CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00806-01(4282-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00806-01(4282-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento / MUERTE DE AGENTE
DE LA POLICÍA NACIONAL EN SIMPLE ACTIVIDAD / PRINCIPIO DE RETROSPECTIVA DE LA LEY / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La Ley 100 de 1993, exige menos semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el Decreto 2063 de 1984, norma especial vigente para el momento de la muerte del causante,[ agente de la policía muerto en simple actividad] y sea esa la razón para que el apelante pretenda la aplicación restrospectiva de la referida ley.(…) La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó la regla en el sentido, de la improcedencia de la aplicación retrospectiva una ley a situaciones consolidadas bajo la vigencia de la ley antigua, por lo que en virtud a la sentencia proferida por esta Corporación, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia; por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887. La tesis en comento, se ha tornado en precedente, pues se ha repetido reiteradamente y se mantiene vigente. De manera que, analizado en caso concreto, los hechos probados, lo anotado en epígrafes anteriores, en integridad con la normatividad y la jurisprudencia traída a colación, se reitera que el hecho fundante que generó este asunto se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante
no acumuló un mínimo de quince (15) años para el momento en que ocurrió su deceso, y no se encuentra acreditado en el expediente una afectación iusfundamental para que a fortiori deba proveerse la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA Sobre la aplicación retrospectiva de la ley ver: Corte : Constitucional 10 de agosto de 2017, sentencia T-525-17. Sobre la improcedencia de la aplicación retrospectiva una ley en materia de pensión de sobrevivientes ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2013, radicación 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. CONDENA EN COSTAS - Criterio Subjetivo / MALA FE – Prueba Esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita [artículo 188 de la Ley 1437 de 2011] deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 216 / DECRETO 2063 DE 1984ARTÍCUO 120 / LEY 12 DE 1975 / DECRETO 2063 DE 1984 . / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00806-01(4282-14)
Actor: MARÍA LUCELLY AYDEE GONZÁLEZ VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema : Pensión sobrevivientes La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la señora, María Lucelly
González Vargas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora, María Lucelly González Vargas, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2012-310441-01
DIR/ARPRE.GROIN 22 de 16 de noviembre de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Secretaría General, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de supérstite del agente Ernesto de Jesús Flórez. A título de restablecimiento solicitó,
se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.(i) reconozca y pague la presión de sobrevivientes a favor de María Lucelly González Vargas, desde el 2 de mayo de 1988, (ii) Reliquidar, reajustar e indexar las partidas computables. (iii) pagar intereses moratorios desde la fecha que debió reconocerse la pensión y sus partidas (iv) Actualice las mesadas causadas con índice de precios al consumidor desde de 2 de mayo de 1988. 1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: Invocó como fundamento de hecho que el señor Ernesto de Jesús Flórez, ingresó a la Policía Nacional el 1 de noviembre de 1977, acumulando 10 años, 7 meses y 25 días y hasta el 2 de mayo de 1988, fecha de su muerte en simple actividad. Que la señora Lucelly González Vargas, en calidad de cónyuge sobreviviente, el 1 de junio de 2012, solicitó el reconocimiento la “sustitución pensional” y la Policía Nacional, mediante oficio S-2012-310441 DIPON de 16 de noviembre de 2012, negó la prestación reclamada. Anunció como fundamentos de derecho, el principio de favorabilidad, los derechos a la igualdad, y a la seguridad social, los artículos 1, 2, 5,6, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 46, 47, 48, de la Ley 100 de 1993, artículos 11 y 12 de la
Ley 797 de 2003, artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, Decreto 2853 de 1991, 133 de 1995, 1091 de 1995, decreto 1794 de 2000, artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, los Decretos 1211,1212, 1213 y 1214 de 1990, Decreto 4433 de 2004, las sentencias C-461-95, C-324-09, T-1088 de 2007 y T-891-11 de la Corte Constitucional. Aseveró que en este caso se reúnen los requisitos del régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes y que él régimen especial genera una inequidad de trato y se debe reconocer el derecho ya que en otros casos exactamente iguales la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha aplicado de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993.
