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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00895-01(3374-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00895-01(3374-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA BENEFICIARIOS DE AGENTE DE LA

POLICÍA NACIONALNorma aplicable / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

– Aplicación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RÉGIMEN ESPECIAL POLICÍA NACIONAL – Requisitos Conforme a la tesis unificada de la Sección Segunda de esta Corporación, la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, por lo que para la presente controversia, las normas que gobiernan la materia por el deceso del Agente Octavio de Jesús Cataño Valencia, eran las vigentes al 2 de octubre marzo de 1975, es decir, lo consagrado en el Decreto 2340 de 1971, en la medida que fue a partir de este momento cuando se consolidó el presunto derecho reclamado. Bajo ese entendido, no es posible dar aplicación a normas posteriores favorables, esto es, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de irretroactividad de la ley. Conforme a lo anterior, la Sala observa que el Agente Octavio de Jesús Cataño Valencia, no cumple con los requisitos de haber laborado para la Policía Nacional mínimo quince (15) años para el momento en que ocurrió su deceso, por lo que no era viable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Isabel Álvarez de Cataño, en su condición de cónyuge sobreviviente, conforme fue decidido en el acto administrativo demandado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, C.P.: Luis Rafael Vergara

Quintero, rad.: 1605-09.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2040 DE 1971 – ARTÍCULO 80 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 279

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Por último, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00895-01(3374-15)

Actor: MARIA ISABEL ALVAREZ DE CATAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Isabel Álvarez de Cataño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda María Isabel Álvarez de Cataño, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 3640 ARPRE – FROIN del 24 de febrero de 2011 suscrito por el Jefe Grupo de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra

las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio de la cual da respuesta a la petición elevada por la demandante, en forma negativa, respecto al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del Agente (F) Octavio de Jesús Cataño Valencia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, por el fallecimiento del Agente Octavio de Jesús Cataño Valencia, a partir del 2 de octubre de 1975, fecha en que ocurrió el deceso; a reliquidar, reajustar e indexar, las partidas computables correspondiente a: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y demás prestaciones sociales; al

pago de los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento; y a cancelar las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del fallecimiento y la fecha en que se le cancele la sustitución mensual de sobrevivientes reconocida en la sentencia. 1.1. Hechos Conforme a lo establecido en la audiencia inicial, el medio de control interpuesto, se fundan en los siguientes hechos (ff. 31 – 37 reverso): El señor Octavio de Jesús Cataño Valencia, prestó sus servicios personales a la Policía Nacional, en calidad de Agente en el municipio de Medellín, hasta el 2 de octubre de 1975, cuando ocurrió su deceso, siendo calificada su muerte en servicio activo pero se encontraba disfrutando de sus vacaciones. El referido Agente Cataño Valencia contrajo matrimonio con la señora María Isabel Álvarez y de dicha unión, concibieron a Luz Marina, Luz Dary y Juan Fernando Cataño Álvarez. La demandante en su condición de cónyuge, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad. Mediante Oficio 3640 ARPRE – GROIN del 24 de febrero de 2011, la Policía Nacional da respuesta negativa a la solicitud presentada, argumentando que el régimen especial de las Fuerzas Militares impedía la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, y conforme a las normas que regían la materia al interior de la Policía Nacional, no tenía derecho a la prestación, como quiera

que el causante no cumplía con el tiempo mínimo de servicios para acceder a la pensión. Afirmó que la entidad demandada, afecta el mínimo vital de la demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el su núcleo familiar. Sostuvo que el señor Cataño Valencia estuvo vinculado a la Policía Nacional, durante 12 años, 2 meses y 16 días, por lo que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, en aplicación al régimen general pensional y de conformidad con los principios de favorabilidad e igualdad constitucional. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 35, 46, 47, 48, 53 y 288 de la Constitución Nacional; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; Decreto 1212 de 1990; Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 52 a 57 reverso del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto no se presentan elementos de juicio que conduzcan a la nulidad del acto demandado.

