CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00813-01(3687-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00813-01(3687-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDINACION - Determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios / ESTADO DE EMBARAZO AL MOMENTO DE TERMINAR EL CONTRATO - No determinado / SUBORDINACION - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Presunci(cid:243)n de legalidad Para acreditar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeæ(cid:243) una funci(cid:243)n en las mismas condiciones de subordinaci(cid:243)n y dependencia que sujetar(cid:237)an a cualquier otro servidor pœblico, constatando de Østa manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes contractuales. As(cid:237) las cosas, la subordinaci(cid:243)n es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, puesto que es la mencionada caracter(cid:237)stica la que fija la independencia del contratista de la administraci(cid:243)n pœblica y que no genera el derecho a las prestaciones sociales. No es posible que la Sala determine con plena certeza que la demandante para la fecha 29 de enero de 2012, Øpoca en que se produjo la terminaci(cid:243)n del œltimo contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito entre la accionante y el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano, aquella se
encontrare en estado de gravidez, toda vez que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Entidad Promotora de Salud EPS SURA, dicha informaci(cid:243)n radicaba en la historia cl(cid:237)nica de la paciente y bajo la custodia de la IPS que gener(cid:243) su atenci(cid:243)n, sin que al plenario se aportara dentro de la oportunidad procesal tal prueba documental. En ese orden, precisa la Sala que la norma procesal delimit(cid:243) las oportunidades para que las partes aportaran y solicitaran las pruebas que pretend(cid:237)an hacer valer en el proceso, lo que conllevaba indefectiblemente a las partes al cumplimiento de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 212 de la Ley 1437 de 2011, disposici(cid:243)n que establece lo siguiente: “ Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberÆn solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este código”. Y a renglón seguido la norma prementada indica que “En primera instancia, son oportunidades para aportar y solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación…”, por lo tanto, al no ser aportada por la actora su historia cl(cid:237)nica, ni haber sido solicitada como prueba para que se oficiara a la respetiva IPS, no podr(cid:237)a existir oportunidad distinta a la fijada por la ley para acreditar el hecho alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-00813-01(3687-14)
Actor: DIANA MARCELA LONDO(cid:209)O AGUDELO
Demandado: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRAMITE:
LEY 1437 DE 2011. CONTRATO REALIDAD. NO SE DEMOSTR(cid:211) LA
RELACI(cid:211)N LABORAL ALEGADA COMO QUIERA QUE LO PROBADO
OBEDECE AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
PACTADAS ENTRE LAS PARTES. DECISI(cid:211)N: CONFIRMA FALLO QUE
NIEGA PRETENSIONES. SEGUNDA INSTANCIA - APELACI(cid:211)N DE
SENTENCIA.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que deneg(cid:243) las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 20111, la seæora Diana Marcela Londoæo Agudelo, actuando a travØs de apoderado judicial, acudi(cid:243) ante esta jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en el
Oficio No 20122184 del 3 de diciembre de 2012, mediante el cual, la entidad accionada neg(cid:243) la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con la actora y , en consecuencia, el pago de las prestaciones econ(cid:243)micas de orden legal derivadas de dicho vinculo. PRETENSIONES Solicit(cid:243) la demandante se declare la nulidad del acto referenciado en el pÆrrafo precedente y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad reintegrarla al cargo que ven(cid:237)a desempeæando en iguales o mejores condiciones al momento de la desvinculaci(cid:243)n, reconociØndole los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, lo mismo que los aportes a la seguridad social por el riesgo de 1 Por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. pensiones con todos los aumentos que produzca desde el despido hasta la fecha de reintegro. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) se condene a la demandada a pagarle los intereses de las cesant(cid:237)as, vacaciones, primas de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, y prima de navidad causadas durante el v(cid:237)nculo laboral, junto con el reembolso de los dineros que a t(cid:237)tulo de aportes a la seguridad social le hubiera correspondido efectuar al Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano como empleador y que tuvo que asumir la accionante de su propio peculio y la indexaci(cid:243)n sobre tales conceptos. Como pretensi(cid:243)n subsidiaria, solicit(cid:243) se condene a la accionada al pago de los
