CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01013-01(4921-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01013-01(4921-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Cómputo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Inoperancia La Sala considera que el cargo señalado por el apoderado del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la primera conducta reprochada al demandante ocurrió entre el 30 de octubre y el 8 de noviembre de 2007, que fue cuando realizó el procedimiento irregular para el reintegro de dineros por parte de la Asamblea de Antioquia a la Tesorería del Departamento de Antioquia. En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 17 de octubre de 2012, y este quedó notificado en estrados el mismo día, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR REINTEGRO DE DINERO DE MANERA IRREGULAR – Configuración El dolo del actuar consiste en el hecho de quien actúa a sabiendas de que contraria el ordenamiento jurídico. En este caso está probado en los actos por
medio de los cuales el disciplinado utilizó dos cheques ya anulados o supuestamente pendientes de serlo e hizo los cheques a nombre de los señores Rodrigo Mesa Cadavid y Víctor Manuel Colorado Restrepo, le cambió la fecha, endosó uno y entregó el otro para que lo endosara un tercero; y cuando los hizo cambiar como si fuera para esos beneficiarios, cuando él sabía que no lo eran. Así mismo, el encartado sabía que la presunta falsedad en documento privado y vulneración del principio de moralidad administrativa junto al de transparencia en el manejo de los recursos públicos, era un delito una, y una trasgresión de los deberes propios como servidor público la otra. Es tan evidente el conocimiento de la ilicitud penal y disciplinaria del demandante que trató de ocultarlas valiéndose de cheques que ya habían sido usados, además quiso la realización de las conductas irregulares, pues debido a que buscó los cheques ya usados, de ejecutar todas las operaciones para cobrarlos en efectivo, así como de aprovechar la obligación que tenía la Asamblea Departamental de Antioquia de reintegrarle al Departamento de Antioquia unos recursos, significa la intención de hacer uso de la misma para realizar las conductas endilgadas. En síntesis, el disciplinado no obró con apego a la ley, como le es exigible dada su calidad de funcionario público, puesto que realizó de manera objetiva la conducta establecida en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, incurriendo con ello en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, debido a la calidad de funcionario público del implicado, es innegable
que sus deberes funcionales tienen que estar orientados a la consecución de los fines del Estado, para lo cual debe obrar conforme a los principios que orientan la función administrativa, entre ellos el de la moralidad y la transparencia, mandato Constitucional que no cumplió en lo más mínimo el disciplinado al momento de realizar las conductas que hoy se le reprochan.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01013-01(4921-16)
Actor: CARLOS ARTURO VÉLEZ HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Arturo Vélez Hernández, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:
1.1 Pretensiones
Que se declare la nulidad del acto administrativo fallo de primera instancia del 17 de octubre de 2012, proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia dentro del proceso disciplinario No 080-006407/2008 en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años, en su condición de jefe del Área Financiera con funciones de pagador en la Asamblea Departamental de Antioquia y el fallo de segunda instancia del 20 de noviembre de 2012, expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se confirmó la decisión tomada; así como la cesación de efectos jurídicos de la Resolución No 964 del 17 de diciembre de 2012, por medio de la cual se acata el fallo, proferida por el Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia. Solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro en el mismo cargo o a otro empleo similar o de superior categoría, así como: i) el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ajustados en su valor; ii) declarándose que, para todos los efectos legales que sean pertinentes no ha mediado solución de continuidad; iii) que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho; y, iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss de la Ley 1437 de 20111. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante fungió como servidor público de la Asamblea Departamental de Antioquia, desde el 2 de enero de 1985 hasta el 17 de enero
(sic) de 2012, fecha en la cual fue destituido del cargo de jefe del área Financiera con funciones de pagador de la Asamblea Departamental de Antioquia por orden de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Relata que el actor el día 8 de noviembre de 2007 en su calidad de jefe del área Financiera con funciones de pagador de la Asamblea Departamental de Antioquia, hizo efectivo el cheque No 057346 girado contra la cuenta corriente No 18001165-2 del Banco Popular, por un valor de $5.842.195.00, en cuyo comprobante se anotó como concepto lo siguiente “REINTEGRO POR CONCEPTO DE
GASTOS REALIZADOS POR LOS DIPUTADOS LOS CUALES SE
EXCEDIERON EN EL PLA (SIC) DEL CELULAR COMCEL POR $5.842.195”.