2. Fundamentos de la contestación de la demanda Propuso como excepciones: (i) presunción de legalidad (ii) cobro de lo no debido
(iii) inexistencia de los vicios de nulidad. Se refirió que el señor Ernesto de Jesús Flórez, prestó sus servicios laborales como agente a la Policía Nacional. La muerte del uniformado fue calificada como simple actividad y para ese momento se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, norma que exigía para acceder a la pensión de sobrevivientes 15 años de servicios, y en caso de no cumplirse con esa exigencia la norma contempla el pago de una compensación. Que la Policía Nacional, mediante la resolución 3198 de 2 de abril de 1990,
reconoció la indemnización por muerte a los beneficiarios, como quiera que no se consolidó el tiempo mínimo necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes. Recordó que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esa normativa no resulta aplicable a los miembros de la fuerza pública, y que los miembros de la Policía Nacional, se encuentra sujetos a un régimen especial y las diferencias que en este no puede ser comparada con los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos regímenes establecen prestaciones diversas y el trato diferencial que establece el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984, frente al régimen general se encuentra justificado en razón a la especialidad. Afirmó que cuando una norma general y una especial están operando en el mismo tiempo y espacio, se aplica la más favorable, pero para el caso no aplica la Ley 100 de 1993, por cuanto no estaba rigiendo al momento del fallecimiento del policial. Citó las sentencias de 23 de agosto de 20111, y 25 de abril de 20132 del Consejo de Estado, para insistir que en este caso no es aplicable la Ley 100 de 1993, porque la norma no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante y que tampoco tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque el señor Ernesto de Jesús Flórez, no reunió el requisito de los 15 años exigidos por el Decreto 2063 de 1984. Concluyó que el acto administrativo demandado, fue expedido con el lleno de las formas y conforme a lo establecido en Constitución Política, la ley y el reglamento, no existe causal alguna de nulidad.
3. Trámite procesal
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de mayo de 2013, admitió la demanda, notificó: (i) al Representante legal de la Policía Nacional (ii) al representante del Ministerio Público (iii)a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. El 11 de diciembre de 2013, realizó la audiencia inicial y de pruebas, agotó las etapas procesales previstas en los numerales 5º a 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2012. Mediante sentencia de 28 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Por auto de 3 de septiembre de 2013, concedió el recurso de apelación. En segunda instancia el asunto fue repartido al Despacho sustanciador el 20 de octubre de 2014. Mediante auto de 22 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación y por auto de 7 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
4. La providencia impugnada 1 Radicación 05001-2331-000-2006-00219-01 2 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611 01(1605-09) 3 Folios 42, 45, y ss expediente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que la Ley 100 de 1993, consagra el régimen general de seguridad social,
pero que también existen regímenes especiales que no se encuentran dentro de esa ley, tal como lo prevé el artículo 279 ibídem. Que para el caso concreto, en la época de la muerte del agente Ernesto de Jesús Flórez, los integrantes de la fuerza pública, se encontraban amparados por el régimen especial consagrado en el Decreto 2063 de 1984, norma que exigía 15 años para acceder a la pensión de sobreviviente y el causante prestó servicios policiales por espacio de 10 años, 7 meses y 25 días, razón por la cual y en esas condiciones la señora María Lucelly González Vargas, en calidad de cónyuge del agente Ernesto de Jesús Flórez, no tiene derecho a acceder al beneficio pretendido. Adujo que la parte demandante, pretende que por favorabilidad en su caso se aplique la Ley 100 de 1993, norma que prevé la pensión de sobrevivientes, con 26 semanas de cotización, sin embargo, encontró que el causante falleció el 2 de mayo de 1988, esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la referida ley, y pese a que en esos eventos la jurisprudencia la había aplicado de manera retrospectiva, también lo es que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó esa posición y precisó que no hay lugar a la aplicación de esa figura, ya que la ley que gobierna el reconocimiento de la “pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.” Por lo anterior, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en favor de la señora María Lucelly González Vargas y con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, numeral 3 del artículo 393 del C.P.C, numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del C.S.J, condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el juicio.
