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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01030-01(2681-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01030-01(2681-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA - Marco normativo / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Si el docente completó más de las dos terceras partes del tiempo de servicios exigido por la norma procede el reconocimiento pensional / PENSION GRACIA - Dieciocho años de servicio como docente nacionalizado / PENSION GRACIA - Reconocimiento El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, se efectuó conforme a lo ordenado por la Ley 43 de 1975, dando inicio el 1º de enero de 1976 y culminando el 31 de diciembre de 1980, a partir de cuándo los docentes vinculados con posterioridad tendrían la calidad de nacionalizados. Sin embargo, se evidencia que con la Ley 91 de 1989 se mantuvo una diferencia entre personal nacional, nacionalizado y territorial, cuyo objeto era diferenciar el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos e identificar que asumiría dicha carga prestacional. La controversia gira en torno a sí la demandante pese a haber laborado como docente nacionalizado por un tiempo inferior a 20 años, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que no completó el total de tiempo de servicios exigido por la ley que regula la pensión gracia, debido a su pérdida de capacidad laboral superior al 95%, lo que conllevó a su retiro del servicio. está probado: i) el tipo de vinculación de la demandante, esto es, como docente nacionalizada, hecho que consta en certificado de información laboral aportado al plenario; y ii) el hecho de que la

actora se vinculó al servicio de la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; sin embargo, existe discusión respecto a si la demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como docencia nacionalizado por espacio menor a 20 años, debiendo ser retirada del servicio por pérdida de capacidad laboral superior al 95%. Como el tiempo laborado por la demandante como docente nacionalizada supera las dos terceras partes de la totalidad del tiempo requerido en la normatividad que rige la prestación, es procedente en aras de garantizar el derecho a la seguridad social, los principios de progresividad y proporcionalidad en materia laboral reconocer la pensión gracia de jubilación a su favor al cumplimiento de la edad. En estas condiciones, la entidad demandada deberá reconocerle la pensión gracia a la demandante a partir del 16 de mayo de 2004 fecha en que adquirió 50 años de edad, sin embargo el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales atrasadas se deberá efectuar a partir del 9 de febrero de 2009 por prescripción trienal, tal como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01030-01(2681-15)

Actor: MARIA MARGARITA RESTREPO PALACIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LEY 1437 DE 2011. SEGUNDA INSTANCIA. TEMA: PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN CUYO DOCENTE ACREDITÓ PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR MÁS DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TIEMPO DE

TRABAJO REQUERIDO POR LA LEY 114 DE 1913 QUEDANDO

IMPOSIBILITADA PARA COMPLETAR 20 AÑOS POR RETIRO DEL SERVICIO,

EN RAZÓN A ESTADO DE INVALIDEZ SUPERIOR AL 95%.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de marzo de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Margarita Restrepo Palacio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Margarita Restrepo Palacio a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones RDP 007392 del 10 de agosto de 2012, RDP 016272 del 21 de noviembre de 2012 y RDP 016994 del 26 de noviembre de 2012 por las cuales la

Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Margarita Restrepo Palacio. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión gracia de jubilación a partir del 16 de mayo de 2004 fecha en que cumplió 50 años de edad, con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2009 por prescripción trienal, equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios. Solicitó igualmente que se ordene a la demandada al pago de los intereses comerciales previstos en el art. 192 del CPACA a partir del mes siguientes a la notificación de la sentencia; que las sumas de dinero adeudadas sean ajustadas conforme a la misma norma desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia y cuando se produzca el pago; además, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo ordenado en dicha disposición. Finalmente se condene en costas. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora María Margarita Restrepo Palacio laboró al servicio de la docencia en el Departamento de Antioquia desde el 21 de agosto de 1978 al 18 de julio de 1997, para un total de “18 años, 10 meses y 23 días”, siendo desvinculada del servicio

