera instancia. Mediante auto de 15 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó la audiencia inicial para el día 18 de febrero de esa misma anualidad6. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia7; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las

excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: […] Le corresponde a la Sala resolver si es procedente la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, contenido en el derecho de petición presentado por la demandante el 1º de septiembre de 2011 ante la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo Pensionado, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución mensual de pensión sobreviviente, por el fallecimiento de su esposo Gustavo Osorio García el día 27 de mayo de 1987, en aplicación al principio de favorabilidad y a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993? [Como] Problema accesorio o secundario Determinar ¿cuál es el régimen aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, si es el contemplado en 6 Folio 64 del expediente. 7 Folios 73 a 77 del expediente. la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, o el Decreto 2063 de 1984, tal como lo indica la entidad demandada?8 [Corchetes fuera del texto original]. Igualmente, en la mencionada audiencia, el Tribunal (iii) resolvió prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas y (iv) corrió traslado para alegar de conclusión. Mediante memoriales radicados el 20 y 21 de febrero de 2014, los apoderados de las partes demandada9 y demandante10, respectivamente, insistieron en los argumentos por ellos presentados en sus escritos de demanda y contestación. Por

su parte, el Ministerio Público guardó silencio. La sentencia apelada 11 . El 25 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia escrita por la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: El a quo afirmó que siguiendo el parámetro jurisprudencial establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2013, no es posible dar una aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, como quiera que la normatividad aplicable a los beneficiarios del reconocimiento de una pensión de sobreviviente se circunscribe a la vigente al momento de la causación del derecho, es decir, de la fecha del fallecimiento del causante. Por lo tanto, producto de un ejercicio hermenéutico sobre la regla antes descrita, el juez de instancia concluyó que al caso concreto le era aplicable el Decreto 2063 de 1984, motivo por el cual, al no cumplirse con el supuesto de hecho del artículo 120 de aquel cuerpo normativo (tener el causante quince (15) años o más al servicio de la Policía Nacional), la señora CLARA ROSA URBANO MORRENO no tiene derecho a la prestación por ella deprecada. Bajo ese contexto, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante en suma equivalente al 1,5% de la estimación de la cuantía de la demanda. 8 Folio 75, reverso, del expediente. 9 Folios 79 a 83 del expediente. 10 Folios 84 a 109 Del expediente. 11 Folios 110 a 117 del expediente. Razones de la apelación 12 .

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque la decisión del a quo, pues consideró que el Tribunal desconoció la existencia del principio de retrospectividad de la ley, el cual no solo ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sino también del Consejo de Estado. De igual manera, manifestó que la providencia judicial que sirvió de sustrato para la decisión adoptada en primera instancia no constituye un precedente jurisprudencial, y por ende, el actuar del Tribunal configuró en sí mismo una violación al debido proceso, al derecho a la igualdad y al principio de confianza legítima. Sobre la condena en costas, arguyó que al estar fundadas las pretensiones de la demanda en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, mal hizo el operador judicial en entender que se actuó de manera dolosa o temeraria. Finalmente, expuso que en el caso resultan aplicables los mandatos de la Ley 100 de 1993. Trámite de segunda instancia. Por autos calendados el 3 de septiembre de 201413 y el 24 de marzo de 201514, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. En escritos de 22 y 27 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de las partes demandando y demandante ratificaron los argumentos expuestos en la demanda, contestación y sus respectivas alegaciones de primera instancia. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio. 12 Folios 125 a 162 del expediente. 13 Folio 167 del expediente.

14 Folio 114 del expediente. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)15 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación16, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. Problema jurídico. De los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los argumentos que sustentaron la apelación, le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora CLARA ROSA URBANO MORENO tiene derecho o no al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, aun cuando la muerte del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de mencionada ley. A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión a la muerte en simple actividad de miembros de la Policía Nacional. De la pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad de miembros de la Policía Nacional. Sea lo primero acotar que el espacio temporal en el que se enmarca este análisis normativo se circunscribe a la normativa vigente entre el 27 de mayo de 1987

(fecha del deceso del causante) y el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en 15 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 16 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003. vigencia de la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo que contempla la prestación deprecada por la demandante). Para el año de 1983, el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de esa misma anualidad, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la Republica con el fin de (i) reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, (ii) modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir fusionar o crear organismos de esta naturaleza, y (iii) modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Dicho mandato, fue desarrollado, entre otros, mediante el Decreto 2063 de 1984, por el cual se reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y se derogó el régimen normativo anterior contenido en el Decreto 609 de 15 de marzo de 1977. Ahora bien, en lo referente a las prestaciones por muerte de agentes en actividad, el mencionado Decreto 2063 de 1984 estableció tres eventos en los que puede calificarse la muerte de un agente en actividad, lo que implicaría la determinación de las prestaciones específicas (en cuanto a requisitos, número y calidad) a las que tenían derecho los beneficiarios del causante; tales eventos fueron: muerte en

simple actividad (artículo 120), muerte en actos de servicio (artículo 121), y muerte en actos meritorios del servicio (artículo 122). En lo estrictamente, pertinente para el caso concreto, el artículo 120 ídem, dispuso expresamente que: Artículo 120. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto; b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante; c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

Del texto citado se extrae que: En el evento de muerte de un Agente de un Policía Nacional, calificada por la institución, como en simple actividad, los beneficiarios17 del causante tendrán derecho al reconocimiento y pago de (i) una indemnización o compensación por muerte equivalente a los haberes correspondientes a dos (2) años, (ii) las cesantías definitivas, y (iii) una pensión mensual condicionada a que el causante completara un tiempo mínimo de quince (15) años al servicio de la institución.

