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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00925-01(0135-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00925-01(0135-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIALiquidación Reitera la Sala de esta manera, las posiciones adoptadas en decisiones vigentes en las que se ha determinado lo siguiente: 1. La pensión gracia es una dádiva especial creada por el gobierno en favor de los maestros de escuelas primarias y secundarias cuyas vinculaciones han sido territoriales o nacionalizadas, y que hubieren laborado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, además de cumplir otros requisitos ya mencionados; 2. El régimen jurídico aplicable está comprendido por un compendio de normas especiales, como son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 entre otras; 3. La pensión gracia no puede ser objeto de reliquidación por la inclusión de nuevos factores salariales, pues ésta se debe liquidar de acuerdo con el promedio mensual de lo devengado por el docente durante el último año de servicios al que adquirió el estatus; 4. Esta prestación no puede ser objeto de integración normativa con las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales se aplican a los regímenes generales mas no para los exceptuados como la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 - ARTÍCULO 5

PENSIÓN GRACIA / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReconocimiento La Sala encuentra que ante el vacío normativo existente en relación con la

indexación del ingreso base de liquidación de una pensión gracia, la jurisprudencia de ésta Corporación y de las demás altas cortes, han establecido de forma pacífica, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, y que por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales, y en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. Así las cosas, la Sala encuentra evidente que la liquidación de la pensión gracia de la demandante, contenida en el acto acusado no tuvo en cuenta que entre el 29 de diciembre de 1991 fecha en que se retiró definitivamente del servicio docente oficial, y el 3 de junio de 1996 momento en el cual cumplió 50 años de edad, transcurrieron 5 años en los cuales como quedó visto, con anterioridad, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, Corte Constitucional, sentencia SU-1073/12; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 10 de julio de 2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1767-14. Respecto de la fórmula para calcular la pensión, Corte Constitucional, T-098/05; Casación Laboral

de 27 de abril de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 27 de agosto de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 043214.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00925-01(0135-15)

Actor: LUZ STELLA DEL SOCORRO ZAPATA RAVE

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.

EN LIQUIDACIÓN, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

Asunto: Indexación de la primera mesada en pensión gracia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de septiembre del 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones. La señora Luz Stella del Socorro Zapata Rave, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener i) la nulidad parcial de las Resolución 8162 del 15 de mayo de 1997 expedido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia; PAP037764 del 7 de febrero de 2011 expedido por el liquidador de la misma entidad, que reliquido la prestación tomado el 75% de lo devengado en el último año de servicios; y ii) la nulidad de los actos administrativos: RDP 5519 del 13 de julio de 2012, RDP 13867 del 30 de octubre del mismo año y RPD 14469 del 6 de noviembre de 2012, decisiones mediante las cuales negó la solicitud de la 1 Con el informe Secretarial del 17 de junio de 2016, folio 308. indexación de la primera mesada y reliquidación de la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene: i) la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia; ii) el pago de la indexación de la primera mesada efectiva a partir del 03 de junio de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 30 de octubre de 2006 por prescripción trienal; iii) que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; iv) condenar en costas y

agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos. El apoderado de la parte actora señaló que la demandante nació el 3 de junio de 1946 y laboró ininterrumpidamente como maestra de tiempo completo de primaria en escuelas especiales al servicio del Municipio de Medellín desde el 24 de marzo de 1966 hasta el 29 de diciembre de 1991, fecha en la que se retiró del servicio. Indicó también, que CAJANAL le reconoció la pensión gracia a la actora mediante Resolución No. 008162 del 15 de mayo de 1997 en cuantía de $142.125.50, con efectividad a partir del 3 de junio de 1996, siendo recurrida con el objeto de que se incluyeran la totalidad de factores devengados por la docente en el año 1991 y se indexara la base de liquidación pensional hasta el momento en que se cumplieron los dos requisitos para acceder a la misma, sin que fueren resueltos. Manifestó, que la actora presentó una nueva solicitud de reliquidación e indexación, y que el ente previsional en Resolución No. PAP 37764 del 7 de febrero de 2011, reliquidó la pensión, aumentando su cuantía a la suma de $ 154.820, con efectividad a partir del 3 de junio de 1996 y efectos fiscales desde el 30 de octubre de 2006, por prescripción trienal. No obstante, la actora solicitó que se efectuará una nueva reliquidación tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e indexando la primera mesada, que fue resuelta en forma desfavorable por la parte demandada, a través de la

