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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00697-01(4543-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00697-01(4543-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCION DE PRESTACIONES PAGADAS /

PRINCIPIO DE LA BUENA FE

[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. […] [N]o habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00697-01(4543-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Demandado: DORA LUCÍA JIMÉNEZ ARENAS Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011.

Tema: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE-, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución UGM 046173 de 14 de mayo de 2012, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada y se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, reconociendo y pagando una pensión gracia a favor de la señora Dora Lucía

Jiménez Arenas. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que la señora Dora Lucía Jiménez Arenas reintegre todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia debidamente indexados1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Mediante Resolución 24670 del 24 de mayo de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Dora Lucía Jiménez Arenas, en razón a que fue sancionada con suspensión por el término de 3 meses, por malversación de fondos escolares, por lo que no cumple con el

requisito de buena conducta que exige la ley. La señora Dora Lucía Jiménez Arenas solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia ante CAJANAL, y ésta por medio de la Resolución PAP 011746 del 31 de agosto de 2010, negó la pretensión, al encontrarse inmersa la docente en una causal de mala conducta. 1Folio 347. La entidad demandante mediante la Resolución UGM 046173 del 14 de mayo de 2012 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Dora Lucia Jiménez Arenas, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena del 6 de noviembre de 20072. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 44 y 46 Señaló la apoderada que CAJANAL en cumplimiento de un fallo de tutela expidió un acto administrativo ilegal, al reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Dora Lucía Jiménez Arenas, cuando no cumplía con la totalidad de los requisitos legales para su otorgamiento, toda vez, que registraba una sanción disciplinaria por malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos, causal de mala conducta, prevista en el literal c) del artículo 46 del Decreto-ley 2277 de

1979. Por lo anterior, solicitó el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas ya que se considera que no fueron percibidas de buena fe3.

2. Medida cautelar Solicitó la entidad demandante de conformidad con lo consagrado en los artículos 238 de la Constitución Política y 231 del C.P.A.C.A. que se decretara la

2Folios 347 al 349. 3Folios 349 al 356. suspensión provisional de la Resolución UGM 046173 del 14 de mayo de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, debido a que se le reconoció la pensión gracia a la señora Dora Lucía Jiménez Arenas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, cuando no acreditaba los requisitos legales, ya que a la demandada se le había sancionado por malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos4. Mediante auto del 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decretó la medida cautelar pedida por la entidad demandante, en razón a que en la sentencia de primera instancia se había declarado la nulidad del acto administrativo acusado, y encontrándose surtiendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo, no era procedente que la UGPP continuara pagando dicha prestación a la señora Dora Lucía Jiménez Arenas5.

3. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la señora Dora Lucía Jiménez Arenas se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, al indicar que tiene derecho a la pensión gracia por cuanto hay cosa juzgada, ya que en la acción de tutela

CAJANAL se vinculó como sujeto procesal, siendo vencida en juicio, y “hoy esta confesión constituye COSA JUZGADA a la luz de la Doctrina de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado”6. Manifestó que la sanción disciplinaria a la que hace referencia la entidad demandante prescribió, pues han transcurrido 21 años desde la imposición de la sanción, y en Colombia nadie está sometido a una condena para siempre ni “puede ser condenado dos (2) veces por los mismos hechos”7. 4Folio 357 al 359. 5Folios 17 al 20 del cuaderno de medida cautelar. 6 Folio 449 7 Folio 450 Propuso como excepciones ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación por pasiva (sic) de la administración; inexistencia del derecho reclamado; y cosa juzgada8.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el fallo del 25 de mayo de 2017, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Afirmó el a-quo que la demandada incurrió en la causal de mala conducta de malversación de fondos y bienes escolares, prevista en el literal c) del artículo 46 del Decreto-ley 2277 de 1979, por lo que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia dado que no cumplía con uno de los requisitos del articulo 4 la Ley 114 de 1913. Indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia que la sanción impuesta a la docente

se “encuentra prescrita en la actualidad, sin embargo, esta circunstancia no tiene efecto alguno, puesto que la Ley 114 de 1913 no establece como parámetro para el reconocimiento de la pensión gracia que la sanción hubiese o no prescrito, sino que no haya incurrido en causal de mala conducta durante su ejercicio como docente, sin importar la prescripción de la sanción y en consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demandante”9. El fallador de primera instancia condenó en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 188 del C.P.A.C.A., al prosperar las pretensiones de la demanda10.

