CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00715-01(3555-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00715-01(3555-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN ACTIVIDAD - No consagración legal al momento de la muerte del causante / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL EN LA POLICÍA NACIONAL PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – No aplicación / DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN / APLICACIÓN
RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 / PENSIÓN DE
SOBREVIVENTE A COMPAÑERA PERMANENTE DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN ACTIVIDAD – Reconocimiento Para el momento de ocurrencia del fallecimiento del [causante] , se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1968, por el cual “se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, y en el artículo 120, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los Agentes de la Policía Nacional, muertos en actividad. (…) La Policía Nacional al resolver la solicitud sustenta su decisión en la aplicación del régimen especial establecido para el personal de la Policía Nacional, consagrado en el Decreto 2063 de 1984, vigente para el momento en que falleció el [causante], norma que no consagraba a la compañera permanente, como beneficiaria para recibir la pensión de sobrevivientes. La Corte Constitucional respecto a la exclusión de los compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron cuando aún se encontraba vigente la Constitución de 1886, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, optó por otorgarle una aplicación retrospectiva a la Carta Política de 1991, en el sentido en que el
operador jurídico debía incluir a estas personas dentro del mismo ámbito de protección que poseen los cónyuges supérstites y proceder a reconocer el derecho a la sustitución pensional, de conformidad con la cláusula de no discriminación en razón al origen familiar, teniendo en cuenta que la prestación pensional, habiéndose iniciado en vigencia de la norma superior de 1886, continuaba generando consecuencias jurídicas en vigor de la nueva disposición constitucional. Así las cosas, en consideración a la jurisprudencia traída a colación[la Corte Constitucional, sentencia T – 110 del 22 de febrero de 2011] unido a la norma que consagra el régimen especial de la Policía Nacional, en aplicación del derecho a la igualdad, la Sala ha de sostener que la compañera permanente tiene la vocación de ser beneficiaria respecto a los derechos prestacionales, aún para las uniones maritales ocurridas en vigencia de la Constitución de 1886, eliminándose de esta forma, el obstáculo que para la compañera permanente existía en la norma especial dentro del régimen de la Policía Nacional, con anterioridad a la Constitución Política de 1991. De las pruebas documentales y declaraciones referidas, se observa que la [ compañera permanente], hizo vida marital con el señor Agente (…) , hasta la fecha del fallecimiento de éste último (30 de julio de 1985), por lo que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, en cuanto el obstáculo que existía para acceder al derecho en el régimen especial consagrado en el Decreto 2063 de 1984,
desapareció con la expedición de la Constitución Política de 1991. NOTA DE RELATORÍA. Sobre la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 para efecto del reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente que la excluía como beneficiaria, Corte Constitucional sentencia de 22 de febrero de 2011, T – 110.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2063 DE 1984 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 / LEY 100 DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00715-01(3555-15)
Actor: ROSALBINA DURANGO ROLDAN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Tema: Pensión de Sobrevivientes Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda, promovida por Rosalbina Durango Roldan contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Rosalbina Durango Roldan, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 084784 del 1 de abril de 2013 que confirmó la decisión contenida en el Oficio 19649 del 26 de septiembre de 2008, mediante los cuales se le negó el 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del extinto AG Arnoldo Murillo Pino.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad
demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, conforme a lo normado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se condene al pago de la pensión en forma retroactiva al 14 de agosto de 1985, fecha en que elevó la primera petición, en forma indexada y que sus mesadas sean actualizadas conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 14): El señor Arnoldo Murillo Pino ingresó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1965 y falleció encontrándose en servicio activo como Agente de la Policía Nacional, el 30 de julio de 1985, como consecuencia de un infarto cardiaco. Sostuvo que entre la demandante y el entonces Agente Arnoldo Murillo Pino, “existió una convivencia bajo el mismo techo, donde además compartían lecho y mesa, brindándose auxilio y socorro mutuo, desde aproximadamente el año 1967”, y procrearon dos hijos, quienes hoy cuentan con la mayoría de edad. Con ocasión al fallecimiento del señor Murillo Pino, el 30 de Julio de 1985, la Policía Nacional le reconoció mediante Resolución 2512 del 19 de mayo de 1987, una pensión por muerte a sus entonces menores hijos, Arnaldo y Andrés Felipe Murillo Durango, excluyendo a la demandante. Mediante derecho de petición, elevado a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, la demandante solicitó le fuera reconocida y pagada una
pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente, solicitud que fue contestada mediante el Oficio 006788 del 17 de septiembre de 1986, en la cual se le informó que “se encuentra pendiente por falta de partida de bautismo con nota marginal reciente.” La demandante, en 2008, nuevamente eleva derecho de petición a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, donde anexó declaraciones extra proceso bajo la gravedad del juramento, en las cuales se depusieron ser conocedoras de la convivencia con el Agente Arnoldo Murillo Pino; sin embargo, por Oficio 19649 de 2008, la entidad le niega el derecho, aduciendo que “no existe documento alguno donde hubiere solicitado la pensión en calidad de compañera permanente”. El 27 de febrero de 2013 elevó una nueva solicitud, reiterando la reclamación de su derecho, el cual fue resuelto mediante Oficio 084784 del 1 de abril de 2013, en la cual se afirma que revisado el expediente, ya se había dado respuesta a una petición que contenía similares pretensiones, a la cual se acoge en su totalidad. Afirmó que durante la permanencia en la institución policial, el señor Arnoldo Murillo Pino, reconoció e hizo reconocer a la señora Rosalbina Durango Roldán, como su esposa, incluyéndola como beneficiaria del auxilio mutuo, seguro de vida y otros documentos que suscribió ante la Policía Nacional, incluso fue reconocida como la representante legal de los hijos habidos en común. Manifestó que la demandante, es una persona de 58 años de edad, quien entregó los mejores años de su vida, al cuidado del hogar conformado con el señor Murillo
Pino, quedando desamparada ante su fallecimiento, quien no se encuentra en condiciones de trabajar ni tiene derecho a acceder a una pensión, que le ayude a llevar una vida digna y le garantice el mínimo vital. Reiteró, que la demandante no era casada con el extinto Agente Arnoldo Murillo Roldan, sin embargo, formó una comunidad de vida permanente y singular, que perduró por espacio de 18 años hasta el día de su fallecimiento; unión implícitamente aceptada y avalada por la Policía Nacional, siendo entonces imposible que se le niegue el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto se le estaría violando el principio de confianza legítima, bajo el pretexto de que no era casada. Sostuvo que era evidente que para la fecha del deceso del señor Murillo Pino (1988), no se había expedido la Ley 54 de 1990, en la que se reglamentó las uniones maritales de hecho; sin embargo, ello no puede ser óbice para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el 46 de la Ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 68 a 79 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez el acto administrativo goza de presunción de legalidad ya que de los supuestos no se vislumbra elemento
de juicio que conduzca a su nulidad. Manifestó que el acto demandado fue expedido con base en la ley, y con el lleno de los requisitos exigidos, sin que la parte actora tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto sólo se presentó en calidad de representante legal de los hijos menores reconocidos por el causante y no como compañera permanente, calidad que no acreditó ante la Policía Nacional. Sostuvo respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, norma que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, que no es viable su aplicación, toda vez que el artículo 279 ibídem, exime de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quienes se deben regir en materia pensional por las normas de carácter especial. Alegó “el trato diferencial que comprende el artículo 120 del decreto 2063 de 1984, en cuanto a los requisitos para el personal de Agentes de la Policía Nacional cuando la muerte ocurre en actos calificados como de simple actividad, frente al régimen general establecido en los artículos 46y 47 de la Ley 100 de 1993, se encuentra justificado en razón a la especialidad que globalmente reviste el régimen que a dicho personal se aplica, el que concluye que resulta benéfico desde todo punto de vista.” Estableció que los pagos efectuados a los beneficiarios, se realizaron conforme a la ley, y respecto a la demandante, no se ha reconocido derecho prestacional alguno, toda vez que no hizo la reclamación pertinente, así como no acreditó la calidad de compañera permanente ante la Policía Nacional. Propuso las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido,
inexistencia de vicios de nulidad y prescripción, en cuanto para la fecha del derecho que se reclama, se encuentran prescritas las mesadas en consideración a que el fallecimiento del señor Murillo Pino ocurrió en 1985.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), denegó las pretensiones de la demanda respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante en calidad de compañera permanente y condenó en costas a la parte demandante.
