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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00960-01(0785-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00960-01(0785-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE LESIVIDAD - Término de caducidad / PRESTACIONES SOCIALES - La acción de lesividad también puede presentarse en cualquier tiempo / REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO - El Manual de funciones, requisitos y competencias laborales y evaluación de oficios es el acto violentado por la propia Administración al nombrar a la demandada sin cumplir requisitos / PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO FALSO - Probado durante el proceso / NOMBRAMIENTO - No cumple con los requisitos mínimos exigidos / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTODesvirtuada presunción de legalidad A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° ídem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración, con más veras cuando lo que se pretende es garantizar el mantenimiento del orden normativo en casos en que deben ser antepuestos valores de mayor valía, como el de la moralidad administrativa cuando se acredite que el acto administrativo fue obtenido a través de medios

fraudulentos, por lo que el paso del tiempo no puede ser una cortapisa que impida su control de legalidad. El Municipio de Medellín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la declaratoria de nulidad de los cuatro actos administrativos demandados, los cuales consideró adolecen de nulidad por cuanto el Decreto 127 del 17 de marzo de 1988, mediante el cual fue nombrada la servidora demandada para ocupar el empleo de Auxiliar de Archivo en el Grupo Archivo de la Secretaría de Hacienda, no obstante el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos -estudiopor lo que nunca debió haber sido posesionada ni vinculada a dicha entidad territorial. La parte actora sí logró acreditar el fundamento normativo y el concepto de violación que resultó vulnerado por el propio Municipio de Medellín, en vista de que como bien lo afirmó en la apelación, era el Acuerdo 89 del 28 de diciembre de 1987 la normatividad aplicable al caso concreto, “pues era el Acuerdo vigente en materia laboral, que provee el Manual de Funciones de la entidad para la época.” Resulta incuestionable que el decreto de nombramiento de la demandada, nació a la vida jurídica viciado de nulidad al estar respaldado en la información consignada en el formato solicitud de empleo y en virtud de la certificación de estudios falsa del grado noveno de bachillerato, de allí que el municipio hubiera aplicado la convalidación entre estudio y experiencia debido al bachillerato incompleto que había cursado la demandada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 89 DE 1987 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00960-01(0785-16)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: ZULY DEL SOCORRO PANIAGUA MEJÍA

Referencia: ACCIÓN: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CPACA. TEMAS: ACCIÓN DE

LESIVIDAD. REVOCATORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, PARA EN

SU LUGAR DECLARAR LA NULIDAD DEL DECRETO DE NOMBRAMIENTO

DE LA DEMANDADA POR EXPEDICIÓN IRREGULAR, PUES LA

VINCULACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL SE HIZO MEDIANTE

DOCUMENTO FALSO; RETIRO AUTOMÁTICO DEL SERVICIO; NO PROCEDE

DEVOLUCIÓN DE DINEROS POR CONCURRENCIA DE CULPAS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad, mediante la cual negó la excepción propuesta por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Las pretensiones 1 Inicialmente fue interpuesta el 2 de abril de 2013 ante los Juzgados Administrativos de Medellín (folios 1-14,

siendo repartida al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín que mediante auto del 27 de mayo de 2013 remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia folios (157-158), corporación que lo admitió mediante providencia del 28 de agosto de 2013 (folios 163-164). Mediante providencia del 15 de octubre de 2013 la primera instancia negó la medida cautelar de suspensión provisional deprecada por la parte demandante (folios 177-181) El Municipio de Medellín a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -acción de lesividad-, concurrió ante esta jurisdicción, en procura de que se declarare la nulidad de los siguientes actos administrativos y se declaren las siguientes condenas2: - Decreto número 127 de 17 de marzo de 1988 “Por medio del cual se causan novedades en la Secretaría de Hacienda”, expedido por la Alcaldía del Municipio de Medellín por medio del cual nombró a la señora Zuly del Socorro Paniagua Mejía para el cargo de auxiliar de archivo. - Decreto número 327 del 2 de abril de 1992 “Por medio del cual se causan novedades en la Secretaría de Hacienda”, proferido por la Alcaldía de Medellín por medio del cual trasladó a la señora Zuly del Socorro Paniagua Mejía del Grupo de Archivo al Grupo de Información. - Decreto número 1574 del 6 de julio de 2006 “Por medio del cual se conforman unidades y equipos internos de trabajo en la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda, se establecen sus tareas y responsabilidades y se dictan

