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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00628-01(4443-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00628-01(4443-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE QUEJA - Recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad procesal / AUTO QUE NEGÓ LA NULIDAD PROCESAL – Es susceptible únicamente de recurso de reposición Conviene precisar que al existir normas expresas en el Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo no es posible hacer remisión a las normas generales de procedimiento (Código General del Proceso) en aplicación al principio lex speciallis derogat legi generali. Bajo este contexto, en el caso concreto, la señora Dora Cruz Restrepo Zea interpuso recurso de apelación en contra del auto del 17 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual fue negada la nulidad procesal deprecada por ella solicitada. En tal sentido, el numeral 6.º del artículo 243 del CPACA (arriba transcrito) establece que son apelables los autos que «decreten las nulidades procesales», es decir, excluyó aquellas providencias que las niegan, por lo que respecto de estas últimas lo procedente es el recurso de reposición dispuesto en el artículo 242 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00628-01(4443-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: DORA CRUZ RESTREPO ZEA Asunto: Recurso de queja Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la SEÑORA Dora Cruz Restrepo Zea, contra el auto del 10 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia del 17 de abril del mismo año que denegó la solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado en el proceso de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 17 de abril de 2017, decidió negar la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado de la señora Dora Cruz Restrepo Zea (folios 142 a 144).

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente a través de proveído del 10 de julio de 2017 (folios 156 a 157) 1.2. Recurso de queja (folios 158 a 160) El apoderado de la señora Dora Cruz Restrepo Zea, mediante escrito del 17 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal de todo lo actuado. En cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente, aunque no son claros, estos buscan que se conceda el recurso de apelación contra la providencia

mencionada en atención a las normas constitucionales y la protección de sus derechos fundamentales. Así mismo, indicó que se deben aplicar las normas del Código General del Proceso, las cuales también son aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Unitaria establecer si el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de abril de 2017 (que denegó la nulidad procesal propuesta por la señora Dora Cruz Restrepo Zea), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es procedente. 2.2. Análisis de la Sala Unitaria El recurso de apelación debe entenderse, por antonomasia, como el mecanismo de impugnación por excelencia para controvertir las decisiones judiciales, cuyo objeto radica en que sea el superior funcional el encargado de revisar la decisión del a quo e indique si estuvo, o no, ajustada a derecho.

A pesar de lo anterior, el legislador, en busca de generar celeridad y efectividad en la administración de justicia, determinó qué providencias son susceptibles de ser apelables y cuáles no. Así lo indicó en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Visto lo anterior, se tiene que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos y los tribunales administrativos, así como los autos enlistados en la norma transcrita. No obstante lo anterior, para el Despacho es pertinente recalcar que las providencias descritas en el artículo en mención no son las únicas decisiones contra las cuales cabe el recurso de apelación, pues, además de ellas, están las siguientes: i) el auto que decida sobre las excepciones (artículo 180 CPACA); ii) el

que liquida las condenas en abstracto (artículo 193 ib.); iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); iv) el auto que niega la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); v) el auto que fija o niega la caución junto con el auto que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib.); vi) el auto que decrete una medida cautelar (artículo 236 ib.); vii) el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional que reproduzca el acto suspendido (artículo 238 ib.); viii) la providencia que resuelve el incidente de responsabilidad por revocatoria de medida una cautelar (artículo 240 ib.); y la ix) providencia que resuelva sobre la sanción por incumplimiento de medida cautelar (artículo 241 ib.). Aunado a lo anterior, conviene precisar que al existir normas expresas en el Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo no es posible hacer remisión a las normas generales de procedimiento (Código General del Proceso) en aplicación al principio lex speciallis derogat legi generali. Bajo este contexto, en el caso concreto, la señora Dora Cruz Restrepo Zea interpuso recurso de apelación en contra del auto del 17 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual fue negada la nulidad procesal deprecada por ella solicitada. En tal sentido, el numeral 6.º del artículo 243 del CPACA (arriba transcrito) establece que son apelables los autos que «decreten las nulidades procesales», es decir, excluyó aquellas providencias que las niegan, por lo que respecto de

estas últimas lo procedente es el recurso de reposición dispuesto en el artículo 242 ejusdem. En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad procesal deprecada por la señora Dora Cruz Restrepo Zea estuvo bien rechazado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de abril de 2017 que negó la nulidad procesal deprecada por la señora Dora Cruz Restrepo Zea. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

DLAR/GRA

Relatoria JORM

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