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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00843-01(2245-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00843-01(2245-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE IRRESTROSPECTIVIDAD DE LA LEY La situación jurídica en caso de pensión de sobreviviente se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 ib. no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a su núcleo familiar. En el presente caso, la muerte de la señora Silvia Botero de Hoyos ocurrió el 20 de febrero de 1982 en vigencia de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, por tanto, no es procedente aplicar en forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2013, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 1605-09

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969ARTÍCULO 68 / LEY 12 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00843-01(2245-14)

Actor: LUIS ALFONSO DE JESÚS HOYOS MOLINA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-033-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Universidad Nacional de Colombia. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida

que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso el a quo no se pronunció acerca de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En el presente caso a folios 92 vuelto - 95 vuelto y CD visible folio 98 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] 1.- Declarar la Nulidad de la Resolución 0291 del 13 de septiembre

de 2011, expedida por la Directora del Fondo Pensional – Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, “Por la cual se niega una pensión de sobreviviente” 2.- Declarar la Nulidad de la Resolución 00007 del 17 de enero de 2012, expedida por la Directora del Fondo Pensional – Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra una resolución que negó una pensión de sobrevivientes.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: 3.1. Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia, reconocer y pagar la Pensión de sobrevivientes al señor Luis Alfonso De Jesús Hoyos Molina como beneficiario en mi calidad de cónyuge supérstite de la causante Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) a partir del 1.º de abril de 1994. 3.2. Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia, reconocer y pagar al señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina el retroactivo correspondiente por las mesadas adeudadas desde el 1.º de abril de 1994 y hasta que se haga efectivo el pago. 3.3. Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia, reconocer y pagar la indexación sobre las sumas adeudadas. 3.4. Ordenar el pago de las costas procesales.

Las partes estuvieron de acuerdo. Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- La señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) falleció el 20 de febrero de 1982 en Ciudad de México D.F. La entidad demandada manifiesta que no le consta y debe ser probado

por ser un hecho ajeno al Fondo Pensional de la Universidad Nacional. 2.- La señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) prestó sus servicios al Estado como Docente en Universidades públicas por más de 15 años y 6 meses así: - Universidad de Antioquia 01/02/1964 al 30/09/1969 - Universidad Nacional 01/02/1970 al 20/02/1982 Manifestó la demandada que no le consta y que debe ser probado en el juicio, especialmente en lo referente a la prestación de servicios en la Universidad de Antioquia. 3.- Al momento de su fallecimiento la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) se encontraba vinculada a la Universidad Nacional de Colombia, Seccional Antioquia en la Ciudad de Medellín, como empleada pública docente en el cargo «profesora asociada D. Exclusiva», afiliada la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. Manifestó la demandada que es cierto tal y como se desprende de los documentos aportados al proceso. 4.- Manifiesta el demandante que al momento del fallecimiento, 20 de febrero de 1982, la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) devengaba un salario mensual promedio durante el último año de $ 59.303. Manifestó la demandada que es cierto tal y como se desprende de los documentos aportados al proceso. 5.- Manifiesta el demandante que mediante los acuerdos 31 y 97 de 1994, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, ordenó adaptar la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, a la Ley 100 de 1993.

Manifestó la demandada que es cierto que la Caja de Previsión fue creada de esa forma. 6.- Manifestó el demandante que la Ley 1371 de 2009, ordenó la liquidación de las Cajas de Previsión Social del Sector Público. Manifestó la demandada que es cierto que dicha Ley ordenó la liquidación de la Caja. 7.- Indicó el demandante que mediante Acuerdo 009 de 2010, el Consejo Superior de la Universidad Nacional ordenó en su artículo 14.º, la liquidación de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, en cumplimiento de la Ley 1371 de 2009. Manifestó la entidad demandada que es cierto lo que se determinó en dicho Acuerdo. 8.- Manifestó el demandante que el Acuerdo 009 de 2010, creó el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia, y en su artículo 4º numeral tercero, estableció que el fondo era el encargado de reconocer las pensiones de sobrevivientes o sustitución, entre otras, de quienes cumplieron requisitos antes de la liquidación de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. Manifestó la entidad demandada que es cierto los que se determinó en dicho Acuerdo. 9.- Indicó el demandante que el artículo 14 del Acuerdo 009 de 2010, ordenó la liquidación de la Caja de Previsión Social a partir del 30 de junio de 2010, fecha en que inició sus funciones el Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia. Manifestó la entidad demandada que es cierto lo que se manifestó en dicho Acuerdo. 10.- Señaló el demandante que el Fondo que asumió las funciones de la extinta Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia,