conceptos antes relacionados y ademÆs, el pago de la licencia de maternidad, indemnizaci(cid:243)n por despido injusto, la indemnizaci(cid:243)n equivalente a los salarios de 60 d(cid:237)as por haber sido despedida durante el periodo de embarazo, a la sanci(cid:243)n moratoria. Y en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicita le cancelen una indemnizaci(cid:243)n que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido, en caso de haber sido tratada como empleada publica de la entidad. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos facticos que a continuaci(cid:243)n se describen. LOS HECHOS Manifest(cid:243) haber prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida a la demandada desde el 28 de enero de 2010 y hasta el 29 de enero de 2012, en raz(cid:243)n de que no se le renov(cid:243) el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, muy a pesar de cumplir con la jornada de trabajo que se le asignaba. Sostuvo que su œltimo salario devengado fue de 4 millones de pesos ($4.000.000), suma sobre la cual, le fue descontado un 10% de retenci(cid:243)n en la fuente. Adujo haber desempeæado el cargo de dinamizadora del proceso de planeaci(cid:243)n local y presupuesto participativo, el cual tiene el carÆcter de ser permanente en la entidad, ejerciendo su actividad de manera subordinada, pues, recib(cid:237)a (cid:243)rdenes, deb(cid:237)a acatar los reglamentos, cumplir jornada laboral. Seæal(cid:243) que a pesar de encontrarse en estado de embarazo, la accionada le
cancel(cid:243) unilateralmente el contrato desde el d(cid:237)a 14 de enero de 2012, violentÆndose la estabilidad reforzada que le otorga la ley. Indic(cid:243) que la entidad demandada ocult(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral bajo la figura de contrato de prestaci(cid:243)n de servicio, vulnerando los principios que rigen el derecho laboral y en raz(cid:243)n a ello, a la actora le asiste el derecho a que se le reconozcan todos los beneficios legales que se le aplican a los servidores pœblicos. Normas vulneradas y concepto de su violaci(cid:243)n. La parte actora considera que con el acto acusado se infringe el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Nacional. As(cid:237) mismo, invoc(cid:243) como vulnerados los art(cid:237)culos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; los art(cid:237)culos 5, 6, 8, 9 y 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4 de 1966; los art(cid:237)culos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; los art(cid:237)culo 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978 Como concepto de la violaci(cid:243)n, la parte actora cita sentencias de la H. Corte Constitucional y de esta Corporaci(cid:243)n que aluden al tema del contrato realidad y en
las que bÆsicamente indican, que en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios donde se presenten los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, en aplicaci(cid:243)n del principio de la realidad sobre las formas, se puede llegar a desestimar el contrato de prestaci(cid:243)n de servicio para dar paso a una verdadera relaci(cid:243)n laboral. Indic(cid:243) ademÆs que, en lo atinente al despido de la demandante, el art(cid:237)culo 21 del Decreto 3135 de 1968, establece de manera perentoria la prohibici(cid:243)n de despedir a las trabajadoras durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto, siendo que el retiro solo puede darse por una justa causa comprobada. Acusa de falsa motivaci(cid:243)n el acto demandado, al negar el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales bajo el argumento que la actora ten(cid:237)a una vinculaci(cid:243)n contractual bajo la modalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, cuando en realidad lo que existi(cid:243) fue una autØntica relaci(cid:243)n laboral atendiendo las caracter(cid:237)sticas espec(cid:237)ficas en que se desarroll(cid:243) el v(cid:237)nculo que lig(cid:243) a las partes.