Manifestó que el acto acusado fue expedido con base en la ley y con el lleno de los

requisitos exigidos, sin que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como beneficiaria del extinto Agente Octavio de Jesús Cataño Valencia. Sostuvo que la muerte del uniformado fue calificada como de simple actividad, conforme al informe administrativo por muerte, y reunió un tiempo de servicios de 12 años, 2 meses y 16 días, por lo que en aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2340 de 1971, vigente para el momento de los hechos, no cumplía con los presupuestos señalados en la normatividad, para que se le otorgara a sus beneficiarios el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes. Advirtió que mediante Resolución 2950 del 8 de junio de 1977, se le reconoció cesantías e indemnización por muerte, como quiera que no consolidó el tiempo mínimos de servicio a la Policía Nacional, para el pago de una pensión en favor de sus beneficiarios. Manifestó que se evidencia una clara discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100 de 1993, en virtud a que las prestaciones a las que hacen referencia ambos sistemas, se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar el mismo patrón de medición. Si bien, el tiempo de servicio es más estricto a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes, es claro que el régimen de la fuerza pública presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general. Adicionalmente ente la Policía Nacional ofrece a sus miembros un número considerable de prestaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los agentes y sus familias, que son más generosas, en atención al

riesgo al que están sometidos sus integrantes. Advirtió que la parte demandante no tiene derecho a que se le aplique el régimen general de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante – 2 de octubre de 1975 –, por lo que no habría lugar a reconocérsele la prestación periódica reclamada, teniendo en cuenta que este adquirió vigencia a partir del 1 de abril de 1994. Propuso las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido e inexistencia de vicios de nulidad.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (ff. 128 – 135).

Respecto a las excepciones propuestas, manifestó que por tratarse del fondo de la demanda, la Sala se abstiene de realizar un pronunciamiento anticipado respecto de su procedencia. Sostuvo que los integrantes de la fuerza pública, para la época de la muerte del Agente Octavio de Jesús Cataño Valencia, tenían un régimen especial contenido en el Decreto 2340 de 1971, dentro del cual se establece una prestación al momento de presentarse la muerte de un agente de la Policía Nacional en simple actividad, sin que sea procedente acceder al reconocimiento, por cuanto el causante solo prestó sus servicios por espacio de 12 años, 2 meses y 16 días, es decir, un período inferior a los 15 años que la norma exige, circunstancia que condujo a que la entidad negara

la petición de la demandante. Respecto a que se le dé aplicación a la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993, sostuvo que el señor Octavio de Jesús Cataño Valencia falleció el 2 de octubre de 1975, es decir, antes de la expedición y entrada en vigencia de la norma mencionada. Si bien, el régimen general regula de manera más favorable el acceso a la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la sentencia proferida por esta Corporación de abril de 2010 y 1 de noviembre de 2012, se precisó que no hay lugar a la aplicación de la retrospectividad de la Ley, en cuanto la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión a los beneficiarios, es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Conforme con lo anterior, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, en cuanto los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge, se consolidaron en vigencia del Decreto 2340 de 1971, el cual exigía 15 años de servicio para su reconocimiento, los cuales al no cumplirlos, no era viable su reconocimiento.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 26 de junio de 2015, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 139 a 175 del expediente): Alegó que la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por esta Corporación, se

adolece de fundamentación, argumentación, que sustente, justifique y aclara el cambio de jurisprudencia y viola el principio de confianza legítima, el debido proceso, el derecho a la igualdad y garantías constitucionales procesales que no se le respetaron a la demandante. Trajo a colación diferentes sentencias proferidas por la jurisdicción al respecto, para concluir que el juez de primera instancia, desconoció todos los precedentes jurisprudenciales para la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Solicitó se revoque la condena en costas a la parte demandante, por cuanto no se pretendió dilatar el proceso, ni demorarlo, así como tampoco se presentó falta de colaboración en su trámite, ni se presentó una demanda temeraria, pues solo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho de acceder a la administración de justicia e implique abuso del mismo, habrá lugar a que se imponga la obligación de pagar las costas.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en escrito visible a folios 199 a 205 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en la cual manifestó que se está frente a un régimen especial por cuanto el causante estaba cobijado por los parámetros establecidos en el Decreto 2340 de 1971, norma que establecía como único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que el agente muerte en simple actividad, hubiese cumplido 15 años o más de servicio.