Aunado a ello, resulta relevante apuntar que regla legal antes descrita tuvo vigencia desde el 24 de agosto de 198418 hasta el 11 de enero de 198919, fecha en la cual el Decreto 2063 de 1984 fue derogado por el Decreto 97 de 1989; sin embargo, es propicio poner de presente que los cuerpos normativos por medio de 17 Decreto 2063 de 1984. Artículo 130. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden profesional: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos; c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge; d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así:  Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.  Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.  Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.  Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.  Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la

prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.  Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.  Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.  A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 18 Decreto 2063 de 1984. Artículo 177. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 609 de 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias. 19 Decreto 97 de 1989. Artículo 179. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2063 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas establecidas en este Decreto. los cuales se reformó el estatuto de carrera de los Agentes de la Policía Nacional (Decretos 97 de 198920 y Decreto 1213 de 199021) regularon de manera idéntica las prestaciones a las que tiene derecho los beneficiarios del agente que muere en simple actividad. Del régimen general de pensiones. La prestación que pretende la parte demandante le sea reconocida se encuentra contemplada al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley

797 de 2003, según el cual: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. […] (Negrilla y tachado declarado inexequible mediante sentencia C-1094 de 2003) Del artículo transcrito se entiende que (i) los miembros del grupo familiar son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y (ii) el causante puede ser (a) pensionado, sea por vejez o invalidez, o (b) cotizante al sistema con siquiera cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al acaecimiento de su muerte. 20 Artículo 119. 21 Artículo 121.

Sobre el particular, es necesario hacer algunas precisiones:

I. De conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «[e]l sistema

general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994 […]»; y

II. Por expreso mandato legal, «[e]l sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas […]»22

De lo probado en el proceso. De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Copia de certificado notarial de 4 de junio de 1987, expedido por la Notaria Única de Itagüí, en el que consta que el día 27 de mayo de 1987 a folio 538 del libro de defunciones se registró la muerte del señor GUSTAVO OSORIO GARCÍA. (f. 3)  Copia del Registro Civil de Matrimonio núm. 283741 de 13 de marzo de 1984, en el que costa que los señores GUSTAVO OSORIO GARCÍA y CLARA ROSA URBANO MORENO contrajeron matrimonio por rito católico. (f. 4)  Copia del Registro Civil de Nacimiento núm. 11511138 de 30 de abril de 1987 de NABOR GUSTAVO OSORIO URBANO, hijo de los señores GUSTAVO

OSORIO GARCÍA y CLARA ROSA URBANO MORENO (f. 5)

 Copia del Registro Civil de Nacimiento núm. 7816566 de 4 de julio de 1987 de DIANA MARÍA OSORIO URBANO, hijo de los señores GUSTAVO OSORIO GARCÍA y CLARA ROSA URBANO MORENO (f. 6)  Copia de Hoja de Servicios núm. 2582 PN-RPD del AG (f) GUSTAVO OSORIO 22 Ley 100 de 1993. Artículo 279. GARCÍA (f. 8)  Copia de Resolución núm. 8173 de 15 de noviembre de 1988, por medio de la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL reconoció una indemnización por muerte y cesantías definitivas a favor de CLARA ROSA URBANO MORENO con ocasión a la muerte del Agente GUSTAVO OSORIO GARCÍA (f. 9). Bajo esos parámetros, entonces, se estudiará el caso a continuación. Del caso concreto. Para esta Sala de Decisión, en el caso sub judice resulta aplicable la subregla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 201323, según la cual « la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios [pensión de sobrevivientes] es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior» . En aquella oportunidad, la Sala de Sección estudió un caso similar al del plenario de la referencia y concluyó que los derechos prestacionales a favor de los beneficiarios del causante (Agente de la Policía Nacional) se consolidaron bajo la

vigencia de una norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el reconocimiento de la misma quedaría supeditado a las reglas que sobre el particular consagrara esa norma anterior (Decreto 2063 de 1984). Dicha consideración su fundo bajo los siguientes argumentos: El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 25 de abril de 2013. Rad. 76001-23-31-0002007-01611-01(1605-09. Consejero ponente doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior24, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201025 y noviembre

1º de 201226, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó 24 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 25 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 26 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve sal

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