🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00796-01(0470-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00796-01(0470-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Beneficiarios Los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, excluyentes entre sí, pues a falta de uno lo sucederá el otro, teniendo en cuenta el siguiente orden: i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; ii) padres que dependían económicamente del causante; y, iii) los hermanos inválidos del causante que dependieran económicamente de éste. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A HERMANA INVÁLIDA – Requisitos El reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su condición de hermano del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal e) de la norma transcrita, los cuales se resumen en: i) demostrar la ausencia de otros beneficiarios con mejor derecho, es decir, que no exista cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho o padres, pues en caso de existir, desplazarían a los hermanos con derecho; ii) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo iii) la condición de inválido; y, iv) la dependencia económica total, respecto del causante. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ – Regulación legal / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ – Requisitos Una persona es considerada invalida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o

psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación. DEPENDENCIA ECONÓMICA – Concepto Dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A HERMANA INVÁLIDA / CONDICIÓN DE INVALIDEZDebe ser previa la muerte del causante Si bien la demandante acreditó el estado de invalidez por presentar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 consagra, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ratificado por la Junta Nacional de Calificación, se observa que la misma se estructuró el 21 de marzo de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha de deceso de la señora Rosa María Jiménez Gómez (16 de marzo de 2010); sin que sea procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no haber demostrado su condición de invalida, previo al fallecimiento de la causante.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 46 / LA LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 13 7 LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 917 DE 1999 / DECRETO 2463 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00796-01(0470-16)

Actor: INÉS ENRIQUETA JIMÉNEZ DE ZULUAGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Sustitución Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, promovida por la señora Inés Enriqueta Jiménez de Zuluaga contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el

Departamento de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Inés Enriqueta Jiménez de Zuluaga, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de: i) la Resolución UGM 039448 del 22 de marzo de 2012 y el acto administrativo ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación y, ii) las

Resoluciones 026842 del 30 de septiembre de 2011, 047594 del 30 de noviembre de 2011 y 013418 del 28 de febrero de 2012 expedidas por el Departamento de Antioquia, por medio de las cuales se le negó la sustitución de la pensión de gracia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, respectivamente, que en vida disfrutaba la señora Rosa María Jiménez Gómez, en su condición de hermana de la demandante, siendo estos los actos demandados conforme se estableció en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de mayo de 2014 (ff. 207 – 208). A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a Cajanal E.I.C.E en Liquidación (hoy UGPP) y al Departamento de Antioquia, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en su condición de beneficiaria de la señora Rosa María Jiménez Gómez (q.e.p.d.), a partir del 16 de marzo de 2010, fecha en que ocurrió el deceso, en la forma y términos como la venía percibiendo, junto a los incrementos anuales y mesadas adicionales, hasta la fecha en que ambas entidades empezaron a cumplir el fallo de tutela que tuteló de manera transitoria el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la demandante. De igual forma, solicitó se ajusten el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A desde la fecha de causación y hasta el momento del pago por medio del cual se dé cumplimiento a la sentencia; se condene a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no

pagadas en los términos del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 8): La señora Inés Enriqueta Jiménez de Zuluaga, es una persona de la tercera de edad, quien para el momento de interponer el medio de control de la referencia, contaba con 79 años de edad, pues había nacido el 15 de junio de 1933 y asegura que era hermana de la señora Rosa María Jiménez Gómez, fallecida el 16 de marzo de 2010. Afirmó que la señora Rosa María Jiménez Gómez, laboró al servicio del Departamento de Antioquia en calidad de docente, hasta obtener la pensión de jubilación, reconocida desde diciembre de 1976 y la cual se encontraba disfrutando al momento de su deceso. De la misma forma, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 4993 del 16 de octubre de 1978, le reconoció una pensión gracia que también percibió durante su existencia. Aseveró que la demandante dependió económicamente de su hermana Rosa María Jiménez Gómez durante más de 30 años, posteriores al fallecimiento de su cónyuge Mario Rodrigo Zuluaga Pineda, ocurrido el 3 de octubre de 1980; quien se hizo cargo de su cuidado y manutención, y desde entonces vivieron bajo el mismo techo; siempre la auxilio económicamente para su congrua subsistencia hasta el momento del fallecimiento – 16 de marzo de 2010 –, fecha para la cual la