otras disposiciones, en el municipio de Medellín”, expedido por la Alcaldía de Medellín por medio del cual fue trasladada la señora Zuly del Socorro Paniagua Mejía de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda a la Subsecretaría de Tesorería de Rentas de la misma Secretaría. - Decreto número 1474 del 1° de septiembre de 2010 “Por medio del cual se realiza un traslado en la Administración Municipal”, proferido por la Alcaldía de Medellín a través del cual fue trasladada la señora Zuly del Socorro Paniagua Mejía de la Subsecretaría de Tesorería de Rentas de la Secretaría de Hacienda a la Subsecretaría de Orden Civil Secretaría de Gobierno. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene la inmediata desvinculación del municipio de Medellín de la señora Zuly del Socorro Paniagua Mejía y que se le condene a la devolución de todas y cada una de las sumas de dinero que le fueron pagadas por la entidad territorial durante la relación laboral, debido a la mala fe en su actuar. 2 La demanda original obra a folios 1-14 pero fue corregida por disposición del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín mediante auto del 29 de abril de 2013, siendo corregida por la parte demandante cuyo texto figura a folios 140-151. El municipio solicitó también la suspensión provisional de los actos acusados, debido al incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos exigidos en el Acuerdo N° 89 de 1987, para poder ser nombrada y posesionada en el cargo que inicialmente ocupó, pues el certificado de estudios de bachiller aportado era

falso. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: El Acuerdo N° 89 del 28 de diciembre de 1987 “Por medio del cual se modifica la estructura salarial y se establece un nuevo sistema de evaluación de oficios en el municipio de Medellín”, en el artículo 40 establece los requisitos de estudios para ingresar al cargo de Auxiliar de Archivo en el Grupo Archivo, Sección Industria y Comercio, Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, en el municipio de Medellín y en el artículo 43 señala las equivalencias entre estudio y experiencia. La Unidad de Administración del Talento Humano municipal, en el proyecto de verificación de la información suministrada por los servidores públicos con relación a la culminación de los estudios exigidos como requisito para ingresar a laborar con el Municipio, realizó diligencias de averiguación con las respectivas instituciones educativas, siendo una de ellas la Institución Educativa de Cocorná, a quien se le ofició para que confirmara si el certificado de estudio aportado por la demandada había sido expedido por dicha institución. Mediante oficio del 9 de agosto de 2012 respondió el requerimiento informando que “la señora no aparece registrada en el libro de calificaciones de 1986”. Según oficio del 28 de noviembre de 2012 de la Unidad Administración Planta de Empleos de la Subsecretaría de Talento Humano, certificó que los requisitos necesarios para posesionarse en el empleo Auxiliar de Archivo para el 3 de mayo de 1988 eran: estudios: Bachillerato Clásico, Técnico o Comercial y experiencia:

hasta seis (6) meses en labores afines a las funciones del cargo. Respecto de las equivalencias de estudio que se aplicaban el 3 de mayo de 1988, para compensar el bachillerato incompleto aplicable al cargo de auxiliar de archivo, se debe recurrir al artículo 43 del Acuerdo 89 de 1987. La Unidad de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Medellín, mediante Auto N° 01 del 12 de enero de 2013, ordenó la apertura de averiguaciones administrativas en relación con la veracidad de los documentos de estudios aportados por la demandada y garantizar el debido proceso administrativo. El 24 de enero de 2013 se le informó a la señora Zuly Paniagua los resultados de la verificación de información y se le citó para que rindiera diligencia de versión libre, a la cual podría asistir en compañía de un profesional del derecho, la cual se llevó a cabo el 1° de febrero de dicha anualidad, La señora Paniagua aceptó no haber cursado noveno grado en esta institución del municipio de Cocorná, pero esgrimió que sí terminó sus estudios de grado 6 en la Remington. Mediante escrito del 7 de marzo de 2013 en acatamiento del artículo 97 CPACA, la Administración realizó el trámite con el fin de que la señora Zuly Paniagua declarara su consentimiento o no para proceder a revocar el acto administrativo de nombramiento en el cargo, negando su autorización, razón por la cual se instaura la presente acción contenciosa con la cual se pretende la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto demandados. 1.2. Normas violadas y concepto de violación