Luego de realizar un análisis relativo al beneficio que poseen las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece, y establecer que el Decreto 2063 de 1984, era el vigente para el momento del fallecimiento del Agente Arnoldo Murillo Pino, concluyó que si bien el régimen pensional exceptuado, en circunstancias especiales, no satisface las mínimas garantías que si cobija el general, conforme lo contempla la Ley 100 de 1993; sin embargo, debe tenerse en consideración que la ley favorable de la cual pretende la parte demandante se le de aplicación, debe estar vigente al momento en que se habría causado el derecho. Conforme a lo anterior, el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento del fallecimiento del pensionado, por lo que en el presente caso, para el 30 de julio de 1985, se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, con fundamento en ello, se le reconoció mediante Resolución 2512 del 19 de mayo de 1987 a los hijos
del causante, excluyendo a la demandante, quien actuó en representación y no en su condición de compañera permanente del extinto Agente. Adujo que la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1 de abril de 1994, por lo que para la fecha en que se produjo el fallecimiento – 30 de julio de 1985 –, la misma no se encontraba vigente, motivo por el cual no se puede aplicarse para resolver la situación pensional reclamada. Reitera que la parte demandante, pretende la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, en cuanto considera que es más benéfica y favorable a las pretensiones; sin embargo, los derechos prestacionales derivados de la muerte del Agente Arnoldo Murillo Pino, se consolidaron con las normas vigentes al momento de su muerte, por lo que pretender la aplicación de la mencionada preceptiva, iría en contravía con el principio de irretroactividad de la ley. Alude que para poder dar aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, debe presentarse un conflicto frente a la aplicación de dos normas, lo cual no sucede en el caso estudiado, por cuanto solo existe una norma que regula el caso – Decreto 2063 de 1984 – vigente para la fecha de la muerte del señor Murillo Pino, y no la Ley 100 de 1993, que no se encontraba vigente para la época de los hechos. Conforme a lo anterior, el a quo procedió a negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos de aplicación de lo normado en la Ley 100 de 1993, al no estar vigente para el momento del deceso del
señor Arnoldo Murillo Pino. No obstante lo anterior, con el fin de determinar si la demandante tendría derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 2063 de 1984, concluyó que luego de verificar los documentos obrantes en el expediente, no obra prueba idónea que verifique que la señora Rosalbina Durango Roldán era la compañera permanente del Agente Murillo Pino, más aún, si al revisar la hoja de servicios allí figura que su estado civil era soltero. Adicionalmente, de la declaración extra proceso obrante a folio 35, advirtió que la misma no puede ser tenida en cuenta, por no haber sido ratificada dentro del proceso, conforme a la sentencia del 10 de diciembre de 2014, magistrado ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del expediente No. 34270. Finalmente, sostuvo que la parte actora no solicitó la práctica de testimonio alguno, con los cuales acreditara la existencia de la unión marital de hecho, por lo que corresponde negar la prestación invocada y manifestó que “no entrará a estudiar el alcance de la figura de la “unión marital de hecho” creada con la Ley 54 de 1990 y los derechos que se hacen extensivos para la misma; ello por cuanto en el Decreto 2063 de 1984, no se consagró dicha figura, pues es anterior a la misma.”
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de abril de 2015, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff.
147 a 161 del expediente): Alegó que si bien se incurrió en el error de citar la Ley 100 de 1993, con el fin de invocar favorabilidad en procura de los intereses de la demandante, ello no fue la razón para denegar las pretensiones de la demanda, por el contrario, se fundamentó en el hecho de no haberse probado la convivencia al momento del fallecimiento. Sostuvo que dentro del proceso, obra abundante material documental que demuestra que la señora Rosalbina Durango Roldán hacia vida marital con el fallecido Agente Arnaldo Murillo Pino y que “inclusive éste, ante la prohibición o imposibilidad que existía para la época de las convivencias de los miembros de la Institución sin estar casados, pregonaba y hacia a su compañera como su esposa.” Lo anterior se demuestra en el formato de afiliación al auxilio mutuo, en el formulario de beneficiarios al seguro de vida, entre otros documentos aportados. Manifestó que era evidente que el Agente Murillo Pino no era casado con la demandante, no existía vínculo legal entre ambos; sin embargo, existía una posesión notoria, que si bien no estaba reglamentada por la ley, se asemejaba al matrimonio, aprobada por la Institución hasta el momento de su deceso. Así mismo dijo, que no se presentó ante la entidad como compañera permanente para reclamar la pensión, por no existir en ese entonces la posibilidad de que existieran esa clase de uniones, las cuales para la época era una falta disciplinaria, lo que no le impedía pedirlo con posterioridad, por cuanto la pensión no prescribe y por tanto se puede reclamar en cualquier tiempo. Alegó que las simples omisiones formales, como es el hecho de que las
declaraciones extra proceso que se aportaron, rendidas por Gabriela Mejía Durango y María Virgelina Vidales no fueron ratificadas, el derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede depender de este formalismo, en cuanto la seguridad social es un derecho fundamental, así como ni siquiera fue debatido o impugnado como falso por la parte demandada. Sostuvo que “no se puede condenar a personas históricamente discriminadas como son los llamados “compañeros permanentes” a continuar indefinidamente en violación de sus derechos fundamentales como es el de la seguridad social por el hecho de que las normas anteriores no le reconocen tal calidad, amén de que los estatutos disciplinarios contemplan sanciones para los miembros de la fuerza pública que tuvieran esta clase de uniones “sin estar casados”.” Por lo anterior, solicita se realice un análisis pormenorizado y de fondo de la prueba documental aportada, la cual llevara a la convicción de derecho que efectivamente le asiste a la demandante a recibir la pensión de sobrevivientes, la cual contiene la prueba de la efectiva convivencia con el Agente Arnoldo Murillo Pino.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El apoderado de la parte demandante, en escrito visible a folios 186 a 194 del expediente, presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitando se revoque la sentencia de primera instancia.