Manifiesta que la suma dineraria por valor $5.842.195 en su totalidad ingresó al Tesoro Departamental de Antioquia, consignación efectuada en efectivo por el actor a título de reintegro de valor retenido a los Diputados, por concepto de pagos realizados por la Tesorería de la Asamblea a nombre de los Diputados que se excedieron en el plan de telefonía celular Comcel durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007. 1 Folios 1 al 2 del cuaderno principal. Asegura que la Contraloría General de Antioquia al verificar la “INEXISTENCIA DE DETRIMENTO PATRIMONIAL”, compulsó copias a la Procuraduría Regional de Antioquia al considerar que los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2007,
podrían constituir presuntas irregularidades de índole disciplinaria, conforme a lo cual, con fecha del 26 de febrero de 2008, la Procuraduría Regional mediante auto ordenó la apertura de una indagación preliminar bajo el No 080-6407, contra el accionante como disciplinado, posteriormente por medio del auto de 6 de mayo de 2009, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el demandante. Refiere que el día 28 de febrero de 2012, la Procuraduría Regional de Antioquia, profirió “auto de inhibición por un hecho y de apertura de indagación preliminar por otro” dentro del expediente con radicado No 2009-102159, en el cual aparece disciplinado el actor, por hacer efectivo el cheque No 0059519 cobrado el 15 de mayo de 2008 y girado a nombre del señor Víctor Manuel Colorado. Explica que, mediante auto del 27 de agosto de 2012, la Procuraduría Regional de Antioquia, declara la procedencia del procedimiento verbal y cita a audiencia, acto contra el cual negó la posibilidad de formular recursos por vía gubernativa. En el mencionado auto la Procuraduría Regional, declara la procedencia del procedimiento verbal y cita a audiencia, igualmente, le atribuye al disciplinado tres conductas presuntamente irregulares, precisando que las dos primeras tuvieron ocurrencia el 8 de noviembre de 2007 y que la tercera conducta tuvo ocurrencia el 15 de mayo de 2008. Afirma, que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al proferir el fallo del 20 de noviembre de 2012, violó el derecho de defensa del
disciplinado, al cambiarle la calificación de la presunta falta disciplinaria relacionada con la tercera conducta investigada, dado que desde el 27 de agosto de 2012, la Procuraduría Regional, siempre consideró que los hechos investigados con circunstancias de tiempo ocurridos entre enero y junio de 2008 eran constitutivos de falta grave, más no gravísima dolosa, como lo concluyó el fallador de alzada. Indica el demandante que el 3 de diciembre de 2012, se define su situación jurídica al notificarle el fallo proferido por la Procuraduría de segunda instancia concluyendo que se presentó una “FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DOLOSA” contra el disciplinado, generando como sanción la destitución y la inhabilidad por diez años para ejercer cargos públicos, frente a lo cual considera que opera la prescripción de la acción disciplinaria en relación a la primera conducta, calificada como gravísima, ya que las presuntas conductas disciplinables tuvieron ocurrencia entre el 30 de octubre y el 8 de noviembre de 2007, perdiendo competencia para imponer la sanción disciplinaria2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 29. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 1, 3, 43, 74 y ss, 87-2, 103, 104, 137, 138, 152-3, 156-2, 161-1 y 2.