Fueron invocadas por el Municipio de Medellín las siguientes normativas legales como vulneradas por los actos acusados: El artículo 6° de la Constitución Política; El Acuerdo Municipal 89 de 1987 (no citó una norma en particular); Los artículos 97, 229, 230 numeral 3°, 231 y 238 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. En cuanto a la violación del artículo 6° superior indicó que se evidenció por el hecho de que es responsabilidad de los servidores públicos denunciar ante las autoridades cuando se evidencie la violación de la Constitución Política o de la Ley, supuesto que ocurrió en el presente caso como quiera que Talento Humano del Municipio de Medellín al efectuar la verificación de la información suministrada por sus servidores públicos, verificó que en el caso de la señora Zuly Paniagua con el fin de ser nombrada en el cargo inicial de Auxiliar de Archivo de la Secretaría de Hacienda, aportó un certificado de estudios falso que consignaba haber cursado el grado 9°, el cual no corresponde con la realidad, hecho que fue confirmado por la misma funcionaria motivo por el cual no cumplía con los requisitos exigidos para ocupar el mencionado cargo. Mencionó que en el presente caso se dio aplicación del supuesto normativo del inciso 2° del artículo 97 CPACA, según el cual, en el evento de la revocación de actos de carácter particular y concreto, la Administración si considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional,

tal como se pidió mediante la presente acción. Refirió la parte demandante que la funcionaria del municipio de Medellín para lograr su ingreso laboral, presentó un documento que la acreditaba de haber cursado la educación básica secundaria, es decir, el grado 9° en la Institución Educativa de Cocorná Antioquia, el cual era falso hecho que incluso fue aceptado por la demandada en la diligencia de versión libre que rindió ante la entidad. Destacó la apoderada de la entidad territorial, que el documento aportado por la demandante era de carácter esencial pues sin él no hubiera podido ser vinculada al Municipio, que se trata de una conducta grave que tipificó un hecho punible contra la entidad territorial además que incurrió también en falta disciplinaria, de tal manera que el juez contencioso debe analizar la intención perseguida por la aspirante al momento de presentar la documentación falsa. De allí que tenga importancia activar también el estatuto anticorrupción. Advirtió que el ejercicio de la presente acción de lesividad opera ante la eventualidad que tiene la Administración de demandar sus propios actos, en razón a que los mismos son ilegales o van en contra del orden jurídico vigente, ante a la imposibilidad para revocar o modificar actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento de la afectada. Respecto de la oportunidad que tiene el Municipio de Medellín para acceder en acción contenciosa subjetiva o de lesividad, afirmó que la jurisprudencia ha señalado que cuenta a partir del momento en que la Administración tuvo conocimiento del hecho o del acto irregular, para tomar la medida con la

respectiva inmediatez, que en el presente caso sucedió tal hecho el 1° de febrero de 2013, día en que la demandada rindió versión libre y espontánea ante el Ministerio, aceptando que efectivamente ese grado 9° de escolaridad no lo había cursado en esa institución académica. Por lo anterior, fue a partir de esta diligencia que el Municipio de Medellín tuvo la certeza de la falsedad del documento aportado por la demandada, de tal suerte que al haber sido radicada la demanda ante los juzgados administrativos de Medellín el 2 de abril de 2013, se hizo dentro de la inmediatez, aunque la jurisprudencia ha aceptado que se puede interponer en cualquier tiempo tan pronto se tenga conocimiento del hecho irregular.3

2. Contestación de la demanda La señora Zuly del Socorro Paniagua Mejía por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandante no explicó la relación que existía entre los cuatro actos administrativos acusados, además que no demostró cuáles fueron las normas de carácter municipal infringidas por los mismos4.