demandante tenía 76 años de edad. Sostuvo que fallecida la señora Rosa María Jiménez Gómez, la demandante quedó privada de ingresos económicos que recibía de su hermana, los cuales provenían del estatus de pensionada que ostentaba, razón por la cual las condiciones de vida se encuentran seriamente comprometidas por no contar con recursos económicos necesarios para su subsistencia. Explicó que el régimen pensional de la señora Rosa María Jiménez Gómez se encuentra conformado: i) por la pensión de jubilación reconocida por el Departamento de Antioquia equivalente al 75% del promedio salarial del último año de trabajo; y, ii) por una pensión de gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), quien a la fecha de presentación de la demanda, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela que le ordenó el reconocimiento pensional en su favor. Fallecida la señora Jiménez Gómez, la demandante inició el trámite administrativo tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hermana fallecida, mediante petición elevada a las entidades demandadas y conforme a los requisitos que exigen los procedimientos prescritos en la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien le calificó su condición de invalidez en un porcentaje del 76.29%, y fijó como fecha de estructuración el 21 de marzo de 2011, esto es, con fecha posterior a la muerte de su hermana. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron confirmados en ambas instancias.

Con la calificación de la invalidez y las declaraciones extra proceso recepcionadas con el fin de demostrar la dependencia económica, la demandante formuló petición ante las entidades demandadas, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. Tanto la UGPP como el Departamento de Antioquia, negaron mediante los actos administrativos demandados, la solicitud de reconocimiento pensional, con el argumento que el deceso de la pensionada (16 de marzo de 2010), ocurrió con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de la actora (21 de marzo de 2011). Afirmó que la “fecha de estructuración de la invalidez de nuestra poderdante, que le fijó la Junta de Calificación de Invalidez, se constituye en la más grande afrenta de desconsideración para el ser humano, habida cuenta que ésta, le fue fijada a una persona ya anciana y enferma; que de acuerdo con la historia clínica que se le presentó a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia la cual fue analizada por parte de dicha entidad que profirió el dictamen, quien debió evidenciar que la disminución de las condiciones físicas de mi poderdante se retrotraen mucho tiempo antes al primero de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual es sometida a continua revisión médica ante el creciente deterioro de su salud entre otros factores por Osteoporosis avanzada que padece; sumado a lo anterior a la avanzada edad y la falta de capacitación para valerse por sí misma, se constituye en la más grande limitante para trabajar ( . . . ).” Y continúo manifestando que inferir que la demandante a la muerte de su hermana se

encontraba en plenitud suficiente para proveerse los medios económicos con los cuales pueda sufragar los costos que necesita para su subsistencia, es incurrir en violación a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, pues para el momento en que ocurrió el deceso contaba con más de 76 años de edad y carecía de recursos económicos para vivir dignamente. Ante la apremiante situación económica por la cual atravesó la demandante, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección especial de los derechos fundamentales al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, decisión favorable en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales, y ordenó a las entidades accionadas a pagar la sustitución pensional a la señora Inés Enriqueta Jiménez de Zuluaga. El Departamento de Antioquia en cumplimiento al fallo de tutela, expidió la Resolución 067968 del 12 de diciembre de 2012 y empezó a pagar la pensión a partir de enero de 2013 y no desde el 9 de noviembre de 2012 fecha en la cual se le tuteló el derecho, y en el monto correspondiente al año 2010, sin tener en cuenta los incrementos anuales. Por su parte Cajanal E.I.C.E en Liquidación, para el momento de presentación de la demanda, no había dado cumplimiento al fallo de tutela. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 4, 13, 46 y 49 de la Constitución Nacional; 38, 47 y 74 de la Ley 100 de

1993.