Dijo que si bien el causante falleció con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, norma que contempla a los compañeros permanentes para que accedan al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta norma es la que debe
aplicarse por principio de favorabilidad en protección al derecho fundamental a la seguridad social, así se desprende de lo consagrado por la Corte Constitucional en sentencia T – 110 de 2011, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva, quien en un caso similar aplicó en forma retrospectiva la Constitución de 1991, con el fin de salvaguardar los derechos de una compañera permanente que había adquirido el derecho a la pensión de sobrevivientes con anterioridad y había sido negada porque para la época de los hechos, la legislación no contemplaba la figura de la compañera permanente. Adujo que la demandante está siendo sometida a discriminación por parte de la Policía Nacional, al negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes por falta de la “nota marginal” en la partida de nacimiento, que no es otra cosa que exigirle el estatus de casada para poder acceder al derecho reclamado. Manifestó que no puede perpetuarse la exclusión establecida en el Decreto 2063 de 1984, cuando limita la sustitución pensional solamente al cónyuge sobreviviente, como quiera es sabido que desde antaño han existido las uniones maritales de hecho, que conforman familia y que gozan de la protección del Estado en igualdad de condiciones. Respecto a la prueba de la convivencia, alegó que no es exigible un medio de prueba específico para determinar las uniones maritales de hecho. Obra en el expediente diversos documentos que dan la certeza de la convivencia entre la demandante y el Agente Murillo Pino, como lo es: el formato de auxilio mutuo, declaración de renta, seguro de vida, en donde se observa como beneficiaria a la
señora Rosalbina Durango Roldan. Adicionalmente obran las declaraciones extra proceso, las cuales dan fe de la existencia de la mencionada unión y la convivencia hasta el día del fallecimiento, declaraciones que no fueron objetadas dentro del proceso. Alude el hecho de que la entidad demandada como prueba testimonial, solicitó la declaración de la demandante, solicitud que fue desestimada por el magistrado conductor del proceso, bajo el argumento de que no fue necesaria, para posteriormente en la sentencia aludió la falta de prueba sobre la existencia de la unión marital de hecho, algo que hubiese tenido en claro, si hubiese accedido a la práctica de la prueba solicitada, trasladando la carga de soportar el resultado adverso a la demandante. 5.2. Por la parte demandada Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, vencido el término concedido en el artículo 247 del CPACA, no realizó manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Rosalbina Durango Roldán en su condición de compañera permanente del Agente Arnoldo Murillo Pino (q.e.p.d.), si se tiene en cuenta que hizo vida marital con el causante en vigencia de la Constitución Política de 1886, y si es posible aplicar retrospectivamente la Constitución Política de 1991. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados Obra a folio 13 del Cuaderno 2, copia del registro civil de defunción, en el cual se observa que el señor Arnoldo Murillo Pino, falleció el 30 de julio de 1985. De igual forma, obra registro civil de nacimiento de la señora Rosalbina Durango Roldán, en el que se lee que nació el 19 de marzo de 1955, es decir, que para el momento en que presentó la demanda – 25 de abril de 2013 –, contaba con 58 años de edad (f. 24). Obra dentro del expediente prestacional, certificados de los registros civiles de nacimiento de los señores Arnaldo Murillo Durango y Andrés Felipe Murillo Durango, en los cuales consta que son hijos del señor Arnoldo Murillo Pino (ff. 11