5. La apelación La parte actora, apeló la sentencia de 28 de julio de 2014, solicitó que se revoque la providencia.
Argumentó que el fallo de primera instancia omitió la existencia del principio de retrospectividad y con ello del bloque de constitucionalidad, y que la sentencia que le sirvió de fundamento, esto es, del 25 de abril de 2013, que cambio la jurisprudencia que existía, pone en contraposición y violación directa del principio de confianza legítima y buena fe, del debido proceso, y el derecho a la igualdad y que esa aseveración encuentra respaldo en las sentencias C-225-92, T-135-93, T406-93, sentencia T-446-93, T-447-93, C-544-95, C-578-95, C-324-99, C-324-09, T891-11, T-140-12, de la Corte Constitucional y el literal e) numeral 1 del artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Que la sentencia, apelada se fundamentó en la sentencia del 25 de abril de 2013, pero desconoció y va en contravía de más de 20 sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sobre la favorabilidad y la aplicación
retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Afirmó que el Consejo de Estado, y Tribunales Administrativos, desde 1951 había admitido la posibilidad de la aplicación retrospectiva de la ley, y que reiteró en Sala plena de 10 de septiembre de 19924, en las sentencias del 29 de abril de 20105 y 2 de junio de 20116, entre muchas otras. El fallo de primera instancia desconoce el precedente sobre la materia. Insistió, que al caso de la actora se le deben aplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 8, 11, 35, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 10, 11, 12, y ss de la Ley 797 de 2003. También se refirió a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, Decreto 758 de 1990, para indicar que se debe reconocer la pensión de sobrevivientes, reclamada y atendiendo la gran cantidad de jurisprudencia sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. 4 Radicado S-182 5 Radicado 0548-09 6 Radicado 1232-08 Aseveró categóricamente, que también difiere de la condena en costas, impuesta por el A-quo, siendo que en criterio del apelante la parte actora no incurrió en temeridad, ni mala fe en la actuación, por lo que no se debe condenar. 5.1. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 5.1.1. Parte apelante: advirtió que los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993,
reformados por los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003, norma general, para efectos de acceder a la pensión de sobreviviente, consagra requisitos más favorables de los previstos en los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 4433 de 2004, régimen especial. Que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal policial, normas especiales exigían 12 años de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes, eran favorables en relación con la norma general vigente en ese momento que requería 20 años de servicios, pero con la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen especial, se tornó inequitativo y discriminatorio. Manifestó que la Corte Constitucional en las sentencias, C-461-95, C-409-94, C444-97, C-623-98, SU-047-99, SU 388-05, C-521-07, C-324-09, T-891-11, T-11011, ha precisado que no resulta admisible que se excluya a grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad y que el fenómeno de la retrospectividad de la ley laboral, por cuanto “una norma vigente al momento en que se peticiona su aplicación, genera efectos jurídicos a situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia.” Citó las sentencias de 7 de junio de 20077, 23 de abril de 20098, 9 de febrero de 20069,16 de abril de 200910, 1 de junio de 200611 y 6 y 9 de marzo de 200612 del Consejo de Estado; para afirmar que en esas oportunidades en casos análogos se
aplicó la ley general por ser más favorable que la especial. 7 Radicado 7600123310002003040401, 8 Radicado5200123310020060005501 9 Radicado 0426 10 Radicado76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06) 11 Radicado 2000-0129 12 Radicado 2000-00093, y 1.718 Concluyó que de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se establece que “cualquier trabajador, pida aplicación de la norma general si existen razones de favorabilidad”, y que la demandante ha solicitado la aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad. 5.1.2. La demandada: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, adujo que habiéndose “realizado los emolumentos indemnizatorios salariales conforme a la normatividad vigente, habiéndose expedido el acto acusado, por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones legales”, se debe confirmar la sentencia apelada. Que la parte actora al pretender que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100 de 1993, desconoce que los agentes de policía están amparados por un régimen especial, para el caso el Decreto 2063 de 1984, y la demandada dio aplicación al artículo 120 de la referida norma y mediante la resolución 2198 de 2 de abril de 1990, reconoció los emolumentos correspondientes, no así la pensión de sobrevivientes por cuanto no el causante no cumplió los 15 años de servicio exigidos en la norma.
