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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO PARA UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS / RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA /TEMPORALIDAD /

PERIODOS CONTRACTUALES DEBIDAMENTE ACREDITADOS / PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

[L]los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley; pero en su ejercicio hermenéutico autónomo pueden incurrir en diversas interpretaciones, las cuales, ciertamente, suelen contraponerse e ir en detrimento y directa tensión con los principios de igualdad en el trato y protección de los intervinientes en las actuaciones bajo su conocimiento, así como con el de seguridad jurídica, cuya garantía constituye el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico. Por esta razón, la labor unificadora del Consejo de Estado surge necesaria y trascendental para fijar criterios interpretativos de cierre que armonicen los dictámenes de todos los niveles de esta jurisdicción especializada, pues solo así se puede garantizar una justicia eficaz y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar su buen fin. Precisamente, uno de los mecanismos que contempla el procedimiento contencioso administrativo, consagrado en la Ley 1437 de 2011, para que esta Corporación actúe como Tribunal Supremo de la jurisdicción, es el de unificación de jurisprudencia […] [s]e estima necesario unificar jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones: (i) definición del concepto de temporalidad (artículo 33.2 de la Ley 80 de 1993); (ii)

concreción del término de la solución de continuidad de las realidades contractuales disimuladas por las entidades públicas bajo la figura de los contratos de prestación de servicios, a efectos de determinar la prescripción del derecho y; (iii) la procedencia de la devolución de los saldos de los aportes a la seguridad social en salud a aquellos trabajadores autónomos a quienes se les haya reconocido la existencia de una relación laboral subordinada.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 230 / CP - ARTÍCULO 237 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 34 / CPACA - ARTÍCULO 270

TEMPORALIDAD EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El contrato de prestación de servicios, conforme al artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, es una manera de vincular a los particulares (persona natural o jurídica) para desarrollar actividades relacionadas con la administración y el funcionamiento de una entidad pública, pudiendo incluir en su objeto funciones administrativas en los términos que establezca la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso 2.° del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual «Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley». Uno de sus elementos esenciales es la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, que la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por el tiempo limitado e «indispensable» para ejecutar el objeto contractual convenido. […] No obstante lo anterior, puede suceder que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor o incluso indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y

permanente. […] Teniendo en cuenta lo anterior, surge la necesidad de pronunciarse sobre la interpretación que el término «estrictamente indispensable» debe tener, pues a pesar de las innumerables sentencias que esta Sección Segunda ha proferido en relación con los contratos de prestación de servicios – que encubren una auténtica relación laboral-, lo cierto es que muy poco se ha dicho respecto de este concepto, el cual debería -junto con los demás del artículo 32 de la Ley 80 de 1993establecer una tajante diferencia frente a los contratos de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 122 / CP - ARTÍCULO 210 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973ARTÍCULO 7

SOBRE EL TÉRMINO DE INTERRUPCIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Dilucidado lo anterior, surge como segundo problema jurídico a resolver el de definir el término aplicable para determinar la solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que se pactan en forma continua y por un tiempo determinado, pero que presentan interrupción en la celebración de uno y otro, puesto que han sido varias las interpretaciones al interior de esta Sección, sin que a la fecha haya una postura unánime sobre el tema y un fundamento normativo claro al respecto. […] De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos, criterios o posiciones en lo que concierne a la jurisprudencia del

