CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01025-01(0087-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01025-01(0087-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA – Recuento normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA – 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCENTE ALFABETIZADOR – Tiempo laborado compatible para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento por cumplir los requisitos de ley La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales. el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como laborado en educación primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensión gracia y sumarlo al que se laboró en educación secundaria, pues como ya se expuso el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933, extendió dicha prestación a los maestros que completaron los años de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado. En el presente asunto no cabe duda que el demandante se desempeñó como docente del orden territorial, esto es en el Departamento del Valle del Cauca, lo que hace viable el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, pues 1) acreditó que cumplió con el requisito de edad mínima exigida por la normativa atrás expuesta, 2) estuvo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 3) completó un tiempo
superior a los 20 años exigidos para ser acreedor de dicha prestación. En conclusión: De conformidad con las pruebas allegadas, se acreditó que el demandante prestó sus servicios durante 30 años, 5 meses y 2 días y que se demostró que cumple con los requisitos regulados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, y por lo tanto, es beneficiario de la pensión gracia solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 de 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01025-01(0087-15)
Actor: FRANCISCO NIGER VALENCIA ROA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN
LIQUIDACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP-.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia O-0156-2017
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 20141 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia2 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA3
El señor Francisco Niger valencia Roa, en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 1 Folios 229 a 238. 2 Sala Primera de Oralidad, Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño. 3 Folios 1 a 17. 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los
hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 88 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: Respecto a las excepciones, formuladas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social consistentes en ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción, el a quo indicó que estas no se deben resolver de manera previa y por tanto su estudio se realizará al analizar el fondo del asunto. Las partes no efectuaron objeción alguna. Fijación del litigio art. 180-7 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite a folio 88 vuelto en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos sobre los que no existía controversia y sobre las pretensiones de la demanda, así: Hechos Concuerdan las partes en los requisitos de edad y el tiempo de servicios para adquirir la pensión gracia, así como en el trámite administrativo impartido a la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación a favor del demandante, la cual se negó bajo el argumento de ausencia de requisitos sustanciales. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. Difieren las partes en el nombramiento inicial y el tipo de vinculación específicamente en la naturaleza de la vinculación del demandante, lo que repercute en el cómputo de su tiempo de servicios y por consiguiente en el derecho que eventualmente asiste al demandante respecto al reconocimiento de la prestación reclamada. Sostiene el demandante que mediante la Resolución 047 de 1980 fue nombrado como docente oficial con carácter Departamental nacionalizado en la ciudad de Cali, laborando desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 15 de junio del mismo año, además, mediante acta de posesión 0647 del 22 de abril de 1980, en la cual se indican los efectos fiscales, se advierte que el tiempo de prestación de servicios es superior a los 30 años. Por su parte, la entidad demandada argumentó que del texto de la Resolución 002327 de 2013 no se advierte con claridad la acreditación del tiempo que debe tomarse como nacional. Pretensiones
1. Se declaren nulas las Resoluciones RDP 002327 de enero de 2013, RDP 014634 del 2 de abril de 2013 y RDP 015308 del 5 de abril de 2013, a través de las cuales se le negó al demandante el derecho al reconocimiento y pago de su pensión gracia.
2. Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante a partir del 8 de octubre de 2009.