es una cuenta sin personería jurídica, por lo que es a la Universidad Nacional de Colombia a quien le corresponden asumir las obligaciones pensionales de sus trabajadores. Manifestó la entidad demandada que es cierto que el Fondo asumió las funciones y actividades de la Caja. 11.- Afirmó el demandante que la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) prestó sus servicios de forma ininterrumpida como docente a la Universidad Nacional de Colombia desde el 1 de febrero de 1970 al 20 de febrero de 1982. Manifestó la entidad demandada que no le consta y que debe ser probado en el proceso. 12.- Que el señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina y la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico el 19 de agosto de 1966, fecha a partir de la cual convivieron de forma permanente hasta el momento de la muerte. Manifestó la entidad demandada que no le consta y que debe probarse por ser un hecho ajeno al Fondo pensional de la Universidad Nacional. 13.- Manifestó el demandante que de la anterior unión se procrearon tres hijos, hoy todos mayores de edad. Manifestó la entidad demandada que no le consta y que debe probarse por ser un hecho ajeno al Fondo pensional de la Universidad Nacional. 14.- Que el señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina, solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Manifestó la entidad demandada que no le consta y que debe probarse en el proceso.

15.- Manifestó la parte demandante que si para la fecha en que la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) falleció se aplicara la Ley 100 de 1993, el señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina tendría derecho a la pensión de sobreviviente. Manifestó la entidad demandada que no es un hecho, es una apreciación subjetiva del demandante, pues lo que se manifiesta es una expectativa, por lo que no es posible contestarlo como cierto o no. 16.- Señaló que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, originalmente señalaba como requisitos para la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado que:

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Manifestó la entidad demandada que no es un hecho, por lo que no puede ser contestado como cierto o no, ya que es la trascripción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 17.- Que la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) cumple con el requisito para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que al momento de su muerte se encontraba cotizando y acreditaba más 26 semanas cotizadas en dicha fecha.

Manifestó la entidad demandada que no es cierto, dado que en el presente asunto no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma solo entró a regir a partir de su promulgación, esto es, después del año 1994, mucho tiempo después del fallecimiento de la funcionaria y además no están probadas las semanas cotizadas que allí se afirman. 18.- Indicó que el artículo 2º de la Resolución 0007 del 17 de enero de 2012, señala que no procede recurso alguno y que se encuentra agotada la vía gubernativa. Manifestó la entidad demandada que es cierto, eso es lo que dice el artículo 2 de la mencionada resolución. 19.- Manifestó que mediante derecho de petición radicado el 10 de octubre de 2012 se solicitó a la demandada copia auténtica con constancia de ejecutoria de los actos administrativos demandados. Manifestó la entidad demandada que no le consta y que debe probarse en el proceso. 20.- Que la Universidad entregó copia auténtica con constancia de notificación de los actos administrativos demandados. Manifestó la entidad demandada que es cierto si así lo menciona el demandante. […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] determinar si es procedente declarar la nulidad de la resolución 291 del 13 de septiembre de 2011, por la cual se niega una pensión de sobreviviente y la Resolución 007 del 17 de enero de 2012, por la cual se resuelve el recurso de reposición ambas expedidas por la Directora del Fondo pensional –Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de

Colombia y en consecuencia ordenar a la Universidad Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina, por la muerte de su cónyuge la señora Silvia Botero de Hoyos […]» Las partes estuvieron de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 4 Folios 119 a 126 En primer lugar, señaló que la señora Silvia Botero de Hoyos falleció el 20 de febrero de 1982 y el régimen jurídico aplicable era el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 12 de 1975 por encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento de la causante y, que exigían como requisitos para el reconocimiento pensional 50 años de edad y 20 años continuos o discontinuos de servicios. Indicó que conforme al material probatorio, se colige que la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento tenía 41 años de edad y 15 años y 6 meses de servicios. Por tanto, el demandante en calidad de cónyuge supérstite no es beneficiario de la pensión de sobreviviente por no cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 12 de 1975. Igualmente, consideró que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no hay lugar a aplicar de forma retrospectiva y por favorabilidad la Ley 100 de 1993, toda vez que esta última fue promulgada el 1.º de abril de 1994, con posterioridad

a la muerte de la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) y una decisión en tal sentido contraría el principio de irretroactividad de la ley. Finalmente, condenó en costas a los demandantes.