Consejo de Estado frente al tema de la prescripción en el contrato realidad: (i) la prescripción trienal se cuenta desde terminación de último contrato de prestación de servicios; (ii) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia constitutiva de la relación laboral; (iii) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia declarativa, pero el contratista debe reclamar sus derechos a la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato; (iv) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia declarativa, pero el contratista debe reclamar sus derechos a la administración dentro de los 5 años siguientes a la terminación del último contrato. […] [E]n la actualidad, esta Sección Segunda ha unificado su posición y cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 […] [L]a postura que hoy acoge la Sección para declarar la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento del contrato realidad (y sus consiguientes prestaciones), es el incumplimiento del término de los tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual del interesado. No obstante, a pesar de que pareciera superado el conflicto, gracias a la uniformidad del criterio, el problema se ha trasladado a la determinación de la existencia de la interrupción a la que hizo alusión la mencionada sentencia, pues ante la existencia de vinculaciones contractuales sucesivas, debe examinarse si hubo solución de continuidad entre una y otra a fin de establecer si la alegada relación laboral puede considerarse finalizada. Por ello, es esencial precisar el término que se debe tener en cuenta para concretar la solución de continuidad. En ese orden de

ideas, y siguiendo los fines del legislador, que considera que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es la vocación de permanencia en el servicio -de manera que en cada caso concreto el juez debe verificar si existió o no la interrupción contractual (solución de continuidad), que será precisa para determinar el reconocimiento de la relación laboral con el Estado-, la Sala ha venido entendiendo que es de un mayor grado de garantía y seguridad jurídicas aplicar el término de la solución de continuidad de los vínculos legales y reglamentarios [Decreto 1045 de 1978 (artículo 10) y Decreto 1042 de 1978 (artículo 45)] a los contratos realidad, en tanto la evolución de la figura ha precisado la aplicación de otras disposiciones que regulan esos mismos vínculos legales y reglamentarios como los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que contienen disposiciones sobre prescripción de derechos laborales. En definitiva, comoquiera que en la actual jurisprudencia de la Sección Segunda se manejan varios criterios [«15 días hábiles», «un día inclusive», o más de un mes «sin tener en cuenta los 42 días de interrupción de la actividad contractual»] para establecer el término que determina la existencia de solución de continuidad entre contratos de trabajo continuos o sucesivos, la Sala advierte necesario decantar su postura por una de las mencionadas interpretaciones y dejar sentada la que mejor convenga a los derechos e intereses de los administrados. Además, surge apremiante definir que dicho plazo, cuando no se ha superado, implica, necesariamente, conceder el restablecimiento del derecho de forma continua,

puesto que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, y los derechos y situaciones afectadas deben volver a su estado inicial. NOTA DE RELATORIA: Sobre el computo de la prescripción trienal sentencias ver: Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2005, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 23001-2331-000-2001-00686-01; Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2005, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 23001-23-31-000-2001-00050-01; Consejo de Estado, sentencia de 18 de agosto de 2005, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 23001-23-31-000-2001-00050-01; Consejo de Estado: sentencia de 6 de marzo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01; Consejo de Estado, sentencia de 8 de mayo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), expediente 08001-23-31-000-2012-02445-01; Consejo de Estado, sentencia de 17 de abril de 2008, C.P. Jaime Moreno García, expediente 54001-23-31-000-2000-00020-01; Consejo de Estado, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 85001-23-31-000-2003-00015-01; Consejo de Estado, sentencia de 15 de abril de 2010, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez,

expediente 08001-23-31-000-2003-00455-01; Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 73001-23-31000-2000-03449-01. Sobre el término que determina la existencia de solución de continuidad ver: Consejo de Estado, sentencia de 26 de julio de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente 68001-23-31-000-2010-00799-01; Consejo de Estado, sentencia de 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, expediente 68001 23-33-000-2013-00689-01; Consejo de Estado, sentencia de 16 de noviembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 2700123-33-000-2013-00180-01; Consejo de Estado, sentencia de 13 mayo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 68001-23-31-000-2009-00636-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45

SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD El tercer problema jurídico que se pretende resolver con la sentencia de unificación es el atinente a los saldos por aportes a la Seguridad Social en salud, a

aquellos trabajadores autónomos a quienes se les haya reconocido la existencia de una relación laboral. […] Al interior de la Sección se ha entendido, de larga data, que no resulta razonable aplicar la prescripción trienal a la indemnización que se reconoce al contratista en la sentencia, pues dicha figura «es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, derecho que solo se constituye en la sentencia que determina la existencia de la relación laboral»; lo cual se ha afianzado con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, donde se estableció que «el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, sin que ello implique la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal». De igual manera, se ha considerado a los aportes a la Seguridad Social en salud como recursos parafiscales, puesto que «la destinación y uso de los recursos de la seguridad social, por mandato constitucional expreso, tienen una destinación específica, es decir, que éstos no pueden dedicarse a fines diferentes a los propósitos establecidos para el sistema conforme a lo prescrito por el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”». Asimismo, si con la declaración del contrato realidad se afirma que para los contratistas existía un obstáculo de orden legal que no les permitía exigir el reconocimiento y pago de

las prestaciones sociales, es preciso determinar el destino de los saldos por aportes a la Seguridad Social en salud que este también realizó, pues, se itera, si bien en la mencionada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 se abordó el tema en relación con los aportes a Seguridad Social en pensión, no ocurrió lo mismo con la citada contribución a la sanidad, existiendo en la actualidad una laguna en la jurisprudencia de esta Sección al respecto. […] [L]a Sala advierte la necesidad de unificar su criterio en relación con los saldos por aportes a la Seguridad Social en salud del contratista, en tanto evidencia silencios en la jurisprudencia de esta Sección respecto de este asunto en concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de los saldos por aportes a la Seguridad Social en salud, a aquellos trabajadores autónomos a quienes se les haya reconocido la existencia de una relación laboral ver: Consejo de Estado, sentencia de 6 de marzo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01; Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 23001-23-33-000-201300260-01 CE-SUJ2-005-16. Sobre los aportes a la Seguridad Social en salud como recursos parafiscales y su destinación específica que impiden su destinación para fines diferentes a la institución de la seguridad social ver: Consejo de Estado, sentencia de 28 de septiembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez expediente 76001-23-33-000-2012-00288-01.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1072 DE 2015 / DECRETO 780 DE 2016 / DECRETO 1273 DE 2018

En definitiva, atendiendo a estas consideraciones generales, y con ocasión del precedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la Sala precisa que las cuestiones de unificación a resolver, derivadas de las anteriores materias, serán las siguientes: Primero: ¿A qué se refiere el término «estrictamente indispensable», contenido en el inciso 2.° del numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? Segundo: ¿Cuál es el término aplicable para determinar la solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que se pactan en forma continua y por un tiempo determinado, pero que presentan interrupción en la celebración de uno y otro? y ¿qué normas fundamentan la aplicación de dicho término? Tercero: ¿Qué naturaleza jurídica tienen los aportes a la Seguridad Social en salud?; ¿es viable la pretensión de devolución de los dineros cancelados por el demandante por concepto de cotizaciones en salud? y, de ser afirmativa la respuesta, ¿existe algún término de prescripción para la reclamación de dichos saldos?

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)

Actor: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y

OTRO

Referencia: AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO PARA UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA. CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS. RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA. TEMPORALIDAD.

PERIODOS CONTRACTUALES DEBIDAMENTE ACREDITADOS. PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES. SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de las facultades que como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo le confiere la Constitución, y con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 14 ordinal 2.º1 y 152 parágrafo 1.° del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019),3 procede a estudiar si avoca el conocimiento del proceso de la referencia con el propósito de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. Todo ello en el contexto del recurso de apelación 1 Artículo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 148 de 2014. 2 «ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva

Subsección. PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. […].» 3 «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad,

también tendrá́ competencia para:

1. […]

2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]» interpuesto por la parte demandante y la Personería de Medellín contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 11 de diciembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Gloria Luz Manco Quiroz demandó al municipio de Medellín, la Personería de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) de Medellín.

Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al despacho del consejero William Hernández Gómez; sin embargo, registrado el proyecto para fallo, este fue derrotado por la mayoría de la Sala, por lo que el asunto fue remitido4 al despacho del suscrito consejero para su estudio. 1.1.1. Pretensiones La demandante, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido mediante el oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través del cual la Personería de Medellín le negó la petición de reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales. Como pretensiones declarativas subsidiarias: Segundo. Que en caso de estimar necesario la impugnación del oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad y la del oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través de los cuales la Personería de Medellín negó las peticiones. Tercero. Que en caso de considerar que el acto administrativo a demandar es el oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad. Cuarto. Que en caso de estimar que la relación deprecada se presentó con el Instituto Tecnológico Metropolitano, y no con la Personería de Medellín, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de febrero de 2013, proferido por esa entidad. Quinto. Que en caso de considerar necesaria la impugnación de los oficios del 9 de

noviembre de 2012 y del 25 de febrero de 2013, ambos emitidos por el Instituto Tecnológico Metropolitano, se declare su nulidad. 4 Mediante auto de 12 de abril de 2019 (f. 1315). Como restablecimiento de su derecho, suplicó lo siguiente: Primero. Condenar al municipio de Medellín, a la Personería de Medellín o al Instituto Metropolitano a reconocerle y a pagarle los siguientes factores: cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vida cara, aportes al sistema de la Seguridad Social e indemnización moratoria. Como pretensión condenatoria subsidiaria, pidió: Primero. Condenar a la Personería de Medellín o al Instituto Tecnológico Metropolitano a reconocerle y a pagarle una indemnización que compense el valor de los derechos prestacionales que le hubieren correspondido si hubiese sido vinculada como empleada pública. Asimismo, el reconocimieto y pago de la indemnización moratoria o, subsidiariamente, el pago de la indexación. Segundo. Ordenar que la sentencia de segunda instancia sea cumplida en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos: Los hechos que se narran en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Primero. Gloria Luz Manco Quiroz trabajó como abogada al servicio de la Personería de Medellín (Unidad Permanente para los Derechos Humanos) desde el día 29 de diciembre de 2005 hasta el 2 de enero de 2012. Segundo. Dentro de sus funciones permanentes estaba la de abogada asesora en

atención al público, desempeñando, entre otras, las siguientes actividades: atención al público, atención prioritaria a víctimas desplazadas, proyección de acciones de tutela para proteger los derechos de las víctimas del conflicto y de la ciudadanía en general, elaborar recursos contra los actos administrativos de Acción Social5, atender acciones urgentes por problemáticas de orden público en la ciudad de Medellín, efectuar recorridos nocturnos en zonas urbanas conflictivas, verificar situaciones de posibles vulneraciones de derechos humanos en los centros de retención transitoria, acompañar a la ciudadanía en situaciones de conflicto con las autoridades, verificar y controlar las actividades electorales y atender emergencias humanitarias. Tercero. Fue contratada a través del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM), con el cual celebró múltiples y sucesivos contratos. No obstante, dicho instituto es una entidad de servicios educativos, por lo que no tiene ninguna relación con las actividades de la Personería de Medellín y actuó como intermediario. Cuarto. Ejerció sus funciones en un horario fijado por la Personería de Medellín, 5 Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. dentro de los tres turnos establecidos para garantizar la prestación del servicio durante las 24 horas del día, además de trabajar, según la necesidad, sábados, domingos y festivos. Quinto. Sus actividades profesionales –algunas de alto riesgoeran de carácter permanente, propias de la Personería de Medellín, la cual le proporcionó la infraestructura y el transporte para su cumplimiento. Sexto. Fue supervisada, direccionada, controlada y vigilada por el personero delegado