– 12). A folio 28 del expediente, obra copia simple del “FORMULARIO PARA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS SEGURO DE VIDA DE LA POLICÍA NACIONAL” de fecha 16 de septiembre de 1984, suscrito por el señor Arnoldo Murillo Pino en su calidad de Agente en servicio activo de la Policía Nacional, en el cual declaró su voluntad de designar como beneficiarios del seguro de vida policial a la señora Rosalbina Durango de Murillo en su condición de esposa y a Arnaldo y Andrés Felipe, como hijos. De la misma forma, a folio 29 del expediente, obra copia del Comprobante No. 016 del 2 de septiembre de 1985, en el cual se le canceló a la demandante, “en su condición de esposa del causante” el valor correspondiente al auxilio mutuo por el fallecimiento del Agente Murillo Pino. A folio 32, aparece copia del poligrama dirigido a Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en el cual se le informa el fallecimiento del Agente Arnoldo Murillo Pino, a consecuencia de un infarto cardiaco, y como beneficiaria del seguro de vida y auxilio mutuo se encuentra registrada a la señora Rosalbina Durango de Murillo en su condición de “esposa”. Se allegó copia de las declaraciones recibidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, el día 6 de septiembre de 1985, a las señoras Rosa Amelia Borja Osorio y Maximiliano Mejía Presiga, los cuales manifestaron que el señor Arnoldo Murillo Pino concibió con la señora Rosalbina Durango, a los menores Arnaldo y Andrés Felipe, quien al momento del fallecimiento del señor
Murillo Pino, era quien velaba por el sustento de los menores (ff. 16 – 18 Cuaderno 2). Obra dentro del expediente prestacional, acta de recepción de declaraciones con fines extraprocesales, con fecha 18 de julio de 2008, en los cuales Gabriela Mejía Durango y María Virgelina Vidales Holguín, declararon que conocieron al señor Arnoldo Murillo Pino quien falleció el 30 de julio de 1985, de estado civil soltero; sin embargo “vivía en unión marital de hecho como pareja estable desde hacía más de 16 años, con la señora Rosalbina Durango Roldán” y quienes procrearon únicamente dos (2) hijos, Arnaldo y Andrés Felipe, y para el momento del su deceso, “vivía bajo el mismo techo con su compañera permanente y sus citados hijos, quienes dependían económicamente de él.” (ff. 77 y 78 Cuaderno 2). En el expediente administrativo, aparece copia del Informe sobre muerte de un Agente suscrito por el Comandante de la Subestación Hispania del Distrito No. 3 del Departamento de Policía de Antioquia, en el que se observa que el Agente Murillo Pino Arnaldo, falleció el 30 de julio de 1985, por un ataque al corazón (f. 49 Cuaderno 2). A folio 5 del expediente administrativo, obra hoja de servicio del Agente Arnoldo Murillo Pino, en el cual aparece que la causal de retiro fue “baja por defunción”, con un tiempo de servicios de 23 años y 14 días. Obra solicitud con fecha 10 de septiembre de 1985, dirigida al Director de la
Policía Nacional, suscrita por la demandante en su condición de madre de los menores Arnoldo y Andrés Felipe Murillo Durango, en la cual pretende la indemnización y cesantías por muerte del Agente Arnoldo Murillo Pino (f. 8 del cuaderno administrativo). Mediante oficios obrantes a folios 98 y 108 del cuaderno prestacional, el Jefe Sustanciación Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, requiere a la demandante mediante comunicaciones del 17 de septiembre de 1986 y 11 de febrero de 1987, respectivamente, con el fin de que allegue la partida de bautismo con nota marginal reciente. A folio 109 del cuaderno de antecedentes, obra la partida de bautismo de la señora Rosalbina Durango Roldán, en la que no obra nota marginal alguna. El Director General de la Policía Nacional mediante Resolución 2512 del 19 de mayo de 1987 (ff. 53 – 58), reconoció una pensión por muerte a la señora Rosalbina Durango Roldán, en representación de los menores Arnaldo y Andrés Felipe Murillo Durango, hijos extramatrimoniales y reconocidos del señor Agente Arnoldo Murillo Pino, a partir del 31 de octubre de 1985, fecha en la cual concluyeron los 3 meses de alta, equivalente al 82% de los últimos haberes devengados por el causante, la cual se extinguirá cuando cumplan 21 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Decreto 2063 de 1984, junto con el pago en favor de los menores de un auxilio de cesantías definitivas e indemnización por muerte.
El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 4864 del 18 de agosto de 1987, en lo correspondiente al monto de la pensión por muerte a reconocer a los hijos extramatrimoniales reconocidos por el causante y entregados a la demandante, en su condición de representante legal (f. 65). Por Auto No. 031 del 28 de julio de 1992, la Sección de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional
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