por pérdida de capacidad laboral superior al 95%. Indicó que su prestación de servicios se resume así: - Centro de Capacitación Artesanal en el Municipio de Abejorral, Escuela Primaria Seccional del 21 de agosto de 1978 al 13 de mayo de 1980, nombrada por Decreto 1540 del 10 de agosto de 1978, para un total de 1 año, 8 meses y 22 días. - Escuela Rural La Doctora en el Municipio de Sabaneta nombrada por Decreto 805 de 1980 desde el 14 de mayo de 1980 al 21 de abril de 1983, para un total de 2 años, 11 meses y 7 días. - En la Escuela Rural Aures en Medellín trasladada por Resolución No. 372 del 22 de abril de 1983 desde el 22 de abril de 1983 al 1º de abril de 1990, para un total de 6 años, 11 meses y 9 días. - En la Escuela Urbana de Niñas Arzobispo García en Medellín trasladada por Decreto 865 del 2 de abril de 1990 desde el 2 de abril de 1990 al 17 de julio de 1997, para un total de 7 años, 3 meses y 15 días. - Finalmente fue desvinculada del servicio por Decreto No. 1803 del 15 de julio de 1997 a partir del 18 de julio de 1997. La demandante nació el 1 de octubre de 1951 por lo que cumplió 50 años de edad el 1 de octubre de 2001. En razón a lo anterior, al contar con 18 años, 10 meses y 23 días de servicios y tener más de 50 años de edad, con fecha 9 de febrero de 2012 elevó petición ante

la entidad demandada en orden a que se le reconozca la pensión gracia de jubilación. La anterior petición fue resuelta por la demandada a través de las Resoluciones RDP 007392 del 10 de agosto de 2012, RDP 016272 del 21 de noviembre de 2012 y RDP 016994 del 26 de noviembre de 2012 en forma negativa, por considerar que la actora no cumplió con los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Se relacionan como normas violadas las siguientes: Arts. 2, 25, 48 y 58 de la CP. Arts. 27, 30 y 31 del Código Civil. Arts. 21 del CST. Ley 50 de 1886 art. 12. Ley 153 de 1887 art. 2º. Arts. 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903. Arts. 1º y 4º de la Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 art. 6º. Art. 3º de la Ley 37 de 1933. Ley 4ª de 1966 art. 4º. Ley 4ª de 1974 arts. 1º y 2º. Decreto No. 435 de 1971 Decreto No. 446 de 1973 Decreto No. 1221 de 1975. El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Adujo que los educadores siempre han tenido un régimen de personal especial, al igual que el régimen prestacional, con lo cual el legislador buscó compensar el desequilibrio existente en materia salarial mejorando las prestaciones sociales de

los docentes, un ejemplo de ello, es la Ley 50 de 1886 que consagró una pensión especial para los instructores de instrucción pública y privada. Consideró que la entidad demandada con la negativa a reconocer la pensión gracia de jubilación a favor de la demandante ha vulnerado los arts. 3, 25, 28 y 48 de la CP, al igual que los arts. 1º de la Ley 114 de 1913 y 6º de la Ley 116 de 1928, puesto que si la ley reconoce este derecho para los docentes que laboran en Escuelas Normales, con mayor razón no puede negárselo a los educadores inválidos. Se refirió al artículo 3º de la Ley 37 de 1933 precisando que la demandante acreditó haber laborado en la Educación Básica Primaria en el Departamento de Antioquia en distintos establecimientos educativos oficiales en el orden territorial, dependientes de la Secretaría de Educación del Departamento y del Municipio de Medellín con supervisión del Ministerio de Educación Nacional. Citó el art. 15 de la Ley 91 de 1989 considerando que también cumple con el requisito allí previsto, esto es, haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que la actora prestó sus servicios a la docencia oficial básica primaria empezando en el Centro de Capacitación Artesanal del Municipio de Abejorral y culminando sus labores en la Escuela Urbana de Niñas Arzobispo García de Medellín, desde el 21 de agosto de 1978 al 18 de julio de 1997. Sustentó su posición en pronunciamientos emitidos por esta Corporación respecto

al tema, enfatizando en que al presente asunto se debe aplicar las sentencias del 26 de septiembre de 2002, Consejero Ponente Alejandro Ordoñez Maldonado, radicado interno 4488-2001 y del 30 de septiembre de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno 1067-2009, última en la que se concluye la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia cuando se cumplan las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente sin completar los veinte años de servicios por invalidez del empleado. Con fundamento en lo anterior concluyó que la demandante tiene derecho a percibir la pensión gracia reclamada, toda vez que laboró al servicio de la docencia territorial por espacio de 18 años, 10 meses y 23 días, lo que representa el 95.73% de los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913, sin embargo, debido a su pérdida de capacidad laboral superior al 95% tuvo que retirarse del servicio, momento en el que más requiere de la prestación pretendida en orden a atender su enfermedad.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así1: Citó los arts. 1º y 3º de la Ley 114 de 1913 de los cuales concluyó que la actora no cumple con los 20 años de servicios exigidos por la referida normatividad, pues sólo acreditó 18 años, 10 meses y 23 días.

