CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00626-01(1209-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00626-01(1209-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE VEJEZ – Reliquidación / BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS – Regulación legal / FACTOR SALARIAL – Fraccionamiento en una doceava parte / DINEROS PAGADO EN EXCESO – No es procedente ordenar devolución / BUENA FE – Dinero pagado en exceso [L]a estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se realiza de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. En conclusión La bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado se debe calcular en una doceava parte (12%) porque el monto de la pensión se determina en mesadas. Por tanto, no le asiste el derecho a que este factor sea incluido en un cien por ciento (100%) como lo depreca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 717 DE 1978 / LEY 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00626-01(1209-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-085-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor Fernando León Cano Arias. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso,
en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 1068 vuelto y CD a folio 1072, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Con la contestación de la demanda se propusieron las siguientes excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Para fundamentar la excepción señala el actor que en estos momentos es improcedente esta acción, como quiera que lo decidido por el juez 1 Hernández Gómez William, consejero de estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. constitucional alcanzó fuerza de cosa juzgada y por ende ninguna legitimación le asiste a la entidad accionante para promover la presente acción. «[…]» El Despacho resuelve: El magistrado considera que esta excepción debe ser resuelta con la sentencia, porque tiene como objeto desvirtuar el fundamento mismo de las pretensiones de la actora y es que el primer asunto que se debe resolver en la sentencia es el de si ese fallo de tutela produce efectos de cosa juzgada, frente a los actos de ejecución y
superado ese obstáculo se entraría a estudiar la legalidad del acto. «[…]» Acto seguido considera el Magistrado que la excepción denominada buena fe no se resuelve en esta etapa del proceso sino con la sentencia, porque se trata de un argumento encaminado a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte actora sustenta sus pretensiones, el cual debe ser resuelto con el fondo del asunto […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub-lite a folios 1068 vto.-1069 y CD a folio 1072, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución 61266 del 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual se le da cumplimiento a un fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Manizales, que ordena la reliquidación de la pensión de vejez del señor Fernando León Cano Arias, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 035486 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se reliquida la pensión reconocida al
señor Fernando León Cano Arias, elevando la cuantía a $6.725.201 con inclusión del 100% de la bonificación de servicios prestados. 3.- Que se ordene al señor Fernando León Cano Arias que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos 3 Hernández Gómez William, consejero de estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. demandados, por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con el 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados. 4.- Que se declare que el señor Fernando León Cano Arias, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la Resolución acusada de nulidad […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Hechos fijados en el litigio. «[…] 1.- Que el señor Fernando León Cano Arias, ejerció una acción de tutela para que se le reliquidara su pensión de vejez, la cual fue tramitada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y pagar las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado de forma indexada. 2.- Que mediante Resolución 31256 del 29 de diciembre de 2008, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de 30 de mayo de 2008,
reliquidando la pensión del señor Fernando León Cano Arias incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados. 3.- Que mediante Resolución UGM 035486 del 27 de febrero de 2012, se reliquidó la pensión de vejez del demandado, por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $ 6.725.201, nuevamente con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 4.- Que el señor Fernando León Cano Arias no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado y por esta razón se está generando un detrimento al erario, ya que se le ha impuesto a la entidad una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación al interés general […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. El a quo no fijó el problema jurídico en la audiencia inicial.
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de forma escrita en la cual declaró no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación por activa - cosa juzgada constitucional y; ii) buena fe. 4 Folios 1891 a 1901. Igualmente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de la bonificación por servicios prestados en el último año.
Señaló que el monto de la bonificación por servicios incluida en la reliquidación de la pensión del demandado en la orden de tutela dada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia. Por lo tanto, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones: i) 61266 del 29 de diciembre de 2008; ii) UGM 35486 del 27 de febrero de 2012 y UGM 045381 de 8 de mayo de 2012, solamente en lo relacionado con el 100% de la bonificación por servicios que se había reconocido al demandado y, ordenó reliquidar la pensión con inclusión de la doceava parte de la prestación referida. Así mismo, señaló que no es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por el demandado, toda vez que su mesada la percibió de buena fe, bajo el entendido de que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados se realizó en cumplimiento de una orden judicial. Finalmente, condenó en costas al demandado.
