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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01053-01(4628-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01053-01(4628-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia y oportunidad / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Hay lugar a corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia Las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se observa que efectivamente hay lugar a corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 25 de marzo de 2021, dado que por un error involuntario de escritura se dispuso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad «que denegó las pretensiones de la demanda», cuando lo correcto es precisar que la sentencia que se confirma accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación-número: 05001-23-33-000-2013-01053-01(4628-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: HUMBERTO DE JESÚS GUZMÁN MARTÍNEZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA.

Visto el informe secretarial del 10 de junio de 2021, la Sala advierte que la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 debe ser corregida por las razones que se explican a continuación:

1. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 018556 del 28 de noviembre de 2011 emitida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, en liquidación, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela y, en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Humberto de Jesús Guzmán Martínez con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y no con una doceava.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Humberto de Jesús Guzmán Martínez no tiene

derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos ordenados por el juez de tutela; y ii) ordenar que el demandante reintegre las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con el 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, de forma indexada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1 en tanto declaró la nulidad de la Resolución UGM 018556 del 28 de noviembre de 2011 y negó los demás reclamos de la entidad. La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación2 con el fin de que se ordenara la devolución de los dineros pagados como consecuencia de la reliquidación pensional con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. Esta Corporación, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, dispuso lo siguiente:3 Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad 1 Folios 763 a 769. 2 Folios 773 y 774. 3 Folios 792 y 798. Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra el señor Humberto de Jesús Guzmán Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia. Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Tercero.- Reconocer personería al abogado Jamith Antonio Valencia Tello como apoderado de la entidad demandante, en los términos y para los efectos del poder allegado el 18 de mayo de 2020. El 10 de junio de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió al despacho el expediente «para considerar corrección de la sentencia de segunda instancia, consignadas en el fallo del 25 de febrero (sic) de 2021, en la parte resolutiva de la sentencia, en su numeral primero».4

2. CONSIDERACIONES El artículo 286 de la Ley 1564 de 2012,5 señala: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]» [Resalta la Sala]. De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4 Folio 799.

5 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se observa que efectivamente hay lugar a corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 25 de marzo de 2021, dado que por un error involuntario de escritura se dispuso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad «que denegó las pretensiones de la demanda», cuando lo correcto es precisar que la sentencia que se confirma accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Humberto de Jesús Guzmán Martínez, el cual quedará así: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra el señor Humberto de Jesús Guzmán Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

(SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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