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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00979-01(2276-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00979-01(2276-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO DE EJECUCION - Proferidos para dar cumplimiento a una sentencia / ACTO DE EJECUCION - No es susceptible de control de legalidad por el juez contencioso administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es idóneo para el cumplimiento o ejecución de la sentencia Encuentra la Sala, que los actos administrativos demandados, estos son, las Resoluciones 469 de 17 de diciembre de 201 y 058 de 8 de febrero de 2013, fueron proferidas por la entidad demandada con el fin de dar estricto cumplimiento a las sentencias del 31 de marzo de 2011 y 28 de junio de junio de 2012, expedidas por del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, sin apartarse de éstas o crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que fueran en contravía de la providencia que se ejecutaba y en tal virtud no es pasible de control judicial. En efecto, nótese que el Gerente General de la E.S.E. Hospital de General de Medellín se limitó a efectuar el reconocimiento en los términos dispuestos por las autoridades judiciales dado que no se apartó de lo que le fue ordenado; por tal razón, si bien el señor Francisco Javier Gil Cardona expresó que la liquidación de los intereses no se efectuó conforme a la Ley, resulta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la idóneo para este propósito, como tampoco para perseguir el cumplimiento o ejecución de las sentencias, ni examinar la legalidad de los actos relacionados con dicha ejecución, los cuales

constituyen actos de ejecución. Por tal motivo, si el demandante no se encontraba conforme con la liquidación efectuada, debió acudir ante el juez de conocimiento, en este caso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, para que a través de un proceso ejecutivo se estableciera la suma correspondiente a los intereses. Ciertamente, se puede afirmar que en el presente caso los actos enjuiciados no deciden un conflicto, simplemente ejecutan la orden judicial, pues, de un lado, realizan un reconocimiento, previamente determinado por la jurisdicción al ejercer el control de legalidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento del actor y, de otro, ordenan el cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, aspecto inherente a la sentencia ejecutada. Por ende, en lo atinente a realizar un estudio de legalidad respecto de los actos acusados, resulta que no es posible, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría invadiendo la órbita de la cosa juzgada y se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00979-01(2276-15)

Actor: FRANCISCO JAVIER GIL CARDONA

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN ESE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER LOS ACTOS

DEMANDADOS CORRESPONDEN A ACTOS DEFINITIVOS O, SI EN SU DEFECTO, CORRESPONDEN A ACTOS DE EJECUCION Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de enero de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Francisco Javier Gil Cardona en contra la E.S.E. Hospital General de Medellín.

I. ANTECEDENTES2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, el señor Francisco Javier Gil Cardona, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 469 de 17 de diciembre de 2012, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital General de Medellín, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencias de 31 de marzo de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y del 28 de junio de 2012 del

Tribunal Administrativo de Antioquia4, y por ende, reconoció la suma de $708.009.079 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 18 de julio de 2002 y el 12 de diciembre de 2012; y, 058 de 8 de febrero de 2013, expedida la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición confirmó el anterior acto administrativo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de lo deducido en salud, pensión, aportes de fondo de solidaridad pensional, retención en la fuente; la cancelación de $97.514.089 por la 1 Informe visible a folio 269. 2 Demanda visible a folios 38 a 52. 3 El abogado Gustavo León García. 4 Dentro del radicado número 05001-23-31-000-2002-04566-00 indebida aplicación de los intereses; el desembolso de $18.357.566 por las inconsistencias en los cálculos efectuados en la correspondiente liquidación; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el demandante estuvo vinculado en la E.S.E. Hospital General de Medellín como Médico General entre el 6 de noviembre de 1986 hasta el 5 de julio de 2002, fecha en que fue declarado insubsistente a través de la Resolución 226G

de 2002. Expresó que por lo anterior, instauró una demanda para que se declarara la nulidad del citado acto, su reintegro y se reconociera el correspondiente pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo despojado del cargo; fue por ello, que el 31 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín accedió a sus pretensiones e indicó que no era “(…) dable efectuar descuentos por concepto de salarios y prestaciones que con motivo de otras vinculaciones laborales haya percibido el demandante (…)”. Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al conocer del recurso de apelación que interpuso la E.S.E. Hospital General de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia mediante fallo del 28 de junio de 2012, el cual quedó ejecutoriado el 13 de julio de 2012. Comentó que mediante Resolución 469 de 17 de diciembre de 2012 el ente demandado reconoció y ordenó pagarle la suma de $708.009.079 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 18 de julio de 2002 y el 12 de diciembre de 2012; no obstante, interpuso recurso de reposición dado que a la correspondiente liquidación se le efectuaron descuentos por aportes de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional y retención en la fuente, los cuales no debieron efectuarse, como quiera que en virtud del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho las cosas vuelven al estado anterior, esto es, a como si el empleado nunca se hubiese retirado del servicio.