Resolución RDP 5519 del 13 de julio de 2012, que fue confirmada por las Resoluciones Nos. RDP 13867 del 30 de octubre y RDP 14469 6 de noviembre de la misma anualidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1, 13, 37, 38, 46 y 53 de la Constitución Política; las sentencias T-906/05, T098/05, C 862/06 de la Corte constitucional; y sentencia del Consejo de Estado, sección Segunda, Radicado No. 2009-00130-01, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, jurisprudencias referentes a la indexación de la primera mesada pensional. Como concepto de violación sostuvo que los actos administrativos demandados quebrantaron normas de carácter superior, toda vez que se desconoce el derecho de la accionante a que se le indexe la primera mesada de su pensión gracia, causando una afectación del derecho al mínimo vital, pues conforme al mandato constitucional toda pensión debe ser calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios y lo consecuente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Frente a la pretensión de la reliquidación de la pensión gracia no expresó ninguna censura 1.4. Contestación de la demanda. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que no existe norma especial en el ordenamiento jurídico que regule la indexación de la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, razón por la que no sería aplicable la Ley 100 de 1993, que regula el sistema general de pensiones en virtud del

principio de inescindibilidad de la ley. Propuso los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; iii) Inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión gracia, por cuanto a que no existe norma que establezca los factores que constituyen salario para liquidar dicha pensión; iv) prescripción total del derecho pretendido, debido a que se debe dar aplicación a la regla general de prescripción trienal, respecto de las mesadas que no fueron reclamadas por la accionante dentro del término de 3 años; v) Inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada. 1.5. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Primera de Oralidad, i) decretó la nulidad parcial de las resoluciones 8162 de 15 de mayo de 1997 y PAP 37764 del 7 de febrero de 2011, que en su orden, reconoció la pensión gracia y reliquidó dicho beneficio sin indexar la primer mesada pensional; ii) declaró la nulidad de las resoluciones RDP 5519 de 13 de julio 2012, RDP 13867 del 30 de octubre de 2012, RDP 14469 de 6 de noviembre de 2012, que negaron la actualización de la primera mesada; iii) y como restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP a indexar la primera mesada pensional de la actora y pagar de las diferencias adeudadas, con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 2010; y iv) condenó en costas a la parte demandada. El a quo manifestó que es procedente que se lleve a cabo dicha actualización, en

concordancia con los principios de igualdad, favorabilidad y mandato constitucional, aplicados por la Corte Constitucional y esta Corporación, pues se busca salvaguardar el poder adquisitivo de la respetiva asignación pensional, ya que el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas, es decir, pensionarse con sumas de dinero desvalorizadas, que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba. En ese orden, señaló que la actora tiene derecho a la pretendida indexación, por haber obtenido el estatus pensional con posterioridad a la fecha en que se dio su retiro definitivo del servicio, en atención a la pérdida del poder adquisitivo que soportó entre el día 29 de diciembre de 1991 (tiempo en que se efectuó el retiro) y el 3 de junio de 1996, momento en que cumplió la totalidad de los requisitos. Ello, por cuanto se liquidó con base en los factores que devenga en el periodo en el que finalizó su servicio y no al momento de cumplir los requerimientos para obtener la pensión de gracia. No obstante, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad del 3 de mayo de 2010, pues se interrumpió dicho termino con la solicitud hecha el 22 de octubre de 2007 operó entre esa fecha y el 22 de octubre de 2004, por ende la prescripción comenzó a correr nuevamente desde ese momento hasta la presentación de la demanda el 3 de mayo de 2013. No hizo consideración ni pronunciamiento sobre la pretensión de reliquidación de la

pensión gracia. 1.6 Del recurso de apelación. La demandada UGPP, interpuso recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones, manifestando que la entidad no tiene la obligación de indexar la primera mesada de la pensión gracia, toda vez que el ordenamiento jurídico no previó una norma concreta y especial con la cual se regulara la materia, por tanto, el artículo 14 de la Ley 100 de 19933 que exige la demandante le sea acogido, no es aplicable debido al principio de inescindibilidad de la ley, pues ésta pertenece a un régimen de excepción que establece unos requisitos especiales para acceder a dicha pensión4, razón por la cual no se podría 2 Ver folios 236 a 242. 3 «Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan u poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.» 4 tener en cuenta el sistema general de seguridad social sino las normas propias de su régimen. 1.7 Concepto del ministerio público.