La Ley 734 de 2002, los artículos 30, 44, 45, 143, 150 y ss, 165 inciso 5, parágrafo del artículo 171 y 175. Resalta el accionante la Falsa Motivación, al concluirse la presunta falsedad en documento privado, ya que el disciplinado jamás falsificó el cheque que el enrostró la Procuraduría, como tampoco confesó la comisión de la falta disciplinaria que se le adjudicó. Advierte que de todo lo actuado en el proceso verbal que se adelantó en contra del demandante, no se observa un comportamiento doloso por parte de este, ya que solo hizo efectivo unos recursos que no eran de propiedad de la Asamblea Departamental sino de los Diputados por nómina. El desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, lo fundamenta en que con el fallo de segunda instancia de fecha 20 de noviembre de 2012, se le vulneró su derecho de defensa, al cambiarle de hecho la calificación de la presunta falta disciplinaria relacionada con la tercera conducta que investigaba, dado que desde el 27 de agosto de 2012, la Procuraduría Regional de Antioquia siempre consideró que los hechos investigados con circunstancias de tiempo ocurridos entre enero y junio de 2008, eran constitutivos de falta grave, más no de gravísima dolosa, como lo concluyó la segunda instancia. 2 Folios 2 al 6 del cuaderno principal. Aduce la Falta de Competencia por prescripción de la acción, ya que la misma prescribe en 5 años, indica que en ninguna parte se consagra alguna interrupción por cuanto el procedimiento del proceso disciplinario es de doble instancia, sometiendo la decisión final de la acción a lo que se profiera en el fallo de
segunda instancia y no antes. Asevera que la situación jurídica del disciplinado se definió el 3 de diciembre de 2012 al notificarse personalmente el fallo de segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria con relación a las dos primeras conductas investigadas, pero al considerarse como falta gravísima dolosa la tercera conducta, la cual por medio de auto del 27 de agosto de 2012 había sido estructurada como falta grave dolosa, fue lo que generó que la sanción disciplinaria fuera la destitución e inhabilidad por 10 años. Replica que la prescripción en este asunto se presenta en consideración a la primera conducta que fue atribuida como falta disciplinaria gravísima dolosa, ya que transcurrieron más de 5 años sin que la Procuraduría General de la Nación definiera la situación jurídica del disciplinado, señala que para la misma entidad los hechos sancionatorios tuvieron ocurrencia entre el 30 de octubre y el 8 de noviembre de 2007, pero la situación jurídica del disciplinado solo se la definieron el 3 de diciembre de 2012, cuando se surtió la notificación personal del fallo de segunda instancia en razón a la notificación del fallo con fecha del 20 de noviembre de 2012. Conforme a las anteriores razones, indica que la entidad sancionadora perdió competencia para imponer como sanción disciplinaria la destitución y la inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos3.
2. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, contestó la
demanda y se pronunció respecto de los hechos de esta. Aduce que el señalamiento realizado por la parte actora relacionado con que la Procuraduría General de la Nación, desbordó el término establecido para la 3 Folios 6 al 9 del cuaderno principal. investigación y juzgamiento dado que cuando falló en segunda instancia, los 5 años ya habían transcurrido, no es cierto, toda vez que de la última fecha de los hechos al momento en el cual se produjo el fallo de segunda instancia que confirma la decisión de destitución e inhabilidad, no había prescrito la acción. En cuanto a la falsa motivación del acto administrativo, indica que deberá el actor probar dicha afirmación, estableciendo desde ya que este proceso no revive la discusión probatoria que se surtió en el proceso disciplinario, señala que el demandante contó con todas las garantías procesales establecidas en la Constitución Política y la ley 734 de 2002. Solicita que las pretensiones del actor no sean tenidas en cuenta y que, por el contrario, sean desestimadas por cuanto el proceso disciplinario se desenvolvió dentro de los cauces normales con apego al principio de legalidad y con reconocimiento del debido proceso y su componente del derecho de defensa4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 30 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expone, que no se encontró en el fallo demandado una falsa motivación, ya que la decisión adoptada tuvo los motivos suficientes y reales para imputar responsabilidad en el demandante, ya que partiendo del cheque aportado al
proceso, la denuncia realizada por el diputado Rodrigo Mesa Cadavid, el pronunciamiento de la Contraloría General de Antioquia frente al indebido trámite que se surtía con los cheques que reposaban en la oficina del actor y la aceptación de que el demandante firmó el título valor, cambió fechas y destinó el mismo para un fin diferente para el cual fue creado, no es posible atribuir este vicio para invalidar el fallo de primera o de segunda instancia proferido por la Procuraduría. Razona al estudiar el cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, que si se toma la fecha de la primera conducta ocurrida entre el 30 de octubre de 2007 y el 8 de noviembre de 2007, como lo indica la parte actora, se observa que para la fecha de la notificación del fallo de primera instancia proferido 4 Folios 452 al 453 del cuaderno principal por la Procuraduría Regional de Antioquia que se realizó por estrados el día 17 de octubre de 2012, no había transcurrido el término de los 5 años que señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para que operara la prescripción de la acción disciplinaria. Agrega que en vista que no era procedente declarar prescrita la acción disciplinaria en consideración a la primera conducta que fue calificada por la Procuraduría Regional de Antioquia como falta gravísima, por lo que no se vulneró el derecho de audiencia y defensa al actor, asistiéndole razón a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia al proferir el fallo de segunda
instancia, que decidió declarar el concurso ideal de faltas disciplinarias, con el fin de graduar la sanción disciplinaria, tal como lo describe el artículo 47 del Código Único Disciplinario, ya que se pasó de una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 14 años a una destitución e inhabilidad definitiva de 10 años, siendo en este caso más beneficioso para el actor.5
4. El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con violación del debido proceso, ya que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa le cambió de hecho la calificación de la falta relacionada con la tercera conducta investigada, dado que desde el 27 de agosto de 2012, la Procuraduría Regional de Antioquia, siempre consideró que los hechos investigados con circunstancias de tiempo ocurridos entre enero y junio de 2008, eran constitutivos de falta grave, mas no gravísima dolosa, como en forma irregular lo concluye el fallador disciplinable de alzada.