RECURSO DE APELACIÓN5
El señor Fernando León Cano Arias presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, según lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. En efecto, indicó que en el trámite de la acción de tutela que ordenó el reconocimiento del 100% de la bonificación mencionada, la entidad
demandante guardó silencio, no interpuso los recursos y no ejerció las acciones pertinentes para que el fallo hubiera sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, es decir, aceptó las consecuencias derivadas del amparo constitucional y, en esa medida es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional. 5 Folios 1907 a 1909 Finalmente, solicitó revocar la condena en costas toda vez que no actuó con temeridad o mala fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante : Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia según constancia a folio 1958.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 1958.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente declarar probada las excepción denominada falta de legitimación por activa - cosa juzgada constitucional, toda vez que las resoluciones demandadas son actos de ejecución expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandado con la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados? En caso de respuesta negativa a la anterior pregunta, se deberá determinar
lo siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación 6 Folios 1938 a 1944 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. por servicios prestados? Primer problema jurídico ¿ Es procedente declarar probada las excepción denominada «falta de legitimación por activa - cosa juzgada constitucional», toda vez que las resoluciones demandadas son actos de ejecución expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandado con la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No es procedente declarar probada la excepción denominada «falta de legitimación por activa - cosa juzgada constitucional», como pasa a explicarse. De la cosa juzgada constitucional Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó mediante sentencia8 que esta opera cuando: i) es decidido por la Corte Constitucional y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir
en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se observa que la Resolución 61266 del 29 de diciembre de 2008 (folios 951 a 954) dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Fernando León Cano Arias con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. De igual manera, que a través de las Resoluciones UGM 035486 del 27 de febrero de 2012 (folios 946 a 950) y UGM 045381 del 8 de mayo de 2012 (folios 941 a 945), la entidad demandante reliquidó la pensión de vejez del demandado por retiro definitivo del servicio. Por tanto, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y que los actos administrativos demandados no 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. han sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, no se configura la excepción denominada falta de legitimación por activa - cosa juzgada constitucional. Ello, toda vez que en los términos planteados en el recurso de apelación, la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y no frente a la legalidad de las Resoluciones demandadas, por tanto, son susceptibles de control jurisdiccional.
En conclusión: Es susceptible de control jurisdiccional el acto administrativo demandado, expedido en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, por ser ésta de naturaleza distinta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en esa medida no se configura la excepción de cosa juzgada constitucional.
Segundo problema jurídico ¿El demandado tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El cálculo de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava parte, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicio en los siguientes términos: Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio9. […]» Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para
los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]» De las normas citadas se concluye lo siguiente: i) La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii) Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii) El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv) Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), para así determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de 9 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un
artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados» jubilación. En el presente caso, mediante Resolución 61266 del 29 de diciembre de 2008 (folios 951 a 954) expedida por Cajanal EICE (hoy sucedida por la UGPP), se reliquidó la pensión de jubilación del señor Fernando León Cano Arias en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Manizales. Respecto de la bonificación por servicios prestados, textualmente señaló el acto administrativo de la referencia: «[…] Que de conformidad con el citado fallo de tutela esta entidad procede a reliquidar la pensión de jubilación del peticionario, en los términos del Decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores salariales y el 100% de la bonificación por servicios prestados, aplicando el 75% sobre los factores antes mencionados. De igual manera que a través de las Resoluciones UGM 035486 del 27 de febrero de 2012 (folios 946 a 950) y UGM 045381 del 8 de mayo de 2012 (folios 941 a 945), la entidad demandante reliquidó la pensión de vejez del demandado por retiro definitivo del servicio. Respecto de la bonificación por servicios prestados, señaló: «[…] En cuanto a la aplicación del 100% de la bonificación por servicios, es pertinente aclarar que ésta es usualmente pagada de forma anual y así figura en los certificados aportados, por el peticionario y que obran en el cuaderno administrativo, al incluirla en la liquidación en su 100% se liquida
la misma como si se hubiera percibido 12 veces en el año, es decir, se tomaría la inclusión dentro del promedio mensual de la totalidad de lo devengado, como factor anual y la doceava parte, constituyendo esto un error, más si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en el Decreto ley 1042 de 1978. […] Que no obstante lo anterior, siguiendo los lineamientos de la orden judicial previa mediante la cual se emitió la Resolución 40745 de 2008 y en virtud del principio de favorabilidad se procederá a realizar la presente reliquidación teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados […]» Por tanto, con fundamento en pronunciamiento de esta Corporación10, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se realiza de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2014, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), número interno 1896-2013.
En conclusión La bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado se debe calcular en una doceava parte (12%) porque el monto de la pensión se determina en mesadas. Por tanto, no le asiste el derecho a que este factor sea incluido en un cien por ciento (100%) como lo depreca. De la condena en costas Esta Subsección en providencia de este Despacho11 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado,
estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo 11 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 12 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir, al señor Fernando León Cano Arias. Ahora bien, toda vez que la entidad demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó por decisión judicial la
reliquidación de una pensión de jubilación, la Sala considera que conforme el artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas impuesta al demandado. Lo anterior, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.13 Por tanto, se revocará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó en costas al señor Fernando León Cano Arias. Igualmente, bajo este mismo argumento no se impondrá condena en costas al demandado en esta instancia. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden se revocará el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia y, se confirmará en lo demás el mencionado fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Unidad 13 Sentencia de 21 de abril de 2016, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez
Ponce. Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y en la que fue vinculado el señor Fernando León Cano Arias.
Tercero: Sin condena en costas en la segunda instancia.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM/DCSG