3. No se aplique la prescripción trienal en tanto que las peticiones del demandante interrumpieron la figura jurídica.
4. Se ordene el pago en los términos de ley.
5. Se condene en costas y agencias en derecho.
El problema jurídico fijado «[…] La causa del problema por la cual ante un mismo problema jurídico las partes ofrecen respuestas contradictorias, es de tipo probatoria, debido a que el demandante deriva de los actos de nombramiento y posesión y por consiguiente del cómputo de tiempos de servicios, el cumplimiento de los requisitos mínimos para la obtención de su pensión gracia, al ostentar la calidad de docente nacionalizado; mientras que la entidad demandada concluye, de las pruebas que se encuentran en el expediente administrativo del demandante, que los tiempos comprendidos entre el 3 de marzo de 1980 y el 15 de junio de la misma anualidad, no especifican el tipo de vinculación del docente, presumiendo en consecuencia que es de carácter nacional. […]»
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, refirió que el demandante cumple con todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, entre otras razones porque el carácter y vinculación del docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 a criterio del a quo no puede basarse en una presunción como en efecto así lo alega la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que los actos de nombramiento no
emanaron del nivel central ni fueron suscritos por autoridad del mismo orden. Agregó que con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, visible a folio 201 del expediente, se esclarece que los actos de nombramiento y posesión proferidos durante el periodo discutido entre el 3 de marzo y el 15 de junio de 1980 dan cuenta de una vinculación legal y reglamentaria del orden territorial. Como consecuencia de lo anterior y como quiera que se encuentran probados los requisitos de ley, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a partir del 24 de abril de 2005, fecha en que adquirió el status pensional por razón de la edad y acreditó los requisitos de tiempo de servicios. En cuanto a la excepción de prescripción trienal indicó que teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la prestación ordenada procederá a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, el 24 de abril de 2005 y que según se señaló por la misma entidad demandada en el acto de negación de la prestación, la solicitud de reconocimiento se efectuó el 8 de octubre de 2012, se declararan prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2009. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8 7 Folios 229 a 238. 8 Folios 247 a 250 del cuaderno principal. El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas.
Afirmó que los motivos que dieron origen al acto acusado son consistentes y congruentes con las normas superiores y el ordenamiento jurídico. Indicó que observando el acervo probatorio se hace necesario concluir que los tiempos comprendidos entre el 3 de marzo de 1980 y el 15 de junio de 1980 no especifican el tipo de vinculación ostentado por el demandante y en consecuencia deben presumirse del orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo que no es admisible computar tiempos de servicios en la nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito. Concluyó en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho que estas deben ser menores a las tazadas por el Tribunal en atención a la naturaleza, calidad y duración realizada por el apoderado o la parte que litigó, indicó finalmente que como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales se tramitó sin complicaciones y no reviste mayor desgaste probatorio ni complejidad legal para el litigante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes procesales y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los tiempos de servicios comprendidos entre el 3 de marzo y el 15 de mayo de 1980, desempeñados por el demandante como docente alfabetizador, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia? La Subsección adoptará la siguiente tesis: Los tiempos de servicios comprendidos entre el 3 de marzo y el 15 de mayo de 1980, se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, como pasa a explicarse: La pensión de jubilación gracia.
1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 4 de diciembre de 191310 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter
nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento.
2. Posteriormente la Ley 116 de 22 de noviembre de 192811 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
3. Más adelante con la Ley 37 de 21 de noviembre de 193312, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza 10 que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 12 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. secundaria13.
4. Finalmente la Ley 91 de 29 de diciembre de 198914 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que
reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)
5. La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado15, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación,
aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su 13 Artículo 3. Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria 14 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, demandante: Wilberto Therán Mogollón. labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación
equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta
prestación. Así mismo, la expresión «[…] que haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales […]», plasmada en la sentencia en mención no echa de menos la exigencia de la forma de vinculación del docente. En efecto, en atención a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). Tiempo de servicio comprendido entre el 3 de marzo y el 15 de junio de 1980. En este punto, se resalta que conforme al artículo 1.° de la Ley 91 de 1989: i) el docente se considera con vinculación nacional si fue nombrado por el Gobierno Nacional; ii) si fue nombrado por la entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 o después de esta fecha conforme a la Ley 43 de 1975, se considera con vinculación nacionalizado y, iii) si fue vinculado a partir del 1.º de enero de 1976, pero sin el cumplimiento del requisito determinado en el artículo 1016 de la Ley 43 de 11 de diciembre de 197517, su vinculación se entiende como territorial. Ahora bien, sobre el carácter de los tiempos de servicio prestados por docentes
cuyo nombramiento fue realizado por los representantes de los entes territoriales y nacionales, esta Subsección18 precisó lo siguiente: «[…] En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 197519, 24 de 198820 y 29 de 198921, los Gobernadores de los Departamentos 16 Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 17 por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 18 Sentencia de 12 de julio de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, demandante: Aura Zapata Sánchez, N.º interno: 1589-2010. 19 Cita de cita. Ley 43 de 1975. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. (…) Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado por las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989.