Enunció que mediante Resolución 058 del 8 de febrero de 2013, el Gerente de la E.S.E. Hospital General de Medellín confirmó en su integridad la Resolución 469 de 17 de diciembre de 2012, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 174, 176. 177 y 178; Ley 446 de 1998, artículo 60. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: No le es dable a la E.S.E. Hospital General de Medellín cuando es condenada a reintegrar a un trabajador, realizar descuentos de seguridad social del periodo que estuvo por fuera de la institución, pues debe tenerse entenderse que las cosas vuelven a su estado5, en este caso, como si el trabajador nunca hubiera salido del Hospital; por ende, el pago que debió efectuarse tiene el carácter indemnizatorio, los pagos de los salarios y las prestaciones del trabajador se cancelan como si el trabajador no hubiera salido de la institución, aún si este hubiera tenido otra vinculación laboral durante ese tiempo. En su sentir, adoptar como política el descuento de los salarios y prestaciones percibidas, equivaldría a obligar al empleado a permanecer sin empleo por el tiempo que perdura el proceso. Manifestó que los fallos condenatorios son de obligatorio cumplimiento y no permiten retraso alguno, razón por la que a partir del término otorgado por el juez para cumplir con lo ordenado, procede el cobro de los respectivos intereses de

mora, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales el acto administrativo donde se adopten las medidas para su cumplimiento deberá dictarse a los 30 días contados desde su comunicación, teniendo claro que las cantidades liquidas reconocidas en 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 29 de enero de 2008, C. P. Jesús María Lemus Bustamante. “(…) Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. (…)”. tales sentencias devengan intereses comerciales y moratorios. 1.3 Contestación de la demanda. La apoderada de la E.S.E. Hospital General de Medellín solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos6. Explicó que la sentencia del Consejo de Estado que trae en su defensa el demandante, según el cual, se ordena un reconocimiento y ordena que las cosas deben volver a su estado anterior, faculta a la entidad a realizar los descuentos legales y por ende conlleva al pago de los salarios y prestaciones como si hubiese estuvo vinculado, razón por la que había lugar a efectuar los correspondientes aportes. Añadió que como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño por el retiro ilegal, no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, en consecuencia, no debe

considerarse incurso en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política7. Bajo ese contexto, si bien no se descuentan los emolumentos devengados en el tiempo de desvinculación con cargo a un nuevo empleo por él desempeñado, al haber lugar al reconocimiento de los salarios y prestaciones que fueron objeto de condena en instancia judicial, estos valores deberán ser indexados previos los descuentos de Ley, estos son, los aportes que están a cargo de trabajador por concepto de pensión, salud, retención en la fuente y fondo de solidaridad pensional. Aclaró respecto a los intereses de mora, que si bien es cierto el 28 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia en la que se había condenado a la E.S.E. Hospital General de Medellín, no es menos cierto que esta providencia quedó ejecutoriada el 13 de julio del mismo año, con lo cual a partir de esta fecha se podía exigir la ejecución de la misma con el consecuente pago de intereses moratorios. Finalmente propuso las excepciones de falta de causa para demandar, por cuanto 6 Folios 87 a 93 vto. 7 “(…) ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (…)”. el demandante no tiene ninguna razón en sus fundamentos facticos y jurídicos para presentar la acción incoada; e inepta demanda, debido a que no es posible

demandar actos de ejecución. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Antioquia9, mediante sentencia de 19 de marzo de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos acusados; ordenó a la E.S.E. Hospital General de Medellín “(…) liquidar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia emitida el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en el interés moratorio hasta la fecha en que se pagó la obligación y se condena a pagar la diferencia del mayor valor de la liquidación, con respecto de los intereses moratorios ya pagados al señor Francisco Javier Gil Cardona (…)”; y, negó las demás pretensiones. Lo anterior con fundamento en lo siguiente. Destacó que en principio los actos de ejecución no son actos demandables, pero que, sin embargo, “(…) la parte demandante considera que estos actos administrativos exceden lo dispuesto en la sentencia, de modo que crean una situación jurídica diferente, por lo que en estos eventos son susceptibles de control judicial (…)”. Enunció que el pago de salarios correspondientes al retiro al retiro del servicio, hasta su reintegro, son susceptibles de que se realicen los descuentos relacionados con los aportes a salud, pensiones, fondo de solidaridad y retención en la fuente, pues si bien tiene una connotación de indemnización, ello no modifica la naturaleza de los pagos por concepto de salarios y prestaciones. Manifestó que el hecho de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín expresara que “(…) sin que sea dable efectuar descuentos por concepto de salarios y prestaciones con motivo de otras vinculaciones laborales que haya