Afirmó que el Acuerdo 89 de 1987 invocado como vulnerado por los actos acusados no le puede ser oponible a la actora, porque no se demostró que este acto hubiera sido sancionado por el Alcalde del Municipio de Medellín de la época ni tampoco que hubiera sido publicado en el Diario o Gaceta Oficial, de tal manera que no se cumplió con la exigencia del artículo 43 del CCA que establece como imperiosa la publicación de los actos de carácter general, para que puedan ser oponibles a terceros.

Se cuestionó acerca de la supuesta violación del artículo 43 del Acuerdo 89 de 1987, ya que en ningún momento establece los requisitos para acceder al cargo al que fue nombrada la actora mediante el Decreto N° 127 de 17 de marzo de 1988, 3 Citó apartes de la sentencia del 5 de octubre de 1984 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4 Folios 184-193 por cuanto esta disposición de lo que se ocupa es de establecer las equivalencias o de experiencia, pero no establece los requisitos del cargo. Advirtió que el Municipio de Medellín siempre ha ejercido el control de la información suministrada por la señora Zuly Paniagua, por lo que la conducta de la funcionaria se saneó, al punto que el 20 de noviembre de 2009 el municipio solicitó información al Instituto Tecnológico Metropolitano ITM, centro académico que respondió que si había cursado y aprobado en dicha institución “quimestres” de capacitación comercial durante los años 1985 y 1986. Así mismo que obra en el expediente el acta expedida por la Escuela Remington que acreditó los estudios secundarios adelantados por la señora Painagua Mejía, estudios que fueron financiados por el propio Municipio con el fin de que los empleados cumplieran con los requisitos de los cargos que desempeñaban, por lo que acreditados estos estudios se saneó la situación administrativa. Argumentó que no es cierto que el documento aportado por la señora Zuly para acceder al cargo era esencial, pues ni siquiera están demostrados cuáles eran los requisitos para el cargo al que accedió la funcionaria. Descartó el hecho de que

se le hubiera impedido el acceso a otra persona que sí reuniera los requisitos, por cuanto para dicha época la provisionalidad de los cargos en el sector público no existía la carrera administrativa. Insistió en que la parte actora no logró establecer cuáles eran los requisitos para el cargo al que accedió la encartada. Propuso el apoderado de la parte demandada la excepción previa de caducidad de la acción, por cuanto el Decreto 127 demandado data del año 1988, además porque según el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se deberá interponer dentro de los cuatro meses contados a partir de la comunicación, ejecución o publicación del acto acusado, por lo que pierde fuerza el argumento de la demandante según el cual, la demanda se podía interponer en cualquier tiempo o cuando tuviera conocimiento del hecho irregular que en este caso lo fue el 1° de febrero de 2013. Mediante escrito en el que dijo modificar la contestación de la demanda, refirió el apoderado de la demandada que fue nombrada mediante el Decreto 127 de 1988 que en su numeral 11 expresó que el cargo había sido creado por el Acuerdo 87 de 19875. Destacó que en la solicitud de empleo que realizó la señora Paniagua Mejía, se realizaron varios controles por parte del municipio de Medellín6, por lo que no es cierto que haya engañado a la Administración al acreditar calidades que no tenía, pues no se sabe con certeza cuáles eran esas calidades que se echan de menos, ni en cuál norma del orden municipal están establecidas si en el Acuerdo 89 de

1987 o en el Acuerdo 87 de 1987.

3. Audiencia Inicial El día 19 de junio de 2014 ante el Despacho Ponente de primera instancia, se llevó a cabo Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA a la que asistieron los apoderados de los extremos procesales y el delegado del Ministerio Público.

Respecto de la excepción previa de caducidad propuesta por la demandada, advirtió que sería resuelta en el fallo pues se deben agotar todos los elementos probatorios. Planteó como fijación del litigio establecer la legalidad de los actos acusados debido a que la actora suministró información falsa sobre su formación académica al momento de su nombramiento. Fijó como problemas jurídicos, determinar si es el Acuerdo 89 de 1987 el que consagra el requisito de haber cursado el grado noveno de bachillerato para poder ser nombrado como Auxiliar de Archivo y, establecer si en el presente caso se configuró el concepto de violación indicado por la parte demandante, consistente en la violación de norma superior. 5 Folios 194-195 6 Afirmó que al encontrarse consignadas las firmas de los funcionarios a saber: Jefe Departamento de Impuestos Municipales el 2 de febrero de 1988; el Jefe del Departamento de Archivo el 3 de febrero de 1988; del Técnico en Selección y Enganche del Departamento de Bienestar Laboral el 9 de abril de 1988 y el VoBo. De Relaciones Laborales del 8 de mayo de 1988.