2. CONTESTACION A LA DEMANDA.
El Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano se opuso a las pretensiones de la demanda, seæalando para el efecto que, la actora tuvo vinculo jur(cid:237)dico con la Secretaria de
Desarrollo Social del municipio de Medell(cid:237)n y esta a su vez, suscribi(cid:243) convenios interadministrativos con la entidad accionada, cuyo objeto fue “el proyecto de acompaæamiento social, econ(cid:243)mico y urban(cid:237)stico de la intervenci(cid:243)n de las 5 gerencias territoriales y presupuesto participativo. Gerencia corregimientos”. Indica que en virtud de los citados convenios, la demandante fue vinculada a travØs de varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, los cuales se desarrollaron de manera discontinua e interrumpida en el tiempo sin ejercer ningœn cargo dentro de la entidad, por lo que, concluye que la demandante no estuvo vinculada laboralmente con la accionada, ni cumpl(cid:237)a jornada de trabajo, pues las labores que hacia las desarrollaba en su tiempo, bajo su horario, sin estar sometida a subordinaci(cid:243)n. AdemÆs, en el periodo de ejecuci(cid:243)n del contrato, la demandante siempre contaba con la disponibilidad de realizar otras actividades personales o profesionales. Alega que la demandante no deveng(cid:243) salario, pues en cada contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se pact(cid:243) una suma de dinero equivalente a honorarios como contraprestaci(cid:243)n a sus servicios, a los cuales, se les realiz(cid:243) las respectivas retenciones en la fuente, siendo necesario que para el pago de dichos honorarios se realizara la interventor(cid:237)a sobre la ejecuci(cid:243)n del contrato. Afirma no constarle que la demandante se encontrara en estado de embarazo para el mes de enero de 2012 y ademÆs, no ser cierto que a la actora se le haya
cancelado unilateralmente el contrato a partir del 29 de enero de 2012, toda vez que, el œltimo contrato de prestaci(cid:243)n de servicio suscrito con la accionante termin(cid:243) en el mes de diciembre de 2011 por el vencimiento del plazo estipulado y no por otras razones.
3. SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia neg(cid:243) las suplicas de la demanda, seæalando que, de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios aportados al plenario, se demuestran dos de los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral, esto es, la prestaci(cid:243)n personal del servicio, en tanto, en cada uno de los contratos se estableci(cid:243) la imposibilidad de ceder el mismo y la remuneraci(cid:243)n, la cual se acord(cid:243) en las clÆusulas donde se determin(cid:243) el valor de los contratos y su forma de pago, siendo que dicho pago constitu(cid:237)a una retribuci(cid:243)n directa por la prestaci(cid:243)n personal del servicio contratado, no sucediendo lo mismo con el tercer elemento de la relaci(cid:243)n laboral, es decir, el referido a continuada y dependiente subordinaci(cid:243)n. Consider(cid:243) la prenotada Corporaci(cid:243)n que entre la demandante y el municipio de Medell(cid:237)n existi(cid:243) coordinaci(cid:243)n para efectos de llevar a cabo las actividades de fortalecimiento y dinamizaci(cid:243)n de los espacios de participaci(cid:243)n en los procesos de planeaci(cid:243)n local y presupuesto participativo, siendo Øste el objeto del convenio
interadministrativo suscrito entre el municipio de Medell(cid:237)n y el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano y que la actividad se realiza por un grupo humano que necesariamente se debe articular, debido al acompaæamiento y asesoramiento entre todos los que participan en ella. As(cid:237) mismo, estim(cid:243) que el hecho que el contratista tenga unos parÆmetros generales de tiempo para desempeæar la tarea contratada, por si solo ello es insuficiente para entender acreditado una relaci(cid:243)n laboral, toda vez que es aplicable la doctrina de las actividades por coordinaci(cid:243)n, que se configura a partir de la relaci(cid:243)n que de ordinario se establece entre los servicios prestados por la entidad contratante y el servicio contratado con la contratista. Afirma el fallo impugnado que, la dedicaci(cid:243)n temporal del contratista, as(cid:237) sea prolongada o que se repitan los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con la misma finalidad, cuando no existe el empleo en la planta de personal, no convierte la relaci(cid:243)n contractual estatal en relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, mÆs aun, cuando la labor contratada no hace parte de la esencia de los cometidos de la entidad. Concluye la providencia apelada, seæalando que la parte demandante no demostr(cid:243) la supuesta relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n laboral frente al Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano, quedando desvirtuada la relaci(cid:243)n laboral deprecada por la actora.
4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION.