percibido el demandante (…)” significa que si el demandante se vinculó en otra entidad, no es posible efectuar descuentos por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el lapso de tiempo que estuvo desvinculado de la E.S.E. Hospital General de Medellín. 8 Folios 202 a 209 vto. 9 Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral. Consideró que la sentencia que ordena el reconocimiento al señor Francisco Javier Gil Cardona estableció que se debía dar cumplimiento a la misma conforme los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, por ende, le corresponde a la entidad demandada proceder a realizar la liquidación en el término establecido sin que sea necesario promover un incidente para su cumplimiento y, en ese sentido, los intereses de mora deben aplicarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de ésta. 1.5El recurso de apelación10. La parte demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Dijo que como la firmeza de la sentencia del 13 de julio de 2012 se produjo en vigencia de la Ley 1437 de 201111, la liquidación de la condena del proceso se efectuó bajo los lineamientos de esta ley y no con fundamento en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Destacó que el reconocimiento de los intereses moratorios se realizó conforme a lo establecido por el Consejo de Estado12, quien dispuso que éstos debían liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, en tal sentido, si el incumplimiento de la obligación se inicia antes del tránsito de una

legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, los citados intereses deberían por separado lo correspondiente a una y otra ley. 1.6. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto en el que solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos13: En su sentir, la decisión acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo y por lo mismo no puede ser enjuiciado, pues la 10 Visible a folios 212 a 216. 11 De acuerdo al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 se estableció que este código solo se aplicaría a los procedimientos y actuaciones administrativas que se iniciaran. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de consulta y Servicio Civil, concepto de 29 de abril de 2014. 13 Visible a folios 259 a 268. idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, genera un círculo vicioso que atenta la cosa juzgada y de la eficiencia de la justicia. Expuso que excepcionalmente se pueden admitir acciones de nulidad con este tipo de actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas no relacionadas o independientes de la providencia, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo y no ante uno de ejecución, como es lo que sucede en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa.

Antes de formular el problema jurídico, y atendiendo que los argumentos

expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada están solo dirigidos a cuestionar el reconocimiento de intereses moratorios, la Sala considera oportuno distinguir los actos susceptibles de control judicial y los actos de ejecución, para luego, según las pruebas documentales que obran en el expediente, establecer si los actos enjuiciados son susceptibles de control de legalidad por parte de esta Jurisdicción. Actos susceptibles de control judicial y actos de ejecución De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos definitivos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o los que hagan imposible continuar con la actuación. Es así como un acto definitivo particular o un acto administrativo subjetivo, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas. De tal manera que, únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo. A su turno, los actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear

situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo. En ese sentido se estableció en su oportunidad lo siguiente: “(…) Previo a resolver el fondo de controversia, se debe precisar que si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva. Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos: “Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan14, lo cual no ocurre en este asunto.”15 “De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial,16 no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, 17 desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas

nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto…”18 “En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso 14 Ver sentencias de Sección Tercera de 9 de agosto de 1991. Radicado 5934. Consejero Ponente Dr. Julio César Uribe Acosta; de Sección Segunda de 15 de agosto de 1996. Radicado 9932. Consejero Ponente Dr. Javier Díaz Bueno); de Sección Primera de 4 de septiembre de 1997. Radicado 4598. Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 15 Sección Primera. Sentencia de 19 de diciembre de 2005. Radicación número: 25000-23-24-000-2004-0094401. Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta. 16 Sección Tercera. Sentencia del 19 de septiembre de 2002, Radicado ACU-1486. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 19 de diciembre de 2005, exp. 00944, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. 18 Sentencia de noviembre 20 de 2008, Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ, Radicación número: 25000-2327-000-2002-00692-01(16374). Administrativa; de manera que los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran

excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones (…)”19. Según lo ha precisado la Corte Constitucional, los actos de ejecución, se caracterizan por20: “(…) (i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración. En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial; (…)” De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”21. De lo acreditado en el proceso Mediante sentencia de 31 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 226 G del 05 de julio de 2002 proferida por el Gerente General del Hospital General de Medellín -“Luz Castro de Gutiérrez”- ESE, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del funcionario Francisco Javier Gil Cardona, en el cargo de Médico General.