Conforme con la fecha de la muerte del Agente Octavio de Jesús Cataño Valencia, la entidad demandada a efectos de resolver sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicó el régimen especial consagrado en el artículo 80 del Decreto 2340 de 1971, que establecía una indemnización equivalente al pago de 2 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, en cuanto no había cumplido con el tiempo de servicio señalado en la norma, para acceder a la pensión. Se refirió a la tesis unificada por esta Corporación, respecto de la cual para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, esta se causa al momento del fallecimiento del pensionado, pues para el caso analizado, las normas que gobiernan este derecho son las vigentes al 2 de octubre de 1975, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso, y por tanto, cuando se consolidó el presunto derecho reclamado. Advirtió que no es posible dar aplicación a la ley más favorable, esto es, la Ley 100 de 1993, ya que esta normatividad entró en vigencia el 1 de abril de 1994, conforme a lo previsto en el artículo 151. Así mismos se refirió a que hay lugar a aplicar este principio cuando existe duda en la aplicación o interpretación de otras fuentes formales o cuando existe una sola que admite varias interpretaciones, situación que no se presentó en el sub lite. Reiteró que los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento del fallecimiento, por lo que no es viable afirmar la aplicación del fenómeno de la retrospectividad en cuanto el derecho ya se encontraba consolidado, lo que iría en contravía de la

irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término establecido por ley, para presentar alegatos de conclusión, la parte actora guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto IUS 2016 – 114150 del 14 de abril de 2016, visible a folios 206 a 209 del expediente, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar negar la condena en costas impuestas, y confirmarla en lo demás.

Señaló que para el momento del fallecimiento del Agente Octavio de Jesús Cataño Valencia, el Decreto 2340 de 1971 de 1971, era la norma especial y vigente que regulaba las prestaciones de los Agentes de la Policía Nacional, de tal suerte que la demandante en su condición de cónyuge supérstite, no cumplía con los presupuestos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, al no haber superado los 15 años de servicios, para la época en que ocurrió su deceso. Respecto a la aplicación del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, por ser más favorables a las aspiraciones de la demandante, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 y 53 de la Constitución Política, manifestó que para la época en que falleció el causante, no se encontraba vigente el precepto normativo mencionado, en cuanto éste empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994, pues de acuerdo con el precedente judicial expedido por esta Corporación,

no se puede aplicar a situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, aun cuando se considere que es una norma más favorable. De manera tal, que la demandante no tiene derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes que establece la Ley 100 de 1993. Consideró acertada la solicitud realizada por la parte demandante, respecto a la improcedencia de la condena en costas, por no haberse demostrado dentro el expediente que la demandante haya actuado con mala fe o temeridad. Por lo anterior solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar se niegue la condena impuesta en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora María Isabel Álvarez de Cataño, en su condición de cónyuge supérstite del señor Octavio de Jesús Cataño Valencia (q.e.p.d.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante, en su condición de Agente de la Policía Nacional, gozaba de un régimen especial, y para el momento del deceso, no se encontraba vigente la norma referida. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados A folio 6 del expediente, obra copia del registro civil de matrimonio, en el cual se observa que el señor Octavio de Jesús Cataño Valencia, contrajo matrimonio con María Isabel Álvarez, el 10 de enero de 1973. Obra a folio 4 del expediente, copia de la partida de defunción emitida por la Parroquia san Lorenzo de Yolombo (Antioquia) de la Diócesis de Girardota, en el cual se observa que el señor Cataño Valencia, falleció el 2 de octubre de 1975. Los señores Luisa Bernarda Valencia Córdoba, Luis Hernando Valencia Córdoba y José María Cadavid Muñoz rindieron declaración extra proceso ante la Notaría Única del Círculo de Cisneros (Antioquia), el día 22 de noviembre de 2011 (f. 12), en la declararon bajo la gravedad del juramento, que la demandante era la cónyuge y dependía económicamente del señor Octavio de Jesús Cataño Valencia, con quien convivió bajo el mismo techo y lecho hasta el día en que

