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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00715-01(3555-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00715-01(3555-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación / SENTENCIA EJECUTORIADA – Solicitud de adición extemporánea / RECHAZO ADICIÓN SENTENCIA – Extemporánea [R]evisado el software de gestión judicial se observa que el 7 de diciembre de 2017 a las 10:19 fue enviada por correo electrónico, la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal como se observa a folios 214 a 217 del expediente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. En este orden de ideas, como la solicitud de adición presentada por la parte demandante se radicó en la Secretaría de ésta Corporación, el día 19 de enero de 2018, es decir, por fuera del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación, tal y como la norma lo consagra, la Sala procederá a rechazar in límine la solicitud de adición formulada, por extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00715-01(3555-15)

Actor: ROSALBINA DURANGO ROLDAN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión de Sobrevivientes Auto Interlocutorio Mediante escrito radicado el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), obrante a folio 218 del expediente, el apoderado de la parte demandante solicita la adición de la sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por esta Subsección, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho impetró la señora

Rosalbina Durango Roldán contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Manifestó que la sentencia de segunda instancia, no incluyó ni hizo mención sobre la condena en costas de que tratan los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y 365 y 366 del Código General del Proceso, “las cuales fueron solicitadas como pretensión en la demanda y que además operan de pleno derecho por encontrarse descritas en la ley y por no tratarse de un asunto de interés público”. Para resolver, se C O N S I D E R A De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición, cuando “( . . . ) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Al tenor de la norma transcrita, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. Ahora bien, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos. En el caso concreto, revisado el software de gestión judicial se observa que el 7 de diciembre de 2017 a las 10:19 fue enviada por correo electrónico, la notificación

de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal como se observa a folios 214 a 217 del expediente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. En este orden de ideas, como la solicitud de adición presentada por la parte demandante se radicó en la Secretaría de ésta Corporación, el día 19 de enero de 2018, es decir, por fuera del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación, tal y como la norma lo consagra, la Sala procederá a rechazar in límine la solicitud de adición formulada, por extemporánea. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. RESUELVE RECHÁZASE por extemporánea la solicitud de adición a la sentencia presentada por el apoderado de la demandante en contra de la decisión tomada el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

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