La parte demandante alega la existencia de mœltiples inconformidades contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, espec(cid:237)ficamente, frente a la trilog(cid:237)a de elementos que estructuran la relaci(cid:243)n laboral. En ese sentido, seæala que respecto de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, con la prueba recaudada en el proceso qued(cid:243) acreditado que la demandante siempre tuvo la obligaci(cid:243)n de prestar sus servicios subordinados de manera personal, sin posibilidad de delegar sus actividades, pues era ella quien deb(cid:237)a cumplir con los compromisos contractuales, para lo cual, se remite a lo estipulado en las clÆusulas contractuales y lo manifestado por los testigos en sus declaraciones. En lo atinente a la subordinaci(cid:243)n, alega que el mismo se demostr(cid:243) no solamente con lo establecido en la clÆusula quinta de los contratos sino tambiØn, con lo expuesto por las seæoras Claudia Liliana Zuluaga Jaraba y Claudia Liliana Suarez Higuita, quienes eran compaæeras de trabajo de la demandante. En ese sentido, seæala que las mencionadas testigos fueron enfÆticas en manifestar que la actora estaba obligada a cumplir una intensidad horaria, que ten(cid:237)a unos jefes inmediatos que le impart(cid:237)an (cid:243)rdenes e instrucciones de las cuales, no pod(cid:237)a apartarse, que deb(cid:237)a rendir informes verbales y escritos sobre las actividades asignadas, ademÆs, de ser citada a reuniones que eran de carÆcter
obligatorias. Y frente a la remuneraci(cid:243)n, arguye estar demostrado que el ITM le remuner(cid:243) o retribuy(cid:243) los servicios que prest(cid:243) la accionante, tal como se acredit(cid:243) con la relaci(cid:243)n de pagos y deducciones expedida con fecha 16 de noviembre de 2012. Sostiene que el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano dentro de sus potestades o atribuciones como empleador, decidi(cid:243) remitir a la demandante para que Østa œltima prestara sus servicios en otra dependencia oficial, lo que no hace que se pierda o extinga su calidad jur(cid:237)dica de empleador. Asiente que la prueba de los suministros de todos los implementos de trabajo y equipos de oficina para cumplir con sus labores diarias tales como computador, impresora, escritorios, sillas, radio de comunicaci(cid:243)n, es la confirmaci(cid:243)n que se trataba de una trabajadora subordinada, pues el contratista independiente realiza con sus propios medios y autonom(cid:237)a tØcnica las labores encomendadas. Y frente al estado de embarazo de la demandante, seæala que no es cierto que del mismo no conociera la accionada, atendiendo a la comunicaci(cid:243)n expedida por Sura EPS de fecha 18 de abril de 2013, en la que se hace constar el pago de la licencia de maternidad cancelada por la prementada Empresa Promotora de Salud.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico rindi(cid:243) concepto en el presente asunto, solicita confirmar el prove(cid:237)do apelado, al estimar que no existe claridad respecto de la actividad que
efectivamente despleg(cid:243) la demandante, pues no alleg(cid:243) las actas de interventor(cid:237)a sobre la labor especifica que cumpli(cid:243), ya que la enunciaci(cid:243)n del objeto tanto de los convenios interadministrativos como de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicio y las obligaciones a las que se comprometi(cid:243) no permiten identificar en concreto y con claridad si la labor se asimila a las funciones que cumplen los docentes de la instituci(cid:243)n o los servidores que desempeæan oficios administrativos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Atendiendo a las inconformidades expuestas por la parte demandante y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirÆ la alzada fijando para ello el siguiente:
6. Problema Jur(cid:237)dico.
Corresponde a la Sala determinar, si la actividad desarrollada por la seæora Diana Marcela Londoæo Agudelo en virtud de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano en calidad de dinamizadora de planeaci(cid:243)n local y presupuesto participativo en ejecuci(cid:243)n de Convenios Interadministrativos proyecto de acompaæamiento social, econ(cid:243)mico y urban(cid:237)stico de la intervenci(cid:243)n de las 5 gerencias territoriales celebrado entre el municipio de Medell(cid:237)nSecretaria de Desarrollo Social y el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano, se hizo bajo la continuada y dependiente subordinaci(cid:243)n de dicho ente acadØmico, o si por el contrario, las obligaciones contractuales contra(cid:237)das por la actora se
ejecutaron bajo la coordinaci(cid:243)n y supervisi(cid:243)n propia que se genera en este tipo de contratos estatales. En aras de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se abordarÆ en primer lugar la distinci(cid:243)n conceptual entre subordinaci(cid:243)n laboral y coordinaci(cid:243)n o supervisi(cid:243)n contractual. En segundo orden, se procederÆ al anÆlisis y estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si en el caso de la accionante, la labor ejecutada fue desarrollada bajo el elemento subordinaci(cid:243)n, lo que implicar(cid:237)a la probanza de una verdadera relaci(cid:243)n laboral con el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano o si por el contrario, lo evidenciado es en efecto, el desarrollo de las obligaciones contractuales pactadas bajo la supervisi(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n del contratista.