5. Recurso de apelación

8Folios 449 al 452 9 Folio 521 vuelto 10Folios 514 al 522. 5.1 Parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor medio de apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitando se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que resulta procedente la devolución de los dineros percibidos por la docente Dora Lucía Jiménez Arenas debido a que no es posible inferir que las mesadas recibidas por concepto de la pensión gracia fueron percibidas de buena fe, ya que la demandada en vez de acudir a la jurisdicción para reclamar el derecho, prefirió instaurar una acción de tutela en contra de la entidad demandante para que le fuera reconocida la prestación, desconociendo el juez natural11. 5.2 Parte demandada

La apoderada de la docente interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitando se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Manifestó la apoderada de la demandada que el a-quo vulneró la Constitución Política y la ley, en razón a que existe cosa juzgada por cuanto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena fue definitivo y no transitorio, además no se tuvieron en cuenta los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa para la profesora12.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 11 Folios 525 y 526. 12 Folio 524

De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala determinará si procede revocar total o parcialmente la sentencia de primera instancia la cual accedió a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y negó el reintegro de los dineros recibidos por la accionada. Para el efecto, se establecerá si al ser sancionada la profesora Dora Lucía Jiménez Arenas por la Junta Nacional de Escalafón Docente con suspensión en el Escalafón Nacional Docente por el término de 3 meses e incurrir en la causal de mala conducta de malversación de fondos y bienes educativos, no cumple con el requisito de

observar buen comportamiento para tener derecho a la pensión gracia, en caso de ser afirmativa esta circunstancia, deberá la demandada reintegrar los dineros recibidos por esta prestación. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; 2.3. Hechos probados; y 2.4 Del caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la

vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199713, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…)

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: WilbertoTherán Mogollón. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal14, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la

Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas 14 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos

usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”15. A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos,

por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”. 15 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”16. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes

pagados”.17 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)18 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de 16Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 17Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez

Maldonado, expediente No 3287-05. 18 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”19 Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.3. Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Dora Lucía Jiménez Arenas, nació el 6 de julio de 1953, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía20; por tanto, para el 6 de julio de 2003 contaba con 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con

honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta suscrita por la demandada Dora Lucía Jiménez Arenas y los certificados de antecedentes disciplinarios 19 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 20 Folio 93. expedidos por la Procuraduría General de la Nación en los que se indicaron que ésta no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, tienen fechas del 18 de febrero de 2005, 4 de septiembre de 2009 y 17 de noviembre de 201021. - Vinculación de la demandada y tiempo de servicio Formato único para la expedición de historia laboral del 18 de agosto de 2009, expedido por la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia, en el que se estableció que la señora Dora Lucía Jiménez Arenas laboró como docente nacionalizada en propiedad en el municipio de Fredonia, desde el 24 de julio de 1978 al 31 de julio de 200922. Certificado del 11 de octubre de 2004, expedido por la Secretaría del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, donde informó que la demandada prestó sus servicios al departamento en el municipio de Fredonia, así: del 24 de julio de 1978 al 19 de octubre de 2001 como Directora de la Escuela Rural Mixta Naranjal; trasladada como docente de primaria al colegio Piedra Verde del 20 de octubre de

2001 al 9 de marzo de 2003; y nuevamente trasladada en la misma condición al Centro Educativo Morro Plancho desde el 10 de marzo de 2003 al 30 de septiembre de 200423. Formato único para la expedición del certificado de historia laboral del 12 de octubre de 2006, expedido por la Secretaría de Recursos Humano del Departamento de Antioquia donde se indicó que la docente Dora Lucía Jiménez Arenas laboró como profesora nacionalizada en propiedad en el municipio de Fredonia, Antioquia desde el 24 de julio de 1978 al 30 de septiembre de 200624. - Acto administrativo sancionatorio 21 Folio 14,15, 39, 45 y 67. 22Folios 25 y 26. 23Folios 47 y 48. 24Folios 118 y 119. Resolución 02 del 20 de mayo de 1994, proferida por la Junta Nacional de Escalafón Docente, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 027 del 18 de marzo de 1993 emanada de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, confirmando la sanción impuesta a la docente Dora Lucía Jiménez Arenas consistente en suspensión por el término de 3 meses en el Escalafón Nacional Docente, al haber incurrido en la causal de mala conducta de malversación de fondos y bienes educativos, prevista en el literal c) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, en razón a que “aparece un retiro de $20.000 de la Entidad Bancaria en que se manejan los recursos sin soporte ni concepto,