Insiste en que el cambio en la calificación de la tercera conducta, operado en el fallo de segunda instancia de “falta grave” por “falta gravísima dolosa”, es de tal significación que sin este, no se había podido ordenar la destitución por 2 razones especiales: i) porque para la fecha del fallo de segunda instancia, la primera conducta investigada ya había prescrito y ii) la sanción por la comisión de faltas calificadas como “graves” no es la destitución sino la suspensión en el ejercicio de
funciones públicas. 5 Folios 487 al 499 del cuaderno principal Aduce la falta de competencia por prescripción toda vez que con fecha 3 de diciembre de 2012, se definió la situación jurídica del disciplinado al notificarse el fallo de segunda instancia y para esta fecha ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria con relación a los dos primeras conductas investigadas, por lo que cuando se profirió el fallo de segunda instancia la única falta previamente calificada como gravísima dolosa era la primera, mas no la tercera, por lo que se acredita que la imposición de la sanción de destitución operó cuando ya habían transcurrido más de 5 años de la presunta ocurrencia de la primera de las conductas investigadas. Alega la falsa motivación al concluirse la existencia de una presunta falsedad en documento privado, sin que exista pronunciamiento penal que así lo decida, porque en la foliatura no está probado por el ente demandado, que el disciplinado hubiere falsificado el cheque que le enrostró la Procuraduría; tampoco está acreditado que el disciplinado hubiere confesado la comisión del mentado comportamiento delictivo; lo único que está probado es que el demandante “salvó” el cheque, más no lo falsificó6.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.
El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado
en la demanda8. 5.2 Parte demandada La Procuraduría General de la Nación, guardó silencio durante esta etapa procesal9. 6 Folios 504 al 509 del cuaderno principal 7 Folio 520 del cuaderno principal 8 Folios 524 al 530 del cuaderno principal. 9 Folio 531 del cuaderno principal 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia de la secretaria de fecha octubre 27 de 201710.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de
legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que 10 Folio 531del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se debe acceder a las súplicas de la demanda al haber incurrido la sentencia recurrida en desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, falsa motivación y prescripción de la acción disciplinaria.
A su vez, debe estudiar los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado si procede revocar el fallo de primera instancia, debido a: i) prescripción de la acción disciplinaria; ii) falsa motivación del acto administrativo demandado, y; iii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La Procuraduría Regional de Antioquia por medio de auto del 26 de febrero de 2008, inició la indagación preliminar en contra del señor Carlos Arturo Vélez Hernández en su condición de pagador de la Asamblea Departamental de Antioquia13. Con auto de 6 de mayo de 2009 se abrió investigación disciplinaria en contra del inculpado por la Procuraduría Regional de Antioquia14. Por medio de auto de 9 de julio de 2012 en razón a la unidad de sujeto se decide acumular las diligencias de radicado IUS-2012-105143 al expediente 080-6407,
en relación con la investigación disciplinaria en contra del actor15. 13 Folio 26 del cuaderno principal 14 Folios 192 al 194 del cuaderno principal 15 Folios 243 al 244 del cuaderno principal La Procuraduría Regional de Antioquia el día 29 de febrero de 2012, profirió auto inhibiéndose de iniciar investigación disciplinaria en contra del demandante dentro del radicado IUS 2009-102159 y otros miembros de la Asamblea Departamental por los hechos de los puntos 1 a 21 de la parte motiva de dicha providencia. Además, se abrió indagación preliminar contra el actor por el hecho del punto 22 de la parte motiva relacionado con la transferencia que debió hacérsele a la Tesorería del Departamento de Antioquia por la suma de $3.813.640 que los diputados le reintegraron a la asamblea para cubrir el exceso en el plan de telefonía celular de los meses de diciembre de 2007 y enero de 200816. El 27 de agosto de 2012, la Procuraduría Regional de Antioquia adecuó el trámite disciplinario llevado en contra del disciplinado al procedimiento verbal, imputándosele al demandante tres conductas como sigue: “Primera conducta Circunstancias de modo: El Implicado, como Profesional Especializado, Jefe del área Financiera con funciones de Pagador en la Asamblea Departamental de Antioquia, presuntamente falsificó el cheque No 0057346 del 30 de octubre de 2007 girado a nombre del diputado Rodrigo Mesa Cadavid por $5.842.195, contra la cuenta corriente No 180-01165-2 de la Asamblea de Antioquia en el Banco Popular, y, además lo usó. Tal
falsificación y uso sucedieron, lo primero, al endosar el título valor haciendo la firma del beneficiario o titular de los derechos incorporados en él, que fue el mencionado señor Rodrigo Mesa Cadavid, y lo segundo, al mandarlo a cobrar el 08 de noviembre de 2007 con una tercera persona que le sirvió de mensajero (de instrumento), y al recibir el dinero posteriormente; todo sin que existiera compromiso u obligación alguna de la Asamblea de Antioquia con el señor Mesa Cadavid para la fecha, por la cuantía y por el concepto del título valor.
