CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01104-01(3931-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01104-01(3931-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Es obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar la actuación administrativa antes de acceder a la jurisdicción contenciosa / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Agotamiento actuación administrativa / UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - No tiene la atribución legal de definir el derecho pensional / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) - Entidad pública competente para expedir estos actos administrativos y, definir la situación pensional La Sala estima, que no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado judicial de la Universidad de Antioquia, toda vez que la parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está solicitando la nulidad de dos (2) resoluciones expedidas en su momento por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), entidad pública competente para expedir estos actos administrativos y, definir la situación pensional de la señora Yamile Saldarriaga, pues durante su vida laboral éste fue el fondo en el cual se hicieron los aportes a pensión. Se precisa que, no se podía tramitar la actuación administrativa ante la Universidad de Antioquia, por cuanto ésta no es quien tiene la atribución legal de definir el derecho pensional de la actora, pues la competente para reconocer y pagar la pensión de la accionante es Colpensiones. En efecto, al ser el Instituto de Seguros Sociales la institución competente para hacer el reconocimiento de la prestación social de la demandante, es ante ella que se debe surtir el agotamiento de la actuación administrativa previa a la interposición de la
demanda, como bien lo hizo en su momento la actora. Ahora bien, la Sala pone de presente que la vinculación litisconsorcial se hizo con el propósito de que la Universidad de Antioquia ejerciera su derecho de contradicción respecto de las pretensiones planteadas en el libelo demandatorio, pues al ser esta institución la empleadora de la demandante, es a quien le consta qué factores devengó ella durante su vinculación laboral y fue la responsable de la cotización de los mismos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01104-01(3931-15)
Actor: YAMILE DEL SOCORRO SALDARRIAGA OSORIO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto–inepta demandaLey 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad de Antioquia, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión Oral-, mediante el cual se negó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación en sede administrativa.
I. ANTECEDENTES
La señora Yamile Saldarriaga Osorio, durante su vida laboral prestó sus servicios como docente de tiempo completo en el área de biología en la Universidad de Antioquia. Mediante la Resolución 003868 de 24 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la demandante. Inconforme con la liquidación realizada, a través de una solicitud radicada el 21 de julio de 2009, la actora requirió la reliquidación pensional, pidiendo que en ella se incluyeran todos los factores salariales devengados por ella durante los años de servicio prestados en la Universidad de Antioquia. En razón a la anterior petición, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 023160 de 9 de agosto de 2012, con la cual reliquidó la pensión de la señora Saldarriaga Osorio, modificando el monto a pagar por parte del fondo pensional. El 17 de julio de 2013, a través de apoderada judicial, la señora Yamile Saldarriaga presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1, a través del cual pretende la nulidad de las Resoluciones 003868 de 24 de febrero de 2009 y 023160 de 9 de agosto de 2012, porque el Instituto de Seguros Sociales no incluyó todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Con auto de 18 de marzo de 20142, el referido Tribunal Administrativo citó a audiencia inicial la cual fue celebrada el 7 de abril de ese mismo año; en dicha audiencia, la parte
demandante solicitó vincular como litisconsorte a la Universidad de Antioquia, toda vez que esta institución educativa fue la empleadora de la parte demandante, y en caso de una eventual condena tendría que asumir el pago de las cotizaciones relativas a los factores salariales devengados en su momento por la convocante3. 1 Folio 38. 2 Folio 66. 3 Folio 70 y 71. El apoderado de la Universidad de Antioquia en ejercicio del derecho de contradicción, propuso la excepción de inepta demanda al considerar que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad en sede administrativa ante la institución educativa, para después acceder a la jurisdicción. Luego de ello, el mencionado Tribunal fijó nuevamente fecha para celebrar audiencia inicial4. 1.1. La providencia recurrida Mediante providencia de 4 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión Oral – negó la excepción de inepta demanda por considerar que no hubo falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación en sede administrativa. En relación con la excepción previa de inepta demanda por no haberse presentado reclamación alguna ante la Universidad de Antioquia, el Tribunal negó tal excepción teniendo en cuenta que lo perseguido con la demanda es la reliquidación pensional de la demandante; por tal razón, no había lugar a agotar la vía gubernativa ante la Universidad de Antioquia, pues basta con hacerlo ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, ya que ésta es la entidad legitimada para reconocer el derecho. 1.2. Del recurso de apelación El apoderado de la Universidad de Antioquia solicitó que se revoque la decisión contenida
en el auto de 4 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. El recurrente indicó, que “(…) asumir esos pagos sería una carga o una obligación de la universidad en el evento de una sentencia condenatoria, en esa medida señoría considero que siendo la universidad pública una entidad de carácter administrativo y del orden departamental está amparada por el derecho a que se le permita anticipadamente a cualquier proceso judicial que pueda tener la posibilidad de corregir sus propios yerros, sus propios equivocaciones, y en esa medida cuando se omitió por parte del accionante dicha reclamación frente al ente universitario pues sencillamente se omitió una carga procesal que le correspondía. (…)”5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 4 Folio 234. 5 CD, Minuto 10:40.
El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, el auto de 4 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Decisión Oral-, mediante el cual se negó la excepción de inepta demanda. Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) Del agotamiento de la actuación administrativa previa (ii) Caso concreto. 2.2. Del agotamiento de la actuación administrativa previa. El agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de hacer valer sus derechos. Por lo tanto, es obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar la actuación administrativa antes de acceder a la jurisdicción contenciosa; dicha reclamación debe tramitarse ante la entidad pública llamada a reconocer o extinguir el derecho que sea invocado por el administrado, es decir, aquella entidad que tenga la competencia o atribución legal para crear o modificar situaciones jurídicas a través de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto. 2.3. Caso concreto Mediante la Resolución 003868 de 24 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Yamile Saldarriaga Osorio. Dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución 023160 de 9 de agosto de 2012, a través de la cual la entidad demandada reliquidó nuevamente la prestación pensional de la actora. En el caso sub examine, la Universidad de Antioquia incoó recurso de apelación contra el auto de 4 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial; al considerar que la demanda es inepta porque la parte demandante no agotó la actuación administrativa ante esta institución educativa, requisito sine qua non para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. La Sala estima, que no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado judicial de la Universidad de Antioquia, toda vez que la parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está solicitando la nulidad de dos (2) resoluciones expedidas en su momento por el Instituto de Seguros Sociales (hoy
Colpensiones), entidad pública competente para expedir estos actos administrativos y, definir la situación pensional de la señora Yamile Saldarriaga, pues durante su vida laboral éste fue el fondo en el cual se hicieron los aportes a pensión. Se precisa que, no se podía tramitar la actuación administrativa ante la Universidad de Antioquia, por cuanto ésta no es quien tiene la atribución legal de definir el derecho pensional de la actora, pues la competente para reconocer y pagar la pensión de la accionante es Colpensiones. En efecto, al ser el Instituto de Seguros Sociales la institución competente para hacer el reconocimiento de la prestación social de la demandante, es ante ella que se debe surtir el agotamiento de la actuación administrativa previa a la interposición de la demanda, como bien lo hizo en su momento la actora. Ahora bien, la Sala pone de presente que la vinculación litisconsorcial se hizo con el propósito de que la Universidad de Antioquia ejerciera su derecho de contradicción respecto de las pretensiones planteadas en el libelo demandatorio, pues al ser esta institución la empleadora de la demandante, es a quien le consta qué factores devengó ella durante su vinculación laboral y fue la responsable de la cotización de los mismos. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 4 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Decisión Oral-, mediante la cual se negó la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto de 4 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Decisión Oral-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que haga lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoria JORM