En criterio de la demandada, resulta inviable la aplicación de la Ley 100 de 1993, en consideración a que la referida norma no existía en el mundo jurídico colombiano para el 2 de mayo de 1988, fecha de la muerte del policial; razones y circunstancias por las cuales la demandante no puede pretender el reconocimiento pensional acudiendo a dicha norma. Citó y transcribió las sentencias de 29 de mayo de 2008, y 21 de febrero de 2011, para reiterar que en este caso no es viable la aplicación de la Ley 100 de 1993. 5.1.3. Intervención del Ministerio Público. No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer si: (i) se debe revocar la sentencia apelada y ordenarle a la demandada reconozca la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993, a la demandante señora María Lucelly González Vargas, y con ocasión de la muerte de su cónyuge, acaecida el 2 de mayo de 1988. En otras palabras, si resulta pasible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. (ii) si se debe reconocer la pensión de sobrevivientes al amparo de las normas generales anteriores a la Ley 100 de
1993.
3. Análisis problema jurídico 3.1. Del fondo del asunto Para resolver el asunto se tendrán en cuenta las premisas según las cuales: (i), tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 (165 y siguientes) como con la Constitución Política de 1991 (artículo 216 y siguientes), la fuerza pública ha gozado de un régimen prestacional especial. (ii) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye expresamente a la Fuerzas Pública de la aplicación del régimen general de seguridad social, y el artículo 288 ibídem, prevé que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de esa ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a su totalidad. (iii) La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación13. Vale decir, por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, sobre las situaciones jurídicas que 13 artículo 10 del C.C. acontecen en su vigencia14, pero en circunstancias excepcionales, los efectos de las leyes en el tiempo pueden variar. Entre las posibilidades de aplicación de las leyes en el tiempo se han reconocido la retroactividad, ultractividad y la retrospectividad:15 (v) En relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia16, ha sentado la regla que la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté
vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante17. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la pensión de sobreviviente, reiteradamente ha destacado su naturaleza y objeto, precisando que hace parte del derecho a la seguridad social, es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece. La legislación previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que el núcleo familiar del fallecido no se vea afectado por dicha situación.18 (vi) La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social; entró a regir : a partir de 1 de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional y el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del orden territorial. 19 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la aplicación retrospectiva de una ley, ha precisado: “4.5.4.1.3. Conclusiones. Postura positiva sobre la aplicación retrospectiva de la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ... i. Por regla general, las normas jurídicas se aplican de manera inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad siempre que la misma norma no 14 Artículos 11 y 13 de la ley 57 de 1887. 15 T-525-17. 16 La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: “la muerte del afiliado
consolida la situación jurídica del núcleo familiar y, por ellos, únicamente resulta aplicable el régimen vigente al momento del fallecimiento.” sentencia de 19 de noviembre de 2007, radicado 31.204. Citada Corte Constitucional sentencia T564-15 17 Consejo de Estado. Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328-2014) de 3 de marzo de 2015. Radicación número: 19001-23-33-000-201300557-01(3318-14), 20 de abril de 2017.Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017. 18 Corte Constitucional T-663-16 19 ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. disponga un efecto diferente[53]. Al menos, desde 1955 el Consejo de Estado ha reconocido la aplicación retrospectiva de la ley, en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de criterios de equidad, justicia
y proporcionalidad[54]. ii.La aplicación de la retrospectividad es excepcional, procura la protección de los principios de equidad e igualdad y a la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales[55]. En consecuencia se ha señalado que constituye un límite al principio de irretroactividad.iii. La aplicación retrospectiva de la ley se debe tener en cuenta por el juez, “al momento de afectar situaciones jurídicas en curso”, para aplicar las leyes incorporadas al ordenamiento jurídico en procura de superar situaciones de inequidad y discriminación, “en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados”, situación que asume mayor entidad en materia prestacional. Así, por ejemplo, la Ley 100 de 1993 tenía como fin desarrollar el principio de solidaridad, siguiendo los nuevos lineamientos constitucionales.iv. La retrospectividad procede cuando (1) las normas “se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior”, (2) “pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición”[56].V. Entre los criterios de aplicación para la retrospectividad se ha tenido en cuenta, que en materia laboral y prestacional, particularmente: (1) “en tratándose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea más favorable, dado el carácter de orden público que ostenta y la hace aplicable a situaciones aún no consumadas, pero en vía de
