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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00961-01(0568-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00961-01(0568-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS i) desde el escrito de la demanda hay un deber de la parte actora de aportar las direcciones para efectos de notificaciones judiciales, con la posibilidad de que pueda aportar, también, direcciones electrónicas para el mencionado trámite; ii) están obligados, sin excepción, a ser notificados vía e-mail las entidades públicas y las entidades privadas que ejerzan funciones públicas; iii) en cuanto a las personas naturales, para que sean notificadas a través de correo electrónico, ellas deberán aceptar de manera expresa dicha situación, pues de no hacerlo, se deberá acudir a la notificación por estado establecida en el artículo 295 del Código General del Proceso. Conviene aclarar que, para este despacho, la «aceptación expresa» para ser notificado a través de correo electrónico, establecida en la parte final del inciso primero del artículo 205 del CPACA, se da con la simple aportación de una dirección e-mail para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 295

RECURSO DE APELACIÓN - Extemporaneidad / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA [ La] sentencia fue notificada el 24 de noviembre de 2015, a través de correo electrónico enviado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia a las siguientes direcciones:, mediante memorial con fecha del 10 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de ese año .Bajo este contexto, se advierte que la sentencia del 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico aportada por la parte demandante el 24 de noviembre de ese mes y año. En tal sentido, el término de 10 días (artículo 247 del CPACA) para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia trascurrió desde el 25 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2015; sin embargo, la alzada fue presentada el 10 de diciembre de 2015, es decir, por fuera del término legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00961-01(0568-17)

Actor: HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ ARANGO Demandado: POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Asunto: Recurso de queja Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada del señor Hernán de Jesús Ramírez Arango, contra el auto del 22 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de noviembre de 2015.

1. Antecedentes 1.1. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 23

de noviembre de 2015, a través de la cual negó las pretensiones deprecadas por el señor Hernán de Jesús Ramírez Arango (folios 328 a 336); decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 24 de noviembre de ese año (folio 339). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 10 de diciembre de 2015 (folio 342 a 351), el cual fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 22 de febrero de 2016 (folio 352). 1.2. Recurso de queja (folios 358 al 361) La apoderada del señor Hernán de Jesús Ramírez Arango, mediante escrito del 1.º de marzo de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación frente a la sentencia del 23 de noviembre de 2015. Dentro de la sustentación del recurso, hizo énfasis en lo señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente: «además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación» (resalta y subraya el recurrente). Asimismo, explicó que en la demanda no aparece la manifestación expresa en la que autoriza ser notificada a través de un medio electrónico, por lo que no es procedente haberle rechazado el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo. Aunado a lo anterior, manifestó lo siguiente:

[…] SEGUNDO: Yo abrí la página de la rama judicial correspondiente a este radicado y veo la notificación del 25 de noviembre a la parte demandante y demás intervinientes mediante correo electrónico, aceptando en gracia de discusión que la notificación sea válida (QUE NO LO ES), el término para interponer el recurso son diez (10) días de acuerdo con el artículo 247 del CPACA. […] Los diez días empiezan a correr el 26 de noviembre, entonces 26 y 27 hábiles, 28 y 29, inhábiles, 30, 1, 3, 4 hábiles, 5 y 6 inhábiles, 7 hábil, 8 inhábil, 9 y 10 hábiles, según esto el término vencía el 10 de diciembre, el recurso fue presentado dentro del término legal, por lo que no hay razón para declararlo extemporáneo.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde al despacho establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue presentado dentro del término legal.

De igual manera, se procederá a determinar si la notificación a través de medios electrónicos estuvo ajustada a derecho. 2.2. Análisis de la Sala Unitaria El recurso de apelación debe entenderse, como el mecanismo de impugnación por excelencia para controvertir las decisiones judiciales, cuyo objeto radica en que sea el superior funcional el encargado de revisar la decisión del a quo e indique si estuvo, o no, ajustada a derecho. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los tribunales y los jueces administrativos. A su vez, el artículo 247 ibidem dispone que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Ahora bien, respecto de la notificación de las sentencias, el artículo 203 del CPACA, establece lo siguiente: Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. (Negritas fuera del texto) En cuanto a la notificación electrónica de las providencias, en primer lugar, hay que hacer referencia al numeral 7.º del artículo 162 ejusdem que establece el contenido de la demanda y dispone el deber de la parte actora de aportar las direcciones en las cuales se van hacer las notificaciones judiciales y, además, abre la posibilidad de aportar una dirección electrónica para los mismos efectos.