tampoco justifica el faltante de $9000 al cuadrar las cuentas en los libros de contabilidad”25. - Acto Administrativo demandado Resolución UGM 046173 del 14 de mayo de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por la cual se resolvió un recurso de reposición y se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, reconociendo y ordenando pagar a favor de la señora Dora Lucía Jiménez Arenas una pensión gracia en cuantía de $729.476 a partir del 6 de julio de 2003, con efectos fiscales del 5 de noviembre de 2004 por la prescripción trienal26. 2.4. Del caso concreto La Caja Nacional de Previsión Social EICE EN LIQUIDACIÓN través de apoderada demanda la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se reconoció en favor de la señora Dora Lucía Jiménez Arenas una pensión gracia en cumplimiento del fallo de tutela del 5 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, cuando la docente había sido sancionada con suspensión por el término de 3 meses en el Escalafón Nacional Docente, por malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos, causal de mala conducta, establecida en el literal c) del artículo 46 del Decreto-ley 2277 de 1979. 25 Folios 70 y 71 26 Folios 283 al 289. El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 25 de mayo de 2017 consideró

que al incurrir la docente en la causal de mala conducta correspondiente a la malversación de fondos y bienes escolares, previstas en el literal c) del artículo 46 del Decreto-ley 2277 de 1979, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pese a que la sanción se encuentre prescrita, pues la Ley 114 de 1913 no establece parámetro en este sentido, “sino que no haya incurrido en una causal de mala conducta durante el ejercicio como docente”27. Por otra parte, al no probar CAJANAL la mala fe de la accionada negó el reintegro de los dineros recibidos por la prestación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsolicitó revocar parcialmente la sentencia del 25 de mayo de 2017 con el fin de que se ordene a la docente Dora Lucía Jiménez Arenas a reintegrar los dineros recibidos con ocasión del pago de la pensión gracia, debido a que en el actuar de la demandada se evidenció la mala fe. La parte demandada solicitó la revocatoria total del fallo del 25 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia al estimar que se presenta cosa juzgada por cuanto en la sentencia de tutela se decidió definitivamente la pensión gracia de la señora Dora Lucía Jiménez Arenas, y al desatender los derechos adquiridos de ésta y el principio más beneficioso. Determinados los fundamentos que consideró el a-quo para acceder a la nulidad del acto demandado y negar el reintegro de los dineros que recibió la demandada

por la pensión gracia, al igual que los argumentos expuestos por las partes para sustentar los recursos, la Sala pasa a resolver el problema jurídico planteado. Perdida de la pensión gracia por la existencia de una causal de mala conducta 27 Folio 521 vuelto. En el sub lite está acreditado que la demandada se desempeñó como docente del orden nacionalizado desde el 24 de julio de 1978 al 31 de julio de 2009, y estando laborando en la educación oficial, la Junta Nacional de Escalafón Docente mediante Resolución 02 del 20 de mayo de 1994, confirmó la sanción impuesta a la maestra Dora Lucía Jiménez Arenas, consistente en suspensión por el término de 3 meses en el Escalafón Nacional Docente, al haber incurrido en la causal de mala conducta de malversación de fondos y bienes educativos, prevista en el literal c) del artículo 46 del Decreto-ley 2277 de 1979, en razón a que “aparece un retiro de $20.000 de la Entidad Bancaria en que se manejan los recursos sin soporte ni concepto, tampoco justifica el faltante de $9.000 al cuadrar las cuentas en los libros de contabilidad”28. Sentado lo anterior, la Sala entra analizar conform

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