solución”[57]; (2) los derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes, deben decidirse jurídicamente ya sea con los postulados jurídicos vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensión o con aquellas “que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según la normatividad que más favorezca al trabajador, aplicada integralmente”[58]; (3) “una Ley nueva puede válidamente regular una situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior”[59]; (4) en materia pensional se ha señalado que la ley posterior prevalece sobre la anterior por tratarse de normas de orden público[60]. 4.5.4.2. Postura negativa sobre la aplicación retrospectiva de la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por medio de Sentencia del 25 de abril de 2013[61], cambió la postura que, al menos, desde 1951 había desarrollado esa Corporación respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en el tiempo. El caso concreto puesto en su consideración exigía decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el causante de la misma, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional, falleció antes de la entrada en vigencia de esta norma. El Consejo de Estado advirtió que: “la Sala rectifica la posición adoptada en
sentencias de abril 29 de 2010... Cabe advertir que este precedente jurisprudencial fue estudiado por medio de la Sentencia T-116 de 2016, en la que se analizó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, después del estudio de los lineamientos jurisprudenciales correspondientes, se concluyó que “le corresponde al operador jurídico verificar en cada caso (i) si la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y de ser así, (ii) proceder a inaplicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales, como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales de cónyuges de trabajadores que prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años”.20 3.1.1. Caso concreto Revisado el expediente que se encuentra probado: (i) que el señor Ernesto de Jesús Flórez, sirvió a la Policía Nacional, como agente desde el 1 de noviembre de 1977 al 2 de mayo de 1988 y acumuló un total de 10 años, 7 meses y 25 días de servicio.21 (ii)que el señor Ernesto de Jesus Flórez, falleció el 2 de mayo de 198822 (iii) El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el 27 de abril de 1989, determinó que la muerte del agente Ernesto de Jesús Flórez, ocurrida el 2 de mayo de 1988, se produjo “encontrándose en servicio activo, más no por causa y razón del mismo ... lo que se enmarca dentro de lo estipulado en el Decreto
1836/79, capítulo quinto, artículo 20, literal d) y en el Decreto 2063/84, artículo 120, de muerte simplemente en actividad”23 (iv)mediante la resolución 3198 de 2 de abril de 1990 el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, reconoció en favor de la señora María Lucelly González Vargas, en calidad de “esposa y en representación de los menores CARLOS ANDRÉS24 y ANALIDA FLÓREZ GONZÁLEZ25, Hijos legítimos del causante.” la indemnización por muerte y el auxilio de cesantía de conformidad con los artículos 98, 100, 120 y 130 del Decreto 2063 de 1984. (v) El 1 de junio de 2012, la señora Lucelly González Vargas, en calidad de cónyuge del agente Ernesto de Jesús Flórez, solicitó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en aplicación de los artículos 35, 36, 46, 48, 288 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 0758 de 1990, 2879 de 1985, 3041 de 1966, 20Corte Constitucional 10 de agosto de 2017, sentencia T-525-17 21 folio 97, 101, expediente 22 folio 12 del expediente 23 folio 7 del expedientte 24 nacido el 30 de enero de 1981 folio 17, 25nacida el 26 de febrero de 1986 las sentencias de 7 de junio de 200726 y 23 de abril de 200927 (v) La petición fue
resuelta en sentido adverso mediante el oficio S-2012-310441-DIR/ARPRE.GROIN 22, con fundamento en: “ ...que para época de los hechos aplicaba el Decreto 2063 de 1984, norma de carácter especial y particular que consagra que a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en simple actividad, si este hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio. Como quiera que el policial no consolidara el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional, no dio lugar al pago de pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. En relación con la Ley 100 de 1993, norma que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, le informo que no es viable aplicarla en el presente caso toda vez que la misma norma en su artículo 279 consagra...”28 Así teniendo la jurisprudencia traída a colación, premisas y los hechos probados, se evidencia que la muerte del causante ocurrió el 2 de mayo de
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