RECURSO DE APELACIÓN5

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión por considerar que el a quo no aplicó el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que es precisamente la norma que permite la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas con anterioridad y que se enlistó como vulnerada en la demanda. En efecto, indicó que en el presente caso se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 por lo siguiente: i) antes de la vigencia de la Ley 100 no efectuó ninguna solicitud de pensión de sobrevivientes; ii) es en vigencia de la Ley 100 de 1993 que el demandante solicita por primera vez la pensión de sobreviviente; iii) desde el momento de la solicitud solicitó la aplicación del artículo 288 para que se le reconozca la pensión de sobreviviente de la Ley 100 de 1993; iv) desde la misma solicitud manifestó su voluntad de someterse en su totalidad a la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5 Folios 132 a 136 6 Folios 157 a 159

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia tal como consta a folio 168 del expediente.

Concepto del Ministerio Público7: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada toda vez que la señora

Silvia Botero de Hoyos falleció el 20 de febrero de 1982, fecha en la que no estaba vigente la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no procede aplicar la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva y por favorabilidad para el reconocimiento pensional solicitado, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina en calidad de cónyuge supérstite de la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) fallecida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la citada ley por aplicación retrospectiva de la misma? La Subsección adoptará la siguiente tesis: Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando la muerte se causó antes de su entrada en vigencia, como procede a explicarse. 7 Folios 160 a 167 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa En el presente caso para el momento del fallecimiento de la señora Silvia Botero de Hoyos ocurrido el 20 de febrero de 1982 (folio 24) se encontraba vigente el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el cual en su artículo 68, señaló como requisitos los siguientes: «[…] Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. […]» Así mismo la Ley 12 de 19759, exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución

pensional, así: «[…] Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. […]» Teniendo en cuenta las previsiones de la norma citada, en el presente caso se tiene probado lo siguiente: - La señora Silvia Botero de Hoyos nació el 2 de agosto de 1940 (folio 35) y contrajo matrimonio católico con el señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina el 19 de agosto de 1966 (folio 16). - De dicha unión se procrearon tres hijos, los cuales, según el propio demandante a la fecha de presentación de la demanda (25 de abril de 2013, folio 47), son mayores de edad. - Con base en los certificados de información laboral expedidos por la Universidad de Antioquia y la Universidad Nacional de Colombia (folios 26 a 32), la señora Silvia Botero de Hoyos (q.e.p.d.) prestó el servicio por un período de 15 años y 6 meses, así: 9 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” Entidad Tiempo de servicio Universidad de Antioquia Del 1.º de febrero de 1964 al 30 de septiembre de 1969 Universidad Nacional de Colombia Del 1.º de febrero de 1970 al 20 de enero de 1982 - La señora Silvia Botero de Hoyos falleció el 20 de febrero de 1982 (folio 35).

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se infiere que con base en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975 en virtud de los cuales se consolidó la situación jurídica planteada, el señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina no reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, toda vez que la causante no prestó sus servicios por más de 20 años como lo exige la normativa citada. Ahora bien, el demandante solicita aplicar el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 el cual a su juicio es el que permite el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la mencionada ley toda vez que sólo exige que el causante hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte10, lo cual, resulta improcedente como seguidamente se explica. Improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, en los siguientes términos: «[…] Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley […]» Esta Corporación a través de la sentencia de 29 de abril de 201011 precisó que en

materia laboral y en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del principio de favorabilidad la ley podía ser aplicada de forma retrospectiva, en el entendido de que la nueva ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de 10 Normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número interno 0548-2009. una ley anterior no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la ley antigua. Posteriormente, mediante la sentencia del 25 de abril de 201312, rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobreviviente en la fecha en que se produjo la muerte. En efecto, señaló: «[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos

prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la

aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]» 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 1605-2009, En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección13, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo señalado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo anterior permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 12 de

1975, toda vez que la muerte de la señora Silvia Botero de Hoyos ocurrió el 20 de febrero de 1982, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina.

En conclusión: La situación jurídica en caso de pensión de sobreviviente se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 ib. no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a su núcleo familiar.

En el presente caso, la muerte de la señora Silvia Botero de Hoyos ocurrió el 20 de febrero de 1982 en vigencia de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, por tanto, no es procedente aplicar en forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. De la condena en costas 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0328-2014 De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección,14 en el presente caso si bien se confirmará la sentencia objeto del recurso de

apelación, no se condenará en costas en segunda instancia toda vez que la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina contra la Universidad Nacional de Colombia.

Segundo: Sin condena en costas en la segunda instancia.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi

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