20 Cita de cita. Ley 24 de 1988, Artículo 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 21 Cita de cita. Ley 29 de 1989. Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados(…). Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. (…) tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración
administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales. En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional […]» En ese sentido es claro que los alcaldes y gobernadores tenían a su cargo la administración del personal docente tanto nacional como nacionalizado, por lo tanto, en cada caso se debe revisar la calidad de los respectivos nombramientos, para determinar el tipo de vinculación del docente. En el caso concreto, para acreditar este tiempo de servicios, obran en el expediente las siguientes pruebas: Copia autenticada22 de la Resolución 047 de 20 de marzo de 1980, por la cual el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca le asignó al demandante la función de maestro alfabetizador hasta finalizar el periodo académico 1979 – 1980 en el Centro Alfonso López Pumarejo a partir del 3 de marzo de 198023. Copia autenticada24 del Acta de posesión 0647 de 22 de abril de 1980
suscrita por el demandante a través de cual se evidencia que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca es quien recibe la promesa legal y bajo la gravedad del juramento de cumplir fielmente los deberes como 22 Por la Notaria 18 del Circulo de Medellín que da fe de la reproducción fotostática del documento original exhibido por el demandante ante el señor Notario Iván Tobón Ramirez. 23 Folio 28 a 30 24 Por la Notaria 18 del Circulo de Medellín que da fe de la reproducción fotostática del documento original exhibido por el demandante ante el señor Notario Iván Tobón Ramirez. maestro de alfabetización25. Copia auténtica del certificado de tiempo de servicios 98654 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Valle en la cual se pone de presente que el docente Francisco Niger Valencia Roa se desempeñó como maestro alfabetizador en el Centro de Educación para Adultos Alfonso López Pumarejo 50 desde el 3 de marzo de 1980 al 15 de junio de 198026. Certificación original suscrita por el Profesional Especializado de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca de la cual se advierte el siguiente texto: […] Que una vez revisado el expediente de la Historia Laboral de el (sic) señor FRANCISCO NIGER VALENCIA ROA, (…), se desempeñó ante la Secretaría de Educación Departamental en el empleo de DOCENTE, en el periodo del 3 de Marzo de 1980 al 15 de junio de 1980 y ostentaba la calidad de DOCENTE DEPARTAMENTAL, vinculado mediante relación legal y reglamentaria […]27
De las pruebas descritas se evidencia que el demandante prestó sus servicios como maestro alfabetizador en el Centro de Educación para Adultos Alfonso López Pumarejo 50, desde el 3 de marzo de 1980 al 15 de junio de 1980 y que dicha designación la realizó el Gobernador según consta en el acto administrativo de nombramiento y posesión del demandante. Sea oportuno señalar que el ejercicio de la docencia en programas de educación de adultos en el nivel de alfabetización, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 1830 de 22 de julio de 196628, tiene como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica y nociones de aritmética, la iniciación en actividades profesionales, y habilitar al alfabetizado para su ingreso a los cursos de educación general básica y a los de formación profesional. A partir de la expedición del Decreto 378 de 13 de marzo de 197029, se organizó como educación primaria para adultos e incluyó además de los anteriores estudios el de las ciencias sociales y naturales y el de formación religiosa. Ahora bien, el Decreto 3992 de 1948, asignó validez para fines de inscripción en el Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, y dispuso en el artículo 27: 25 Folio 31. 26 Folio 32. 27 Folio 201. 28 por el cual se reglamenta la educación de adultos 29 Por el cual se establece la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional. […] Artículo 27. El ejercicio del magisterio en escuelas establecidas o que se establezcan de acuerdo con las disposiciones legales sobre
alfabetización servirá para los fines del Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, comprobado tal ejercicio por los medios correspondientes. Esta función educativa constituirá nota de mención especial en la respectiva hoja de servicios.[…] Por su parte, el artículo 2.° del Decreto 2277 de 1979, en relación con la profesión docente en el artículo 2.° dispuso: “Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se den
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