- De la subordinaci(cid:243)n laboral como elemento esencial en la relaci(cid:243)n laboral y la coordinaci(cid:243)n o supervisi(cid:243)n en las relaciones contractual estatales.
El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasi(cid:243)n del examen de exequibilidad que realiz(cid:243) la Corte Constitucional al numeral 3 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con las entidades del sector pœblico. DespuØs de realizar precisiones constitucionales en materia de contrataci(cid:243)n estatal, de definir las caracter(cid:237)sticas del contrato de prestaci(cid:243)n de
servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableci(cid:243) que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Pol(cid:237)tica, siempre y cuando la administraci(cid:243)n no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral personal subordinada y dependiente2. Esta Corporaci(cid:243)n en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. expediente No. 0245, C.P. Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relaci(cid:243)n de trabajo, como son la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la remuneraci(cid:243)n y en especial, la subordinaci(cid:243)n y dependencia del trabajador respecto del empleador. As(cid:237) las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeæ(cid:243) una funci(cid:243)n en las mismas condiciones de subordinaci(cid:243)n y dependencia que sujetar(cid:237)an a cualquier otro servidor pœblico, constatando de Østa manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes contractuales. La Carta Pol(cid:237)tica de 1991 otorg(cid:243) especial protecci(cid:243)n al trabajo y le reconoci(cid:243) su
existencia como valor3 y como derecho4 cuya protecci(cid:243)n la confi(cid:243) directamente al Estado. En ese orden consagr(cid:243) los derechos m(cid:237)nimos y las garant(cid:237)as de los trabajadores5 y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y garant(cid:237)as no sean disminuidos ni afectados. Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinaci(cid:243)n, la cual -segœn el art(cid:237)culo 23 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajofaculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de (cid:243)rdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. 3 PreÆmbulo “ en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci(cid:243)n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci(cid:243)n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur(cid:237)dico, democrÆtico y participativo que garantice un orden pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci(cid:243)n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente 4 ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligaci(cid:243)n social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protecci(cid:243)n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 5 ARTICULO 53. El Congreso expedirÆ el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrÆ en cuenta por lo menos los siguientes principios m(cid:237)nimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales de derecho; primac(cid:237)a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant(cid:237)a a la seguridad social, la capacitaci(cid:243)n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci(cid:243)n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci(cid:243)n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Respecto a la subordinaci(cid:243)n, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle (cid:243)rdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para
dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado. Sobre el concepto de subordinaci(cid:243)n la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, segœn la concepci(cid:243)n mÆs aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jur(cid:237)dico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a travØs de la expedici(cid:243)n de (cid:243)rdenes e instrucciones y la imposici(cid:243)n de reglamentos, en lo relativo a la manera como Øste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente econ(cid:243)micos6. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinaci(cid:243)n o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de direcci(cid:243)n que conlleva a la facultad de impartir (cid:243)rdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto, la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no s(cid:243)lo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuaci(cid:243)n de ambas partes de la relaci(cid:243)n laboral. De otra parte, en cuanto a la direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicio como modalidad contractual estatal, el art(cid:237)culo 14 de la Ley
80 de 19937, establece que la direcci(cid:243)n general y la obligaci(cid:243)n de ejercer control y vigilancia de la ejecuci(cid:243)n del contrato recaerÆn en las entidades estatales8. Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Secci(cid:243)n ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n en sus 6 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) 7 Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Pœblica. 8 Art(cid:237)culo 14”.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contrataci(cid:243)n, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. TendrÆn la direcci(cid:243)n general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecuci(cid:243)n del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralizaci(cid:243)n o la afectaci(cid:243)n grave de los servicios pœblicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestaci(cid:243)n, podrÆn en los casos previstos en el numeral 2 de este art(cid:237)culo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado…” actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias
para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuraci(cid:243)n de un elemento de subordinaci(cid:243)n. En desarrollo del anterior postulado, la Secci(cid:243)n Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinaci(cid:243)n transformando una relaci(cid:243)n que ab initio se consider(cid:243) como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestaci(cid:243)n de una concertaci(cid:243)n contractual entre las partes, administraci(cid:243)n y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n, que no permite configurar la existencia de una subordinaci(cid:243)n, y por tanto, no hay lugar a deducir que en
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