4. Fallo de la primera instancia Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo

de Antioquia Sala Primera de Oralidad, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho en cuantía de $4.561.8257. Respecto de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, señaló que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no se distinguió entre la caducidad de los particulares y la de la Administración para demandar sus propios actos, máxime en tratándose de eventos como el de la comisión de un delito para lograr la expedición de un acto administrativo. Por tanto, no encontró probada la excepción de caducidad de la presente acción de lesividad incoada por el municipio de Medellín. El a quo centró el fondo del estudio en determinar si como lo invocó la parte demandante, el acto de nombramiento de la accionante se expidió sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo de Auxiliar de Archivo, de conformidad con el Acuerdo N° 89 del 28 de diciembre de 1987, como quiera que conforme a los artículos 40 y 43 del citado acuerdo, la demandada debía aportar certificación de estudios de educación secundaria grado 9° y la experiencia relacionada, pero que obtuvo su nombramiento y posesión mediante un documento falso. Indicó que revisado el contenido del Acuerdo N° 89 de 1987 se observa que el artículo 40 establece lo relativo a “Esfuerzo Físico. Descripción: este factor mide el

esfuerzo muscular que requiere el puesto de trabajo.”, asunto este que no se refiere a la exigencia de los requisitos que aduce la demandante, mientras que el artículo 43 señala “Equivalencia entre estudio y experiencia”, destacando que esta 7 Folios 252-262 última norma regula las equivalencias para los cargos de manera general pero por manera alguna señala los requisitos para el empleo en el que fue posesionada la demandada. Por lo anterior, según el fallador de primera instancia, las normas invocadas como vulneradas por el municipio de Medellín, no contienen el requisito referido por la demandante, incluso al efectuar una revisión integral del Acuerdo, tampoco evidenció en ninguna de sus normas el requisito de la acreditación del bachillerato clásico, técnico o comercial o las equivalencias establecidas en el artículo 43 ídem. Advirtió que obra la comunicación de la Unidad de Talento Humano que certificó, que para el empleo Auxiliar de Archivo, código 29251 en la Secretaría de Hacienda los requisitos exigidos eran: estudios de bachillerato clásico, técnico o comercial y experiencia de hasta seis (6) meses en labores afines a las funciones del cargo, además que mencionó como anexos el “Manual de funciones, requisitos y competencias laborales y evaluación de oficios”, pero que no obstante no se aportó dicho documento al expediente, sino que se aportó fue el Acuerdo 89 de 1987 “Por medio del cual se modifica la estructura salarial y se establece un nuevo sistema de evaluación de oficios en el municipio de Medellín”. Dado lo anterior, afirmó la providencia que al no encontrarse probada la existencia

de los requisitos exigidos a la accionante para ser nombrada y posesionada en el empleo para dicha fecha, no puede deducirse que, mediante la presentación de un diploma falso, la demandada pretendía probar tales requisitos. En todo caso advirtió que, si bien la presentación de un documento falso es una conducta reprochable, su presentación para estos efectos resultó inocua por cuanto no se probó que con dicho documento se pretendieran probar los requisitos para el cargo. Así mismo consideró que en vista de que los cargos de nulidad contra los actos administrativos posteriores al Decreto N° 127 de 1988, mediante los cuales se trasladó a la demandada a otros empleos en el Municipio de Medellín, se fundamentaron en la nulidad del Decreto 127 toda vez que no se fundamentó de otra manera la solicitud de nulidad de dichos actos administrativos. En consecuencia, no encontró probados los vicios alegados. De tal manera que al no haberse dado cumplimiento al presupuesto del artículo 177 CPC relativo a la carga de la prueba, porque el municipio de Medellín no logró acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, consideró que debía ser condenado en costas y en agencias en derecho en cuantía de $4.561.825 que corresponde al 2% de la cuantía reclamada.

5. Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante La apoderada del Municipio de Medellín inconforme con la decisión del a quo, radicó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al consignar las siguientes

razones8: Cuestionó la interpretación errada que le dio el tribunal a los fundamentos de derecho esbozados en el presente medio de control, puesto que es el Acuerdo 89 del 28 de diciembre de 1987 “Por medio del cual se modifica la estructura salarial y se establece un nuevo sistema de evaluación de oficios en el municipio de Medellín”, la normatividad aplicable al presente caso, “pues era el Acuerdo vigente en materia laboral, que provee el Manual de funciones de la entidad para la época”. Recordó que la señora Zuly Paniagua se vinculó al municipio de Medellín, el 17 de marzo de 1988 mediante el Decreto N° 127 en el que se hizo alusión al mencionado Acuerdo 89, haciendo referencia al artículo 43 relativo a las equivalencias entre estudio y experiencia, como quiera que al no contar con la experiencia requerida, se recurrió al supuesto del numeral 2° de dicha normativa que prevé: “2. El certificado de aptitud profesional en el modo de “complementación” será equivalente al diploma de educación media o a cuatro años de experiencia”, toda vez que para el cargo al que aspiraba debía aportar diploma o certificación de estudios de educación secundaria (grado 9°) o la experiencia relacionada. Así mismo reprochó que fue desconocido el alcance del oficio APE-687201200529558 del 28 de noviembre de 2012 expedido por el líder del programa de 8 Folios 269-281 la Unidad Administración Planta de Empleos, que certificó los requisitos exigidos para posesionarse en el cargo de Auxiliar de Archivo para el 3 de mayo de 1988, a saber: estudios: bachillerato clásico, técnico o comercial y experiencia de seis

(meses) en labores afines a las funciones del cargo. Indicó la apelante que es claro que la demanda se fundamentó desde la nulidad del Decreto 127 del 17 de marzo de 1988, pero que igualmente se hizo referencia a los actos de traslados por los que ha pasado la demandada durante su vinculación laboral, ya que la falsedad se configuró al momento de su vinculación inicial, motivo por el cual siempre se alude a la nulidad del decreto de nombramiento no obstante que es a partir de esta irregularidad que logró posesionarse la demandada y de allí deviene la nulidad de los subsiguientes actos demandados. Censuró que la primera instancia no le hubiera dado la trascendencia que se merece, al hecho de la falsedad en que incurrió la demandada para acceder a su vinculación laboral con el municipio de Medellín, por lo que está “premiando la comisión de un delito”. Llamó la atención acerca de la fijación de los requisitos como uno de los elementos constitucionales del empleo público con fundamento en la sentencia C793 de 2002, precedente con fundamento en el cual afirmó que el municipio de Medellín no comparte la ponencia de la primera instancia, al considerar que los fundamentos de derecho y fácticos, fueron analizados de manera aislada, sin examinar que el acuerdo que según la primera instancia nada tiene que ver con el asunto, en realidad sí era aplicable para el momento de la posesión de la demandada, además que dejó de analizar el certificado aportado por la propia administración que certificó los requisitos exigidos para ocupar el cargo al que accedió irregularmente la señora Zuly Paniagua. Solicitó la revocatoria de la condena en costas y agencias en derecho, como

quiera que la entidad territorial actuó de buena fe, en forma diligente y oportuna con la convicción de que esta actuación es en derecho. Respecto de la caducidad de la acción consideró que el término con el que cuenta una entidad para demandar sus propios actos, es de cuatro (4) meses de acuerdo con el artículo 164 numeral 2° literal d), término que para el caso en estudio deberá ser computado desde el día en que la señora Zuly Paniagua manifestó que no autorizaba a la entidad para revocar el acto de nombramiento, es decir, desde el 7 de marzo de 2013, por lo que el municipio tenía plazo para presentar la demanda hasta el día 7 de julio de 2013, y como quiera que fue radicada el 2 de abril de 2013, se radicó dentro de la oportunidad legal.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia De acuerdo con la certificación del 20 de enero de 2017 expedida por la Secretaría de esta Sección, luego de vencido el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, tanto la parte demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico consiste en determinar si los argumentos esgrimidos por el Municipio de Medellín resultan suficientes jurídicamente para revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las

9 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INS

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