2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Departamento de Antioquia Mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 144 a 146 reverso del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien la demandante demostró ser la hermana de la señora Rosa María Jiménez Gómez (q.e.p.d.) a través de las copia de las partidas de bautismo, respecto al requisito de la calidad de inválida, esta se estructuró el 21 de marzo de 2011, esto es, 12 meses y 5 días después del deceso, por lo que para el 16 de marzo de 2010, la demandante no ostentaba la condición de inválida.

Afirmó que respecto al requisito de la dependencia económica del causante, si bien se allegaron declaraciones en tal sentido, la demandante no cumple con tal presupuesto, pues debe estar en condición de discapacidad al momento de la muerte, circunstancia que no se presentó. Así mismo, sostuvo que las declaraciones no son indicativas que a consecuencia de la muerte de la pensionada, la demandante hubiese sufrido un desequilibrio económico, ni que hubiere quedado en situación de desamparo o desprotección. Por lo anterior, la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional debe ser negada por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y la presunción de buena fe y justa causa para actuar por parte del Departamento de Antioquia. 2.2. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y

Contribuciones Parafiscales - UGPP. La UGPP mediante apoderado judicial contestó el medio de control impetrado en memorial visible a folios 178 a 183 del expediente, en el cual manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda respecto a la nulidad de los actos administrativos proferidos con ocasión a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión gracia que devengaba la señora Rosa María Jiménez Gómez, por cuanto conservan incólume la presunción de validez y surten plenamente los efectos jurídicos, al no haber sido desvirtuados por la demandante y no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación. Afirmó que fueron expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, son congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento. Sostuvo que de acuerdo a la fecha de fallecimiento de la señora Rosa María Jiménez Gómez, esto es, el 16 de marzo de 2010, la normatividad aplicable era la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De tal suerte que, conforme al registro civil de la demandante, ostenta el estado civil de casada y respecto al dictamen de la perdida de la capacidad laboral, la estructuración del estado de invalidez, es posterior al fallecimiento de la causante; en consecuencia, no posee el derecho para ser beneficiaria de la prestación solicitada. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo

demandado, inexistencia de la obligación y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), denegó las pretensiones de la demanda respecto al reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes solicitadas por la demandante.

Previo a cualquier pronunciamiento, el a quo sostuvo que ante el fallecimiento de la demandante, la señora Ana Dolores Jiménez Gómez, en su condición de hermana, se presentó en el curso de la audiencia inicial, para que se le tuviera como sucesora procesal sin que a la fecha de la sentencia de primera instancia, acreditara tal condición; sin embargo, este hecho no altera el desarrollo del proceso, ni impide que se decida la controversia. Luego de realizar un análisis de las normas relativas a la pensión gracia y establecer que en ellas no se regula lo relativo a la pensión de sobrevivientes, consideró que en lo atinente, se debe aplicar el régimen general de pensiones. De la misma forma, respecto a la pensión de jubilación, sostuvo que para efectos de la sustitución, también se deben aplicar las normas consagradas en la Ley 100 de 1993. Revisado el material probatorio allegado al expediente, encontró que la señora Inés Enriqueta Jiménez de Zuluaga, no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en cuanto la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a la muerte de la causante; y ello conlleva a colegir la inexistencia del

requisito de dependencia económica. Si bien acreditó la calidad de beneficiaria por haber demostrado la condición de hermana de la pensionada fallecida, no logró probar el estado de invalidez previo al deceso y la dependencia económica. El a quo consideró que los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, respecto de la pensión de sobrevivientes, deben configurarse y acreditarse para el momento de la muerte del causante, en cuanto esta prestación económica propende es por proteger a la familia de la contingencia de la muerte, evitando que las condiciones de quien dependían de causante no se alteren ante su ausencia, careciendo de sentido que los presupuestos se cumplan con posterioridad al deceso. Estimó que el requisito de estructuración de invalidez no se cumplen, en cuanto la fecha dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (21 de marzo de 2011), es posterior a la fecha de la muerte de la causante, ocurrida el 16 de marzo de 2010; por lo que resulta inocuo entrar a estudiar el requisito concerniente a la dependencia económica, por resultar improcedente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama. Advirtió que si bien los dictámenes que determinaron la fecha y el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral de la demandante, no son demandables ante la jurisdicción contenciosa, no obra prueba en el proceso que se haya controvertidos ante la jurisdicción ordinaria, así que por encontrarse en firme, no se puede acceder a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Concluyó que para acceder a la pensión de sobrevivientes de la pensión gracia y de

