CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00844-01(4880-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00844-01(4880-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Agente policía nacional / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Marco legal / REGIMEN GENERAL - Reconocimiento pensión de sobreviviente / SUSTITUCION PENSIONAL - Régimen aplicable / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTE - La Ley que gobierna la situación prestacional es la vigente al momento del fallecimiento / CONDENA EN COSTAS - Revoca Como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, tal y como sucedió en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estableciendo, de una parte, que la vigencia del Sistema General de Pensiones, sería a partir del 1° de abril de 1994, con la salvedad de que el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la referida ley, a partir de la vigencia de la misma; y de otra, que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Conforme a lo anterior, es evidente que al demandante no le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su hijo se consolidaron en vigencia de
la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 1 año, 2 meses y 27 días al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990. En este orden de ideas, se acoge y reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en Sentencia de la Sala Plena de Sección Segunda del 25 de abril de 2013, que estableció la postura en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. Es necesario destacar, que si bien anteriormente se habían resuelto asuntos en los cuales se debatía un problema jurídico similar al planteado por la parte demandante, en los cuales se aplicó una norma jurídica a casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la posición sobre este asunto y coligió que no es posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos, en tanto ello contraría el principio de irretroactividad de la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 121 / LEY 100 DE
1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00844-01(4880-14)
Actor: ERNESTO ANTONIO MACHADO MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA LEY
100 DE 1993 DE MANERA RETROSPECTIVA PARA EFECTOS DE
RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RESPECTO DE UN EX POLICIAL FALLECIDO CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de julio de 20151, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ernesto Antonio Machado López en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones. En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el actor demandó el Oficio No. 2012-160036-DIPON/ARPRE GROIN 22 de 22 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de padre del señor Luís Armel Machado Espinosa (q.e.p.d.), establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. 1 Informe visible a folio 210. 2 Demanda visible a folios 22 a 27. A título de restablecimiento del derecho, solicitó en virtud de los principios de retrospectividad y favorabilidad en materia pensional, el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de padre del causante a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es el 6 de enero de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993. 1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Relató, que el entonces Agente Luís Armel Machado Espinosa (q.e.p.d) ingresó a la Policía Nacional el 14 de octubre de 1991 y falleció estando en servicio activo el 6 de enero de 1993, es decir, que estuvo vinculado por un término de 1 año, 2 meses y 27 días, y que la última unidad en donde prestó sus servicios fue en la estación de policía del municipio de Dabeiba, departamento de Antioquia. Señaló, que la muerte del causante fue calificada, en virtud de la Resolución 888
de 10 de febrero de 1993, como en «simple en actividad», por lo que la entidad demandada mediante la Resolución 04536 del 18 mayo de 1994, le reconoció las cesantías definitivas e indemnización por muerte, aplicando para el efecto los artículos 100, 103, 121 y 132 del Decreto 1213 de 19903. Expresó, que el demandante solicitó al ente demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada por el acto acusado, aduciendo que el fallecido agente no consolidó el tiempo de servicio en la Policía Nacional necesario para tal reconocimiento a la luz de lo previsto por el Decreto 1213 de 1990, en su artículo 121 literal c), que requiere 15 de servicio o más años. Comentó, que en el presente caso deben tenerse en cuenta únicamente los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no los de los estipulados en los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 4433 del 2004, pues a pesar de ser el régimen especial aplicable, le resulta adverso. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. 3 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48; Ley 100 de 1993, artículos 35, 46, 47, 48 y 288, y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004.
Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: No solo desconoce los mandatos expresos e imperativos de la Constitución que garantizan la vigencia de un orden justo, sino también los reiterados precedentes jurisprudenciales que han adoptado la aplicación retrospectiva de normas pensionales de manera que sean más favorables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Destacó que los regímenes pensionales especiales, como los contemplados en los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 4433 de 2004; deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Al respecto señaló que el artículo 53 de la Constitución Política estableció que se debía aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho Indicó que negar la pensión de sobreviviente al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes en servicio activo en los términos de la Ley 100 de 1993, no solo está desconociendo una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad demandada encargada de aplicar la normatividad especial que regula el régimen de sus afiliados, sino las pautas de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la ley. 1.3 Contestación de la demanda4. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó, que a los miembros de la Policía Nacional les cobija una 4 Visible a folios 66 a 77. reglamentación especial en materia prestacional, por lo tanto mal haría la entidad demandada en aplicar de manera selectiva la normatividad vigente, máxime cuando las normas de carácter especial son de aplicación restrictiva y para acceder a los derechos que en esas normas se estipulan, se deben cumplir con los requisitos señalados de manera taxativa. Afirmó, que en el presente caso se dio aplicación al Decreto 1213 de 1990, que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el fallecimiento del causante, y que el beneficiario no logró acceder a la pensión de sobrevivientes en la medida en que el extinto agente al momento de su deceso tan solo había computado un tiempo de servicios de 1 año, 2 meses y 27 días, de los 15 años necesarios para dicho reconocimiento. 1.4 La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 2 de enero de 1993, aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 habida cuenta que el artículo 151 ibídem señaló que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994. Enunció que el Consejo de Estado6 rectificó la posición adoptada en las sentencias de abril de 2010 en las que, en materia de sustitución pensional, aplicó
una ley nueva o posterior a hechos acecidos antes de su vigencia en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a ella, como quiera que la ley que debe gobernar el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no la posterior. Por lo anterior, afirmó que no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes al actor, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su hijo se deben evaluar a la luz de la normatividad anterior, esto es, Decreto 1213 de 1990, que exigía el requisito de 15 años de servicio, que no fue acreditado. 5 Folios 117 a 123. 6 Mediante sentencia de 25 de abril de 2013, radicado No.76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-2009), C. P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. Finalmente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenó en costas a la parte demandante. 1.5El recurso de apelación7. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos que se exponen a continuación: Consideró que las razones que motivaron la decisión apelada, específicamente lo atinente a la rectificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación dictada por esta sección el 25 de abril de 2013, dentro del proceso con radicado No.76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-2009), cuya ponencia
correspondió al Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, en la que se señaló que, en materia de sustitución pensional, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de dicho derecho es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, contraría el principio de confianza legítima y vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad del actor, por desatender lo que anteriormente consideraba el Consejo de Estado respecto de la favorabilidad y la aplicación del principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993. Enunció que existen varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se han reconocido pensiones de sobrevivientes aplicando el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, luego entonces no hay porque negar el reconocimiento de la citada prestación. Indicó que no se le puede desconocer en su condición de padre del causante la pensión de sobreviviente reclamada, en la medida en que además de que el extinto agente estuvo realizando los aportes correspondientes, el juez debe desarrollar una tarea de construcción y ponderación de principios de derecho que brindan sentido a las instituciones jurídicas, lo cual supone un cierto grado de abstracción o de concreción respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil. 7 Visible a folios 128 a 163. Difirió de la condena de costas que se le impuso, como quiera que dentro del proceso en ningún momento se pretendió dilatarlo, ni mucho menos se presentó
una demanda temeraria, prueba de ello son los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado en cuanto a la sustitución pensional. 1.6 Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, dentro del cual reafirmó los argumentos contenidos en el recurso de apelación8. A su turno la entidad demandada allegó su escrito de alegatos de conclusión, dentro del cual, reiteró lo expuesto al dar contestación a la demanda9. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar; si para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes de un ex agente de la Policía Nacional, es posible aplicar por favorabilidad y de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del causante es anterior a la de su entrada en vigencia.
Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes; (ii) Marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes; (iii) Del caso concreto; y, (iv) la condena en costas. 2.1.1. Marco legal de la pensión de sobrevivientes.- 8 Folios 191 a 205.
9 Folios 213 a 216. La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 2006, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 200310, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. 2.1.2 Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.- En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196811, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196912 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión
y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: «(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y 10 «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;(…)” 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” proporción señalados en el artículo 3413, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos
años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto14, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)» 13 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos
legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 14 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar
plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Respecto de la pensión de sobrevivencia el citado artículo la consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para efectos de su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes. Establece la referida disposición: « (…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.» (Se destaca). Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reemplazando la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida15 como en el de ahorro individual16, y
señalando que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200317, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: «ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:18» (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de 15 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 16 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 17 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 18 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente: «TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida
(…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.». En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional se encuentra contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, como quiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. 2.1.3. Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional. Como antecedentes jurídicos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 197719, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las condiciones de cabo segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos:
« (…) ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante. Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente.» La norma jurídica precedente, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 19 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional” de 198420, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su
artículo 123 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber: «ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una
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