Se refirió a los arts. 1º y 15 de la Ley 91 de 1989, encontrando que conforme a la

norma y de acuerdo a las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913 no es posible computar tiempos de servicios laborados para la Nación, por ser incompatibles con los prestados al Departamento, Municipio o Distrito. Por lo tanto, la demandante al no cumplir los requisitos dispuestos en la última disposición no tiene derecho a percibir la pensión gracia pretendida. 1 Folios 114 a120 Finalmente propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, a través de sentencia del 17 de marzo de 2015, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación2: El a quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al sub judice empezando por los arts. 1º de la Ley 114 de 1913. Se refirió a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 art. 15, 43 de 1975 y citó un aparte de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de marzo de 2011, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, concluyendo de ello, que la vigencia de las disposiciones que prevén la pensión gracia a favor del personal docente, son para aquellos que se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, siempre y cuando cumplan con los requisitos dispuestos en los arts. 1º y 4º de la Ley 113 de 1914, esto es, 20 años de servicios prestados en instituciones del orden municipal o distrital.

Seguidamente analizo la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión gracia, para lo cual se remitió a lo dispuesto en los arts. 128 de la CP, 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, precisando que esta Corporación siempre ha reconocido la concurrencia entre la pensión de invalidez y la pensión gracia, puesto que las dos prestaciones tienen naturaleza y finalidad diferentes, por lo tanto no existe incompatibilidad en su reconocimiento. Por lo demás, mientras la pensión de invalidez tiene su origen en una relación laboral y está condicionada a los aportes que el afiliado haga al Sistema de Seguridad Social, la pensión gracia no necesita de afiliaciones o cotizaciones a dicho sistema para su reconocimiento y pago, puesto que ésta se halla consagrada dentro de un régimen especial, argumento que se halla confirmado con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 que prevé la compatibilidad entre la pensión 2 Folios 164 a 174 de jubilación y la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior analizó el caso concreto, encontrando con base en las probanzas aportadas al plenario que la actora laboró al servicio de la docencia del orden nacionalizado, desde el 10 de agosto de 1978 al 17 de julio de 1997, siendo retirada el servicio en razón a su pérdida de capacidad laboral superior al 95%. Igualmente de los actos administrativos demandados se puede deducir que a la actora le fue reconocida pensión de invalidez a través de la Resolución No. 08373 del 9 de octubre de 1997, prestación que no es incompatible con la pensión gracia aquí reclamada.

Así las cosas, en el plenario se probó que la actora laboró al servicio de la docencia nacionalizada durante 18 años, 10 meses y 23 días, faltándole algo más de un año para cumplir con los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 en orden a ser beneficiaria de la pensión gracia, sin embargo, no hay lugar a desconocer el derecho a la referida prestación, máxime cuando el no cumplimiento del requisito se debió a la pérdida de capacidad laboral superior al 95% que le imposibilitó continuar laborando. Sustentó su posición en la sentencia emitida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2010, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se decidió conceder la pensión gracia solicitada por la parte actora en razón a que cumplió con las dos terceras partes del tiempo exigido por la normatividad que regula pensión gracia, como sucede en el sub lite. Respecto a los demás requisitos encontró acreditado en el expediente que la actora cumplió 50 años de edad el 16 de mayo de 2004; que tenía la calidad de docente nacionalizada vinculada desde el 10 de agosto de 1978 y la inexistencia de incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión gracia, por lo tanto consideró que a la actora le asiste el derecho a que se reconozca y pague la prestación pretendida. Con fundamento en lo anterior ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María Margarita Restrepo Palacio a partir del 17 de mayo de 2004, por haber cumplido más de las dos terceras partes del

tiempo de prestación de servicios previsto en la normatividad que regula la pensión gracia, declarando la prescripción de las mesadas pensionales atrasadas a partir del 9 de febrero de 2009 hacia atrás. Igualmente condenó en costas a la parte demandada de conformidad con los arts. 188 del CPACA, 392 de la Ley 1395 de 2010, 393 del CGP y numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, además, fijó las agencias en derecho en primera instancia en el 10% de las pretensiones de la demanda conforme a la estimación razonada de la cuantía.

