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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00696-01(5010-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00696-01(5010-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Agente polic(cid:237)a nacional / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Marco Legal / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Sistema de seguridad social integral De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en los art(cid:237)culos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se cre(cid:243) para el rØgimen solidario de prima media con prestaci(cid:243)n definida la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidaci(cid:243)n promedio semanal multiplicado por el nœmero de semanas cotizadas; al resultado as(cid:237) obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el rØgimen de ahorro individual con solidaridad, se estableci(cid:243) la devoluci(cid:243)n de saldos, segœn la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a Øste hubiera lugar. En conclusi(cid:243)n se tiene que el sistema de sustituci(cid:243)n pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, art(cid:237)culo 1”, fue derogado de manera tÆcita por el de pensi(cid:243)n de sobrevivientes contenido en los art(cid:237)culos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustituci(cid:243)n pensional,

comoquiera que se contempl(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entr(cid:243) a regir el 1” de abril de 1994, por mandato de su art(cid:237)culo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensi(cid:243)n de sobrevivientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULOS 36 Y 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULOS 80 Y 92 / LEY 33 DE 1985 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

POLICIA NACIONAL – RØgimen aplicable en materia de sustituciones pensional / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Marco jurisprudencial Con respecto a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la Fuerza Pœblica, entre las cuales se encuentra la Polic(cid:237)a Nacional, seæal(cid:243) que en aquellos casos en que se produzca la muerte en actos especiales del servicio de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrÆn derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensi(cid:243)n mensual. En este orden de ideas, es ostensible que los miembros de la Fuerza Pœblica tienen un rØgimen

prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del RØgimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un rØgimen expresamente excepcionado por la Constituci(cid:243)n y por la ley. el Consejo de Estado ha reiterado que en materia de reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional. PENSION DE SOBREVIVIENTE – Norma aplicable para definir derechos pensionales es la vigente al momento de la muerte / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – No le es posible aplicar el rØgimen mÆs favorable De lo probado en el proceso as(cid:237) como del marco legal y jurisprudencial de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes desarrollado en esta providencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. Ahora bien, dado que la muerte del seæor Cesar Augusto Mej(cid:237)a Bravo (q.e.p.d.) quien era miembro activo de la Polic(cid:237)a Nacional, c(cid:243)nyuge de la demandante, acaeci(cid:243) el 6 de marzo de 1994, fecha para la cual no hab(cid:237)a entrado en vigencia la Ley 100 de

1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1(cid:176) de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es el Decreto 1213 de 1990. Al respecto se debe seæalar que la vigencia de la ley conlleva su eficacia jur(cid:237)dica, entendida esta como obligatoriedad, en tanto hace referencia “(…) desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jur(cid:237)dicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor (…)”. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se seæala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al per(cid:237)odo de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso durante el cual Østa habrÆ de surtir efectos jur(cid:237)dicos. Conforme a lo anterior, es evidente que la seæora Deysi del Socorro Mart(cid:237)nez Londoæo no tiene derecho a acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes consagrada en los art(cid:237)culos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que labor(cid:243) solo 4 aæos, 8 meses y 2 d(cid:237)as al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 121 del Decreto 1213 de

1990. En este orden de ideas, se reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia de la Sala Plena de Secci(cid:243)n Segunda del 25 de abril de 2013, que estableci(cid:243) la postura en materia de reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes, segœn la cual la ley que gobierna la situaci(cid:243)n prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-00696-01(5010-14)

Actor: DEYSI DEL SOCORRO MART˝NEZ LONDO(cid:209)O

Demandado: NACI(cid:211)N – MINISTERIO DE DEFENSA – POLIC˝A NACIONAL TrÆmite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia Asunto: Improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para efectos de reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 25 de septiembre de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas

procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades 1 Informe visible a folio 210. procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Deysi del Socorro Mart(cid:237)nez Londoæo en contra de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la seæora Deysi del Socorro Mart(cid:237)nez Londoæo, por intermedio de apoderado judicial3, demand(cid:243) el Oficio No. 27184ARPRE-GRUPE de 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Polic(cid:237)a Nacional, por medio de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobreviviente en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite del seæor Cesar Augusto Mej(cid:237)a Bravo (q.e.p.d.), establecida en los art(cid:237)culos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho

solicit(cid:243), en virtud de los principios de retrospectividad y favorabilidad en materia pensional, el reconocimiento y pago indexado de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite del seæor Cesar Augusto Mej(cid:237)a Bravo (q.e.p.d.) a partir del 29 de octubre de 20064, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 46 de la ley 100 de 1993. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la demandante, as(cid:237): Relat(cid:243) que el entonces Agente Cesar Augusto Mej(cid:237)a Bravo (q.e.p.d) ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional el 27 de julio 1989 y falleci(cid:243) estando en servicio activo el 6 de marzo de 1994, es decir que estuvo vinculado por un tØrmino de 4 aæos, 8 meses y 2 d(cid:237)as, y la œltima unidad en donde prest(cid:243) sus servicios fue en la Guardia del Comando de Polic(cid:237)a Antioquia, ubicado en la ciudad de Medell(cid:237)n. Seæal(cid:243) que la muerte del Agente Cesar Augusto Mej(cid:237)a Bravo (q.e.p.d.) fue 2 Demanda visible a folios 2 a 13. 3 El abogado Carlos Fred Gomajoa Villareal. 4 Fecha en que opera la prescripci(cid:243)n trienal si se tiene en cuenta que la reclamaci(cid:243)n la present(cid:243) el

29 de octubre de 2009. calificada, en virtud de la Resoluci(cid:243)n No. 171 de 10 de marzo de 1994, como en “simple en actividad”, fue por ello que el ente demandado, por medio de la Resoluci(cid:243)n 08280 del 10 Agosto 1994, les reconoci(cid:243) a sus beneficiarios las cesant(cid:237)as definitivas e indemnizaci(cid:243)n por muerte, aplicando para el efecto los art(cid:237)culos 100, 103 y 121 del Decreto 1213 de 1990. Asegur(cid:243) que la seæora Deysi del Socorro Mart(cid:237)nez Londoæo es la c(cid:243)nyuge supØrstite del seæor Cesar Augusto Mej(cid:237)a Bravo y que fruto de esta uni(cid:243)n naci(cid:243) el seæor Cesar AndrØs Mej(cid:237)a Mart(cid:237)nez. Expres(cid:243) que a pesar de que solicit(cid:243) al ente demandado el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes establecido en el art(cid:237)culo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cierto fue que por medio del Oficio No. 2718 ARPRE-GRUPE de 10 de diciembre de 2009 se desconocieron los derechos prestacionales de la seæora Deysi del Socorro Mart(cid:237)nez Londoæo. Coment(cid:243) que, en el presente caso deben tenerse en cuenta œnicamente los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no los de los estipulados en los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 4433 del 2004, pues a pesar de ser el rØgimen

especial aplicable, le resulta adverso. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48; Ley 100 de 1993, art(cid:237)culos 46, 47 y 48; Ley 797 de 2003, art(cid:237)culos 11 y 12; y, Decreto Reglamentario 4433 de 2004. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, la demandante consider(cid:243) que el acto acusado estÆ viciado de nulidad, porque: No solo desconoce los mandatos expresos e imperativos de la Constituci(cid:243)n que garantizan la vigencia de un orden justo, sino tambiØn los reiterados precedentes jurisprudenciales que han adoptado la aplicaci(cid:243)n retrospectiva de normas pensionales de manera que sean mÆs favorables para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Destac(cid:243) que los reg(cid:237)menes pensi(cid:243)nales especiales, como los contemplados en los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 4433 de 2004; deber(cid:237)an garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protecci(cid:243)n y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentaci(cid:243)n general. Al respecto seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) que se

deb(cid:237)a aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales de derecho Indic(cid:243) que al otorgarse la pensi(cid:243)n de sobreviviente para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes en servicio activo y no reconocØrsela en los tØrminos de la Ley 100 de 1993, no solo se estÆ desconociendo una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad demandada encargada de aplicar la normatividad especial que regula el rØgimen de sus afiliados, sino las pautas de la hermenØutica jur(cid:237)dica sobre interpretaci(cid:243)n de la Ley. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda5. La Polic(cid:237)a Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Manifest(cid:243), que a los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional les cobija una reglamentaci(cid:243)n especial en materia prestacional, por lo tanto mal har(cid:237)a el ente demandado en aplicar de manera selectiva la normatividad vigente, mÆxime cuando las normas de carÆcter especial son de aplicaci(cid:243)n restrictiva y para acceder a los derechos que en esas normas se estipulan, se deben cumplir con los requisitos estipulados de manera taxativa. Afirm(cid:243) que en el presente caso se dio aplicaci(cid:243)n al Decreto 1213 de 1990, el cual se encontraba vigente para el momento en que se produjo el fallecimiento del seæor Cesar Augusto Mej(cid:237)a Bravo (q.e.p.d.), y que los beneficiarios no lograron

acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en la medida en que el causante solo hab(cid:237)a computado un tiempo de servicios de 4 aæos, 8 meses y 2 d(cid:237)as de los 15 aæos necesarios para dicho reconocimiento. Destac(cid:243), en cuanto a la aplicaci(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 para efectos de otorgar la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, que no es posible la utilizaci(cid:243)n de esta norma a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional ya que Østos cuentas con normas de carÆcter especial que los rigen. 1.4 La sentencia apelada6. 5 Visible a folios 71 a 74. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia de 16 de septiembre de 2014 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 6 de marzo de 1994, aœn no hab(cid:237)a entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 habida cuenta que el art(cid:237)culo 151 ib(cid:237)dem seæal(cid:243) que el Sistema General de Pensiones regir(cid:237)a a partir del 1” de abril de 1994. Enunci(cid:243) que el Consejo de Estado7 rectific(cid:243) la posici(cid:243)n adoptada en las sentencias de abril de 2010 en las que, en materia de sustituci(cid:243)n pensional, aplic(cid:243)

una ley nueva o posterior a hechos acecidos antes de su vigencia en ejercicio de la retrospectividad de la ley, pues precis(cid:243) que no hay lugar a la aplicaci(cid:243)n de esa figura como quiera que la ley que gobernaba el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Por lo anterior afirm(cid:243) que no hay lugar a reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la actora, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su c(cid:243)nyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, esto es, Decreto 1213 de 1990, la cual exig(cid:237)a el requisito de 15 aæos de servicio, requisito que no se acredit(cid:243). Finalmente atendiendo lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conden(cid:243) en costas a la parte demandante. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n8. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Consider(cid:243) que la Ley 100 de 1993 le resulta aplicable en la medida en que para el 6 de marzo de 1994, fecha en que falleci(cid:243) el seæor Cesar Augusto Mej(cid:237)a Bravo (q.e.p.d.), esta normatividad ya hab(cid:237)a sido publicada. Al respecto expres(cid:243) que si

bien el legislador estableci(cid:243) un tiempo prudencial de cuatro meses 6 Folios 129 a 137. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 25 de abril de 2013, radicado No. 76001-23-31-000-200701611-01 (1605-2009), C. P. Dr. Lu(cid:237)s Rafael Vergara Quintero. 8 Visible a folios 141 a 150. aproximadamente9 a partir de su publicaci(cid:243)n para que dicha disposici(cid:243)n legal empezara a regir, esto es, 23 de diciembre de 1993, no se puede desconocer que ello fue para que el Gobierno Nacional realizara las adecuaciones administrativas para la creaci(cid:243)n de las entidades que manejar(cid:237)an los fondos de pensiones y cesant(cid:237)as de los trabajadores. Enunci(cid:243) que existen varias sentencias del Consejo de Estado en donde se han reconocido pensiones de sobreviviente aplicando el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, luego entonces no hay porque negar el reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que no se le puede desconocer en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite la pensi(cid:243)n de sobreviviente, en la medida en que ademÆs de que el causante estuvo realizando los aportes correspondientes, el juez debe desarrollar una tarea de construcci(cid:243)n y ponderaci(cid:243)n de principios de derecho que brindan sentido a las instituciones jur(cid:237)dicas, lo cual supone un cierto grado de abstracci(cid:243)n o de

concreci(cid:243)n respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur(cid:237)dico y atribuirle al texto de la Ley un significado concreto, coherente y œtil. Difiri(cid:243) de la condena de costas que se le impuso, como quiera que dentro del proceso en ningœn momento se pretendi(cid:243) dilatarlo, ni mucho menos se present(cid:243) una demanda temeraria, prueba de ello son los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado en cuanto a la sustituci(cid:243)n pensional.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandante en calidad de apelante œnico y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si para efectos de conceder una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la seæora Deysi del Socorro Mart(cid:237)nez Londoæo, por la muerte del seæor Cesar Augusto Mej(cid:237)a Bravo (q.e.p.d.), es posible aplicar por favorabilidad y de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedici(cid:243)n y entrada en vigencia.

Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el 9 Ley 100 de 1993. “(…) ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994 (…)”.

siguiente orden: (i) Marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; (ii) Marco jurisprudencial sobre la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; (iii) Del caso concreto; y, (iv) la condena en costas. i) Marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- La pensi(cid:243)n de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia econ(cid:243)mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi(cid:243)n o ten(cid:237)a derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de Østa, en raz(cid:243)n a la desprotecci(cid:243)n que se genera por Øsa misma causa. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 2006 al resolver una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad interpuesta contra el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 200310, indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del

causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m(cid:237)nimas de los beneficiarios de dicha prestaci(cid:243)n. a) Del rØgimen general para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- En materia de sustituci(cid:243)n pensional los art(cid:237)culos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196811, as(cid:237) como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196912 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante œnicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado pœblico en goce de pensi(cid:243)n y ii) cuando el empleado pœblico muere con derecho a pensi(cid:243)n sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. As(cid:237) seæalaban las normas en comento: 10 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg(cid:237)menes Pensionales exceptuados y especiales”. ART˝CULO 13. Los art(cid:237)culos 47 y 74 quedarÆn as(cid:237): (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente e hijos con derecho, serÆn beneficiarios los padres del causante si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de forma total y absoluta de este;(…)” 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector pœblico y el privado y se

regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” “(…) Decreto 3135 de 1968. Art(cid:237)culo 36. Al fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, sus beneficiarios, en el orden y proporci(cid:243)n seæalados en el art(cid:237)culo 3413, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsi(cid:243)n la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido durante dos (2) aæos, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Art(cid:237)culo 39. Sustituci(cid:243)n de Pensi(cid:243)n. Fallecido un empleado pœblico o trabajador oficial en goce de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de 18 aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente de Øl, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos aæos subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Art(cid:237)culo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensi(cid:243)n. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho

efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas seæaladas en el Art(cid:237)culo 92 de este Decreto14, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) aæos a que se refiere la citada norma legal. (…) Art(cid:237)culo 92. Transmisi(cid:243)n de la Pensi(cid:243)n. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente del causante, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos (2) aæos subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustituci(cid:243)n pensional se expidi(cid:243) la Ley 33 de 197315, la cual seæal(cid:243) que para que se diera la sustituci(cid:243)n pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Pœblico, deb(cid:237)a estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del 13 “Art(cid:237)culo 34. En caso de fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial en servicio, las

prestaciones a que haya lugar se pagarÆn a los beneficiarios que a continuaci(cid:243)n se determinan, as(cid:237): 1. La mitad al c(cid:243)nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos leg(cid:237)timos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos œltimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestaci(cid:243)n corresponderÆ (cid:237)ntegramente a los hijos leg(cid:237)timos.

3. Si no hubiere hijos leg(cid:237)timos la porci(cid:243)n de Østos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el c(cid:243)nyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente, ni hijos leg(cid:237)timos, el monto de la prestaci(cid:243)n se dividirÆ as(cid:237): la mitad para los padres leg(cid:237)timos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres leg(cid:237)timos o naturales, llevarÆn toda la prestaci(cid:243)n los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art(cid:237)culo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestaci(cid:243)n se pagarÆ a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 14 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez,

jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente del causante, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 15 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” sector pœblico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrÆ reclamar la respectiva pensi(cid:243)n en forma vitalicia. (…) ParÆgrafo 2(cid:176). A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) aæos de sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, les queda prorrogado su derecho dentro de los tØrminos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197516 solo exigi(cid:243) que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallec(cid:237)a antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para tener derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, hab(cid:237)a lugar a la sustituci(cid:243)n pensional, as(cid:237): “(…) Artículo 1° El c(cid:243)nyuge supØrstite, o la compaæera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector pœblico y sus hijos menores o invÆlidos, tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de

jubilaci(cid:243)n del otro c(cid:243)nyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para esta prestaci(cid:243)n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional solo surg(cid:237)a para los beneficiarios de un empleado pœblico cuando a la fecha de su fallecimiento Øste hab(cid:237)a perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendi(cid:243) para los casos en los que el empleado pœblico hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logr(cid:243) consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, en su art(cid:237)culo 48 se estableci(cid:243) que la Seguridad Social es un servicio pœblico de carÆcter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci(cid:243)n. Ahora bien, la pensi(cid:243)n de sobrevivencia se consagr(cid:243) como una prestaci(cid:243)n del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberÆn ser definidos mediante las leyes, puesto que el art(cid:237)culo 48 de la Carta Pol(cid:237)tica17 contempl(cid:243) la siguiente disposici(cid:243)n:

“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carÆcter obligatorio que

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