El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, arguyendo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario efectuar la indexación de la primera mesada pensional toda vez el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario ya que dichas sumas dinerarias no van en armonía con el valor real del salario que devengaba. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el desacuerdo que habrá que resolver es: Siendo la pensión gracia una prestación de naturaleza especial creada por la Ley 114 de 1913, es dable al ente previsional actualizar la primera mesada pensional. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, este se resolverá en el siguiente orden: i) marco normativo de la pensión gracia; ii) fuente jurisprudencial de la actualización de la primera mesada pensional; iii) El caso concreto.

  1. Marco normativo de la Pensión Gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19135 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna. ? Al respecto, citó apartes de la sentencia C-862 de 2006, proferida por la Corte Constitucional.

5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Según el artículo 1° ibídem, la cuantía de la prestación correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, la Ley 4ª de 19666 dispuso en su artículo 4º lo siguiente: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La ley antes citada fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en su artículo 5° dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. A su vez, esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencia y distrital. Bajo estas premisas, es pertinente referir que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario general, tales como las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial a cargo del Tesoro Nacional, que no se liquida con base en aportes, como tampoco requiere afiliación para tal fin. Las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículos 4° de la

Ley 4a de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios, es del año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de pensionado, en la que se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el docente que ha cumplido los requisitos de tiempo y edad entre otros, vale decir, los que regían para el momento en que se consolidó el derecho. En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y por ende aportes que conducen a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación. Reitera la Sala de esta manera, las posiciones adoptadas en decisiones vigentes en las que se ha determinado lo siguiente: 6 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la caja nacional de previsión social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”

1. La pensión gracia es una dádiva especial creada por el gobierno en favor de los maestros de escuelas primarias y secundarias cuyas vinculaciones han sido territoriales o nacionalizadas, y que hubieren laborado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, además de cumplir otros requisitos ya mencionados.

2. El régimen jurídico aplicable está comprendido por un compendio de normas especiales, como son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989

entre otras.

3. La pensión gracia no puede ser objeto de reliquidación por la inclusión de nuevos factores salariales, pues ésta se debe liquidar de acuerdo con el promedio mensual de lo devengado por el docente durante el último año de servicios al que adquirió el estatus.

4. Esta prestación no puede ser objeto de integración normativa con las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales se aplican a los regímenes generales mas no para los exceptuados como la pensión gracia. ii. Jurisprudencia sobre la actualización de la primera mesada.

Estima la Sala, la necesidad de esbozar las normas que han considerado la actualización de la primera mesada y lo que sobre ello han expuesto las tres altas cortes a través de sus pronunciamientos jurisprudenciales. En la Constitución Política se encuentran los artículos 13, 46, 48, 53 y 230 que son relevantes para el caso objeto de estudio. “ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTÍCULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la

protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas

conforme a derecho. (…)” “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” ARTÍCULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” De estas normas se infiere, que se ha dado al Estado la facultad y el deber de reconocer las prestaciones económicas en las condiciones de ley, y a mantener el poder adquisitivo

de las mismas, con el fin de garantizar el derecho fundamental de los administrados al mínimo vital y a obtener los beneficios laborales y prestacionales correspondientes, especialmente para aquellas personas en condiciones de especial protección, como los adultos mayores y aquellos que se encuentran en la tercera edad. De la Ley 100 de 19937 resaltamos el artículo 14 que dice: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El Gobierno

Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.” De lo anterior, debe precisarse que dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que establezca la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo referenciado.8 Del mismo modo ocurre con la normatividad que rige la pensión gracia, en tanto que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como el Decreto 081 de 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 8 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…).» 1976, establecen los requisitos y el procedimiento para su reconocimiento, pero no contemplaron la indexación del ingreso base de liquidación – IBL utilizado para determinar su cuantía.

Ante esta situación, es necesario exponer los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes con miras a dilucidar el problema jurídico planteado. La Corte Constitucional  Sentencia SU1073/12 “Derecho a la Indexación de la Primera Mesada Pensional y a Mantener el Poder Adquisitivo de las Mesadas Pensionales” En esta ocasión, el alto tribunal constitucional se encargó de unificar los criterios relacionados con el derecho a indexar la primera mesada pensional sobre los causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. “2.4.1.2. (…) las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo. Igualmente, algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo. 2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de

jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. (Subraya la Sala) (…) 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: {ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez,

de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).} Cabe señalar que la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987)9. Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unifica la postura de la Sala Laboral y se dijo q

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