Esto dice la norma: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá

dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. (Se resalta) Por su parte, el artículo 197 ibidem dispone la obligación de las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas, para que habiliten un buzón de correo electrónico para uso exclusivo de notificaciones judiciales: Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Entre tanto, el artículo 205 del CPACA, respecto de la notificación electrónica a las personas diferentes a las señaladas en el artículo arriba transcrito, establece lo siguiente: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El

Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. (Negritas fuera del texto) Por último el artículo 203 ejusdem, señala: Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. (Negritas fuera del texto) De las normas transcritas se puede aseverar lo siguiente: i) desde el escrito de la demanda hay un deber de la parte actora de aportar las direcciones para efectos de notificaciones judiciales, con la posibilidad de que pueda aportar, también, direcciones electrónicas para el mencionado trámite; ii) están obligados, sin excepción, a ser notificados vía e-mail las entidades públicas y las entidades privadas que ejerzan funciones públicas; iii) en cuanto a las personas naturales, para que sean notificadas a través de correo electrónico, ellas deberán aceptar de manera expresa dicha situación, pues de no hacerlo, se deberá acudir a la

notificación por estado establecida en el artículo 295 del Código General del Proceso. Conviene aclarar que, para este despacho, la «aceptación expresa» para ser notificado a través de correo electrónico, establecida en la parte final del inciso primero del artículo 205 del CPACA, se da con la simple aportación de una dirección e-mail para tal efecto.1 Así las cosas, para dar solución a los problemas jurídicos planteados, se tiene por probado lo siguiente: i) El señor Hernán de Jesús Ramírez Arango interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid con el fin de que declare la nulidad de las Resoluciones 201200000720 del 2 de noviembre de 2012 y 201200000798 del 13 de diciembre de ese año, proferidas por la entidad demandada, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (folios 39 al 46). ii) En el acápite de notificaciones (folio 46), la apoderada de la parte demandante manifestó lo siguiente: […] La apoderada, en la secretaria (sic) del Juzgado e (sic) en la carrera 52 No. 50-25, edificio Suramericano Oficina 312, teléfono 511.63.44, celular 312.207.6637, mail: noracecilia27@yahoo.com, en la ciudad de Medellín. (Negritas fuera del texto) 1 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil

dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02509-01(AC). Actor: Consorcio Luís Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A. «Para este juez constitucional, las anteriores normas son claras y no generan duda alguna, que en aquellos casos en que las personas naturales o jurídicas que no están obligadas a tener un buzón electrónico para notificaciones judiciales y deseen ser notificadas de tal forma deben indicarlo de forma expresa, para lo cual suministraran el correo electrónico donde la autoridad judicial remitirá la notificaciones del caso.» iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 23 de noviembre de 2015, decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hernán de Jesús Ramírez Arango contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid (folios 328 al 336). iv) La sentencia fue notificada el 24 de noviembre de 2015, a través de correo electrónico enviado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia a las siguientes direcciones: notificacionesjudiciales@elpoli.edu.co, lacastaneda@procuraduria.gov.co, noracecilia27@yahoo.com. (Folios 337 y 339) v) La parte demandante, mediante memorial con fecha del 10 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de ese año (folios 342 al 351). Bajo este contexto, se advierte que la sentencia del 23 de noviembre de 2015,

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico aportada por la parte demandante el 24 de noviembre de ese mes y año. En tal sentido, el término de 10 días (artículo 247 del CPACA) para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia trascurrió desde el 25 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2015; sin embargo, la alzada fue presentada el 10 de diciembre de 2015, es decir, por fuera del término legal. Por consiguiente, esta Sala procederá a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán de Jesús Ramírez Arango, por haber sido extemporáneo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber sido presentado de manera extemporánea. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

DLAR/DMG

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