la pensión de jubilación, se requiere acudir a las reglas generales de la Ley 100 de 1993, que tratándose de los hermanos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se exige, que se encuentre en estado de invalidez y dependa económicamente del causante, por lo que la estructurarse la invalidez con posterioridad a la muerte, no es procedente reconocer las prestaciones pretendidas. Por lo anterior, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en consideración a la naturaleza del proceso y a su duración.

4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2015, argumentando los mismos fundamentos jurídicos expuestos en el alegato de conclusión (f. 231), los cuales argumentó en la siguiente forma (ff. 218 – 222): Alegó que a la señora Inés Enriqueta Jiménez Gómez le fijaron como fecha de estructuración de la invalidez, la misma fecha en que fue evaluada, sin que hubiesen tenido en cuenta que era una persona anciana, con más de 79 años de edad, quien por esta razón, ya no podía valerse económicamente por sí misma, y por ello dependía de su hermana quien contaba con una pensión para el sustento de ambas.

Reiteró que la demandante dependía económicamente de su hermana fallecida durante más de 30 años, conforme a la prueba documental y testimonial aportada al proceso; y, cuando esta fallece, se encontraba en etapa de ancianidad, pues

tenía 76 años de edad, que la convierten en una persona discapacitada o incapaz para trabajar y de procurarse los recursos propios para su subsistencia, por lo que tenía derecho a sustituir la pensión de su hermana. Reiteró las circunstancias de vulnerabilidad en las cuales se encontraba la demandante debido a su estado de salud y ancianidad cuando murió su hermana y de quien dependía económicamente. Manifestó que si bien los actos acusados se enfocaron en el hecho de que la estructuración de la invalidez fue fijada por la Junta de Calificación en fecha posterior al deceso cuando la demandante contaba con 76 años de edad, ello es un contrasentido pues la ley considera que desde los 65 años la persona no es apta para laborar, lo que quiere decir que la demandante antes de fallecimiento de su hermana, ya había entrado a la etapa de la ancianidad.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte del Departamento de Antioquia En escrito visible a folios 250 y 250 reverso del expediente, presentó alegatos de conclusión, manifestando estar de acuerdo con la decisión emitida en primera instancia por ser coherente y racional con la normatividad, en la medida que la demandante no cumplió con el requisito de demostrar la calidad de invalida, que el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige.

Afirmó que el único requisito que se cumple es el parentesco, es decir, la condición de hermana de la causante, pues de acuerdo con el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia del 8 de septiembre de 2011, el estado de invalidez se estructuró el 21 de marzo de 2011, fecha posterior al

deceso de la señora Rosa María Jiménez Gómez, por lo que la demandante no acreditó la condición de invalida que la ley establece. Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho. 5.2. Por la parte demandante Por su parte, la apoderada de la parte demandante al presentar los alegatos de conclusión, solicitó acoger las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia proferida por el a quo. Reiteró los argumentos esgrimidos en los alegatos presentados en primera instancia y que fueron las mismas consideraciones presentados en el recurso de apelación, para sostener que la fecha en que se estructuró la invalidez por parte de la Junta de Calificación, es la misma fecha en que fue evaluada, sin fijarse que la demandante era una persona de la tercera edad, con 79 años, quien no podía valerse económicamente por sí misma y dependía de la causante, quien era beneficiaria de una pensión, para el sustento de ambas. Manifiesta que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser inaplicada porque la demandante ya era una anciana, aún antes del fallecimiento de su hermana Rosa María Jiménez Gómez, y era incapaz para trabajar y procurarse sus propios recursos económicos para su subsistencia. De tal suerte que tenía derecho a sustituir las pensiones de gracia y jubilación, que en vida percibía la hermana. 5.3. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –. Vencido el término establecido por ley, para presentar alegatos de conclusión, la