ocurrió el deceso del Agente. De la misma forma, la demandante rindió declaración extra proceso, en la cual manifestó que estuvo casada con el causante y que no posee hijos extramatrimoniales, ni por reconocer, como tampoco compañera permanente hasta el día de su muerte (f. 13). Obra a folios 15 a 21 los registros civiles de nacimiento de los señores Luz Dary, Claudia Patricia y Juan Fernando Cataño Álvarez, en su condición de hijos del causante. La demandante mediante apoderado judicial, eleva derecho de petición radicado el 21 de octubre de 2010 ante el Director General de la Policía Nacional, para que en su calidad de cónyuge supérstite, se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes (f. 7), con fundamento en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Mediante Oficio 3640 / ARPRE – GROIN del 24 de febrero de 2011 (ff. 2 – 3), el Jefe Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, en respuesta al derecho de petición presentado por la demandante en el cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, manifestó: “( . . . ) De acuerdo con la hoja de servicios expedida por el Archivo General de la Policía Nacional el señor AG. (F) OCTAVIO DE JESÚS CATAÑO VALENCIA, laboró un tiempo de (12) años (02) meses y (16) días y retirado por MUERTE EN SERVICIO ACTIVO el 02 de octubre de 1975. La muerte del uniformado fue calificada ACTOS AJENOS AL SERVICIO, por cuanto se encontraba en vacaciones, de acuerdo con el

informe administrativo por muerte No. 056 de 1976, Adelantado en el Departamento de Policía Antioquia. La muerte del uniformado se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo (sic) en el decreto 2340 de 1971. El referido policial durante el tiempo de servicio se encontraba vinculado a la Policía Nacional en el grado de Agente, lo que significa que se hallaba regido en materia prestacional y salud por el decreto 2340 de 1971, norma de carácter especial y particular en el presente caso el cual en su artículo 80 consagra sic: “ARTÌCULO 80 Prestación Por Muerte Simplemente en Actividad. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 52 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Mediante Resolución No. 2950 del 08 de junio de 1977, se le reconoce

indemnización por muerte a la señora MARÍA ISABEL ÁLVAREZ VDA. DE CATAÑO, en calidad de esposa y en representación de los menores LUZ MARIA, LUZ ARI (sic) y JUAN FERNANDO CATAÑO ÁLVAREZ, hijos legítimos del causante. En relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993, le informo que no es viable aplicarla en el presente caso toda vez que la Policía Nacional posee un régimen especial pensional y prestacional especial de carácter constitucional, razón por la cual la misma norma en su artículo 279 consagra “que la presente norma no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se seguirán rigiendo en materia pensional y salud por sus normas que son de carácter especial y particular.” ( . . . ) Corolario a lo anterior se desprende que al momento del fallecimiento del señor AG (F) OCTAVIO DE JESÚS CATAÑO VALENCIA, no cumplía con el requisito señalado en el Decreto 2340 de 1971, para que la Policía Nacional otorgará a sus beneficiarios el derecho de pensión de sobrevivencia. Por lo expuesto anteriormente se hace improcedente atender favorablemente su petición. ( . . . ).” 2.4. Análisis de la Sala Para estudiar, el caso puesto en consideración de la Sala, se ha de manifestar que la demandante pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, amparada en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social, en especial lo establecido en el artículo 46, disposición que consagra los requisitos necesarios

para adquirir el derecho prestacional que se reclama. La Policía Nacional al resolver la solicitud del reconocimiento deprecado, sustenta su decisión en la aplicación del régimen especial establecido para el personal de la Policía Nacional, consagrado en el Decreto 2040 de 1971, vigente para el momento en que falleció el señor Octavio de Jesús Cataño Valencia, norma que respecto a la muerte simplemente en actividad, consagraba: “ARTÍCULO 80. Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 52 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” La anterior normatividad, estableció como único requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en simple actividad, que el Agente hubiere cumplido quince (15) años o más de

servicio. Conforme a la fecha de la muerte del señor Cataño Valencia, esta norma sería la aplicable; sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo pretendido en vía gubernativa, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, se procede a realizar un recuento de la normatividad referida. La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su artículo 46 establece que los beneficiarios del causante, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; ( . . . ).” Es decir, que ésta preceptiva normativa, exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente, que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. No obstante lo anterior, la misma norma, en el artículo 279 ibídem, excluyó a los miembros de la

Fuerza Pública de su aplicación: “ARTICULO 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley ( . . . ).” Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 19933, determinó que el sistema general de pensiones, empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 1 de abril de 1994.

Ahora bien, esta Corporación había desarrollado una tesis, según la cual, la existencia de los regímenes especial se justifica, en la medida en que consagren beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevó a hacer una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establ

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