4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó recurso de apelación en contra de la anterior3, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando en que la pensión gracia no es aplicable a los docentes con vinculación del orden nacional, además actora al haber completado sólo 18 años, 10 meses y 23 días de servicios en el Magisterio no cumplió con el requisito de acreditar 20 años de servicios exigido por la Ley 114 de 1913.

Agregó que se debe revocar la condena en costas y la imposición de las agencias en derecho en el 10% de las pretensiones de la demanda, por cuanto conforme a los arts. 55 de la Ley 446 de 1988, 188 de la Ley 1437 de 2011 y 393 del CPC,

este tipo de condenas debe responder a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó, así como a la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, mientras que el presente asunto se tramitó sin mayores dilaciones y complicaciones, tratándose de procesos bastante estandarizados para las partes que no revisten mayor desgaste probatorio ni complejidad legal.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 25 de enero de 20164 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera 3 Fls. 181 a 187 4 Folio 211 concepto.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando en que la actora al haber laborado durante 18 años, 10 meses y 23 días al servicio de la docencia si bien no logró completar los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913 debido a su estado de invalidez, acreditó un tiempo total de servicios superior a las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley, por lo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación tiene derecho a percibir la pensión reclamada. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto fiscal, solicitando que se confirme la sentencia proferida en primera instancia, en la medida en que si bien la demandante no alcanzó a completar los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913, le asiste derecho a que se reconozca la pensión allí prevista, por cuanto cumplió las dos terceras partes del total de tiempo. Sustentó su posición en

la sentencia emitida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2010, radicado interno 170012331000200701187-01 (1067-2009). Precisó además que tiene derecho la parte actora a la pensión gracia, en la medida en que la pensión de invalidez y la gracia son compatibles. Finalmente se refirió a la condena en costas, trascribiendo un aparte de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de febrero de 2015, radicación interna 0982-2014, CP. Alfonso Vargas Rincón, de la cual concluyó que en el presente asunto no se debe imponer costas, puesto que las mismas no proceden solo porque una parte resultó vencida sino que se requiere la comprobación de conductas temerarias o de mala fe que ameriten la imposición de una sanción de tal naturaleza, por lo que la condena impuesta en este sentido por el a quo debe ser revocada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si la demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación prevista en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que trabajó al servicio de la docencia del orden territorial sin cumplir con el tiempo de servicios exigido por la norma, sin embargo, su retiro se debió a la pérdida de

capacidad laboral superior al 95%, lo que le impidió continuar laborando como docente.

3. La pensión gracia de jubilación

a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.

4. De la nacionalización de la educación La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación

primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó en su art. 1º la nacionalización de la educación, así: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.” Seguidamente se ocupó de quien efectuaría el pago de las prestaciones de los docentes nacionalizados, como el pago que efectuarían las entidades territoriales a la Nación para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad a la nacionalización. Por su parte a través de la Ley 24 del 11 de febrero de 1988 se reguló la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y de Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el

Congreso y el Gobierno Nacional a cargo de las entidades territoriales, la que fue modificada por la Ley 29 de 1989 en la que se reiteró que si bien existía descentralización administrativa, el pago de los salarios y prestaciones de los docentes continuaría a cargo de la Nación6. Posteriormente con fundamento en la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 7, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales 6“Artículo 9. “El artículo 4 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Ver Ley 115 de 1994.

Parágrafo 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno respectivo jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni personal así designado. […]” 7 “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la omisión de los docentes nacionales y nacionalizados, el que en su art. 1º definió estas categorías de docentes así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de

enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” A su vez en a su art. 4º señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” La mentada disposición en su art. 15 se ocupó del régimen prestacional aplicable al personal docente vinculado

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