entidad mencionada guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, vencido el término concedido en el artículo 247 del CPACA, no realizó manifestación alguna.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, la señora Inés Enriqueta Jiménez de Zuluaga tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de hermana inválida y dependiente económicamente, de la pensión gracia reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, así como la pensión ordinaria de jubilación reconocida por el Departamento de Antioquia a la señora Rosa María Jiménez Gómez.

Para el efecto se analizará la legalidad de la Resolución UGM 039448 del 22 de marzo de 2012 y el acto administrativo ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación (hoy UGPP) y, las Resoluciones 026842 del 30 de septiembre de 2011, 047594 del 30 de noviembre de 2011 y 013418 del 28 de febrero de 2012, expedidas por el Departamento de Antioquia, por medio de las cuales se le negó

la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba la señora Rosa María Jiménez Gómez. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De lo allegado al expediente, se estableció: 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. - Obra a folio 9 del expediente, copia del registro civil de defunción de la señora Rosa María Jiménez Gómez, en la que se observa que falleció por muerte natural, el 16 de marzo de 2010. - Se allegó partida de bautismo de la señora Inés Enriqueta Jiménez Gómez (f. 15), expedida por la Parroquia Nuestra de Señora de Chiquinquirá de la Diócesis de Sonsón (Rionegro) en la que se lee que la demandante nació el 14 de junio de 1933, hija de los señores Juan Esteban Jiménez y María Antonia Gómez, conforme al registro civil de matrimonio obrante a folio 14 del expediente.

  • A folio 17 del expediente, obra partida de matrimonio en que se advierte que la señora Inés Enriqueta Jiménez Gómez contrajo nupcias con el señor Mario Rodrigo Zuluaga Pineda, quien falleció el 2 de octubre de 1980 (f.18). - De la misma forma, obra partida de bautismo de la señora Rosa María Jiménez Gómez, expedida por la Parroquia Nuestra de Señora de Chiquinquirá de la Diócesis de Sonsón (Rionegro) en la que se observa que nació el 20 de diciembre de 1926, y cuyos progenitores fueron los señores Juan Esteban Jiménez y María Antonia Gómez (f. 16). - La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 4993 del 16 de octubre de 1978 (f. 10 – 11) le reconoció una pensión gracia de jubilación a la señora Rosa María Jiménez Gómez. - De la misma forma, el Departamento de Antioquia por Resolución 338 del 4 de marzo de 1977 (ff. 12 – 13), le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la causante, a partir del 28 de diciembre de 1976. - La demandante mediante apoderada judicial, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E en Liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, radicada el 11 de noviembre de 2011. Mediante Resolución UGM 039448 del 22 de marzo de 2012 (ff. 19 – 23) se le negó la prestación solicitada en consideración a que no reunió los requisitos establecidos en la ley, toda vez que la

peticionaria no dependía económicamente de la causante al momento de su fallecimiento, en razón a que la fecha de estructuración de la invalidez expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se determinó el 21 de marzo de 2011, fecha posterior a la muerte de la pensionada, ocurrida el 16 de marzo de 2010. - Por otra lado, la demandante el 26 de septiembre de 2011, radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de hermana invalida ante el Departamento de Antioquia, el cual mediante Resolución 026842 del 30 de septiembre de 2011, dio respuesta desfavorable a la petición, en razón a que no se acreditó la condición de invalidez con anterioridad a la muerte de la causante, y “no entiende en consecuencia que la asistencia económica y espiritual se generara como ocasión de una incapacidad para prohijarse su propio sustento ( . . . ).” - Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 047594 del 30 de noviembre de 2011 (ff. 26 – 28 reverso) y 013418 del 28 de febrero de 2012 (ff. 29 – 32 reverso), respectivamente, confirmando la decisió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...