Circunstancias de tiempo: El cheque se elaboró con fecha del 30 de octubre de 2007, posteriormente se falsificó y se cobró el 08 de noviembre de 2007.
Circunstancias de lugar: Asamblea Departamental de Antioquia y Banco
Popular de la Carrera 50 No 50-02, ambos en el municipio de Medellín.
Segunda conducta: Circunstancias de modo: El implicado, como Profesional Especializado, Jefe del Área Financiera con funciones de Pagador en la Asamblea Departamental de Antioquia, al parecer faltó a su deber de cumplir y hacer que se cumplan deberes suyos contenidos en la Constitución y la Ley, por quebrantar el principio de moralidad administrativa manejando recursos públicos sin la debida transparencia, al realizar un presunto procedimiento indebido para efectuar un reintegro de dinero por $5.842.195 que la Asamblea debía hacerle al Departamento de Antioquia, puesto que en lugar de girar el cheque a nombre de la Tesorería del Departamento y consignarlo directa y oportunamente en una de sus cuentas, al parecer elaboró un
cheque valiéndose de un formato supuestamente anulado desde el 30 de 16 Folios 272 al 277 del cuaderno principal octubre de 2007 girado a nombre del diputado Rodrigo Mesa Cadavid, usó ese documento (cheque) para cobrar el dinero en efectivo por intermedio de una tercera persona (Javier Barrantes) realizando todas las acciones necesarias para ello, con lo cual entró en posesión de los recursos, y consignó el efectivo al segundo día hábil siguiente a nombre de la Tesorería de Antioquia, tras haberse conocido los hechos y previa reacción de la Contraloría General de Antioquia. El reintegro tenía como fin que la Asamblea le devolviera al Departamento de Antioquia el valor de las retenciones que le había hecho a los diputados para cubrir el precio del exceso de estos en el consumo de la telefonía celular en agosto y septiembre de 2007, debido a que tales costos habían sido cubiertos por la Asamblea con recursos del Departamento. El cheque fue el número 0057346 del 30 de octubre de 2007, girado a nombre del diputado Rodrigo Mesa Cadavid por $5.842.195, contra la cuenta corriente No 180-01165-2 de la Asamblea de Antioquia en el Banco Popular.
Circunstancias de tiempo: El cheque se elaboró con la fecha del 30 de octubre de 2007, se cobró el 08 de noviembre de 2007 y el efectivo se consignó en cuenta del Departamento de Antioquia el 13 de noviembre de
2007.
Circunstancias de lugar: Asamblea Departamental de Antioquia y Banco
Popular de la Carrera 50 No 50-02, ambos en el municipio de Medellín.
Tercera Conducta: Circunstancias de modo: El implicado, como Profesional Especializado, Jefe del Área Financiera con funciones de Pagador en la Asamblea Departamental de Antioquia, al parecer faltó a su deber de cumplir y hacer que se cumplan deberes suyos contenidos en la Constitución y la Ley, por quebrantar el principio de moralidad administrativa manejando recursos públicos sin la debida transparencia, al realizar un presunto procedimiento indebido para efectuar un reintegro de dinero por $3.813.640 que la Asamblea debía hacerle al Departamento de Antioquia, puesto que en lugar de girar el cheque a nombre de la Tesorería del Departamento y consignarlo directamente en una de sus cuentas, presuntamente elaboró
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