SEGUNDO: ORDENAR al Hospital General de Medellín -“Luz Castro de Gutiérrez”- ESE a reintegrar al cargo al cargo de Médico General o a otro 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 9 de abril de 2014. Radicación número: 73001-23-31000-2008-00510-01(1350-13). Actor: Gloria Isabel Cabrera Rodríguez. 20 Corte Constitucional, en sentencia T-923 de 2011. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, auto del 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-0002008-00014-01(1051-08). empleo de igual o superior categoría y remuneración en la respectiva planta de personal.

TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado del servicio, y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, sin solución de continuidad, conforme a la fórmula de actualización expresada

en las motivaciones anteriores, sin que sea dable efectuar descuentos por concepto de salarios y prestaciones que con motivos de otras desvinculaciones laborales haya percibido el demandante.

CUARTO: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”.

Por medio de la sentencia de 28 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso22: “(…) PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 31 de marzo de 2011 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER GIL CARDONA contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la providencia. (…)”. En virtud de lo anterior, el Gerente General de la E.S.E. Hospital General de Medellín expidió la Resolución 469 de 17 de diciembre de 2012, a través de la cual procedió a dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales con fundamento en lo siguiente: “(…) Que dando cumplimiento a sentencias del Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Medellín, del treinta y uno (31) de marzo de 2011 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Laboral, del día veintiocho (28) de junio de 2012, se procedió a reintegrar según Resolución No. 459 de 11 de diciembre de 2012 al señor FRANCISCO JAVIER GIL CARDONA (…) al cargo de Médico General

(Tiempo completo), a partir del 13 de diciembre de 2012. (…) Que realizada la liquidación de salarios y prestaciones sociales entre el dieciocho (18) de julio de 2002 el doce (12) de diciembre de 2012, de acuerdo con liquidación anexa, esta asciende a seiscientos treinta y un millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y dos pesos ($631.364.292) y efectuados los descuentos de aportes para Salud por valor de (19.030.558, Pensiones $18.347.145, Fondo de Solidaridad Pensional $4757.639, Retención en la Fuente $17.486.563, queda un valor a reconocer de $588.972.303, que indexado a diciembre 12 de 2012 y con reconocimiento de intereses a la tasa del DTF (Ley 1437 de 2011, asciende a setecientos ocho millones nueve mil setenta y nueve pesos 22 Visible a folios 9 a 19 vto. ($708.009.079). Que en mérito de lo expuesto, esta Gerencia: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar al señor FRANCISCO JAVIER GIL CARDONA (…), el valor de setecientos ocho millones nueve mil setenta y nueve pesos ($708.009.079) por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el dieciocho (18) de julio de 2002 el doce (12) de diciembre de 2012, acatando sentencia judicial del Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Medellín, del treinta y uno (31) de marzo de 2011, y del Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala de Descongestión Laboral, del día veintiocho (28) de junio de 2012. (…)”. El 21 de diciembre de 2012 el señor Francisco Javier Gil Cardona, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, por considerar que no era procedente realizar descuentos de ninguna índole en la liquidación y, además, que los intereses e indexación estaban calculados de manera errónea23. Finalmente, el Gerente General de la E.S.E. Hospital General de Medellín resolvió no reponer la Resolución 469 de 17 de diciembre de 2012, por considerar que la liquidación efectuada se había realizado conforme la normatividad vigente y según lo dispuesto por las autoridades judiciales24. Con fundamento en lo anterior encuentra la Sala, que los actos administrativos demandados, estos son, las Resoluciones 469 de 17 de diciembre de 201 y 058 de 8 de febrero de 2013, fueron proferidas por la entidad demandada con el fin de dar estricto cumplimiento a las sentencias del 31 de marzo de 2011 y 28 de junio de junio de 2012, expedidas por del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, sin apartarse de éstas o crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que fueran en contravía de la providencia que se ejecutaba y en tal virtud no es pasible de control judicial. En efecto, nótese que el Gerente General de la E.S.E. Hospital de General de Medellín se limitó a efectuar el reconocimiento en los términos dispuestos por las autoridades judiciales dado que no se apartó de lo que le fue ordenado; por tal

razón, si bien el señor Francisco Javier Gil Cardona expresó que la liquidación de los intereses no se efectuó conforme a la Ley, resulta que el medio de control de 23 Visible a folios 21 a 27. 24 Visible a folios 29 y 30. nulidad y restablecimiento del derecho no es la idóneo para este propósito, como tampoco para perseguir el cumplimiento o ejecución de las sentencias, ni examinar la legalidad de los actos relacionados con dicha ejecución, los cuales constituyen actos de ejecución. Por tal motivo, si el demandante no se encontraba conforme con la li

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