a cargo, quien fungía como su jefe inmediato, impartiéndole órdenes de forma habitual y autorizando sus permisos. Además, la entidad le exigía tener disponibilidad permanente para la prestación del servicio. Séptimo. El 7 de noviembre de 2012, la demandante solicitó a la Personería de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones que se derivaran de este; sin embargo, primero el ITM, mediante respuesta de 9 de noviembre de 2012; y luego, la Personería, a través del oficio 20130100893695OFE, de 19 de enero de 2013, le negaron la petición. Octavo. El 14 de febrero de 2013, insistió ante ambas entidades con iguales solicitudes; pero estas, mediante oficios de 25 de febrero y de 5 de marzo de 2013, respectivamente, respondieron de nuevo de forma negativa. 1.2. La sentencia objeto de apelación La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 20156, resolvió lo siguiente: […] PRIMERO: NO DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada (PERSONERÍA DE MEDELLÍN) con respecto a los derechos derivados del contrato ejecutado entre el 29 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo complejo contenido en el Oficio del 18 de Enero de 2013 y del 5 de Marzo de 2013 por medio del cual la Personería de Medellín negó las

pretensiones elevadas por la demandante el 7 de Noviembre de 2012 y el 14 de Febrero de 2013 tendientes al reconocimiento de derechos de orden laboral.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA MUNICIPAL deberá reconocer y pagar a la Señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ las prestaciones sociales dejadas de percibir dentro de los periodos que se ejecutaron los contratos 48, 448, 435, 2823, 447, 2298, 976, 2537, 815, 2803. 1172, 62, 6 Folios 1219 al 1243. 4216, 72, 857, 1472, 4164, 721 y 1176, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, debidamente indexadas.

CUARTO: SE CONDENA a la entidad demandada a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios debidamente indexados. […] SEXTO: Se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ITM.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]

(Negrilla y mayúsculas del original) Las anteriores decisiones tuvieron fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, entendió el Tribunal que los testimonios de los señores Jesús Alberto Sánchez Restrepo y Farley Emilio Mejía Jaramillo no podían constituir prueba por considerarlos sospechosos, según las tachas presentadas tanto por la demandante

como por las entidades demandadas. En segundo lugar, en cuanto a la prestación personal del servicio, la consideró acreditada por las copias de los contratos y de las certificaciones aportadas por la demandante; como también por el carné de identificación de la Personería de Medellín -donde constaba el nombre completo y la fotografía de la demandantey por los testimonios de Piedad Elena Martínez Giraldo, Hambled Neira Corral, Ricardo Toro Patiño y Julio Andrés Serna López. En tercer lugar, dio por probado el hecho relativo a la remuneración, pues además de que el ITM aceptó como ciertos los pagos recibidos por la demandante por la prestación de sus servicios, las actas de inicio y de liquidación de los diferentes contratos y la certificación expedida por dicha entidad el 17 de abril de 2012, también lo acreditaron. En cuarto lugar, sobre la continuada subordinación y dependencia, encontró suficiente la documental para deducir que la actora sí tenía que cumplir un horario laboral de forma continua, pues tanto los correos electrónicos, los recuadros de horarios como la circular del 11 de mayo de 2005 –expedida por el personero delegadoevidenciaban el deber de cumplir con un horario de trabajo preestablecido. Asimismo, consideró probado que la demandante recibió comunicaciones por parte de la Personería de Medellín para asistir a capacitaciones y reuniones de carácter obligatorio, y que, incluso, le solicitaron explicaciones por su inasistencia a reuniones programadas por la entidad, según lo corroborado por los testigos. De igual manera, mencionó que la contratación fue sucesiva, pues excepcionalmente se presentaban unos pocos días de diferencia entre los contratos.

En igual sentido, halló probado que durante la prestación de sus servicios a la Personería de Medellín, la demandante no había desempeñado labores temporales u ocasionales, pues había ejercido sus funciones, por lo menos, durante seis años consecutivos; además, que dichas funciones eran propias del objeto misional de la entidad, donde existía personal de planta que realizaba idénticas labores a las de aquella, por lo que era claro que no actuaba de forma autónoma e independiente en relación con su contratante. Al margen de lo anterior, el Tribunal declaró no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, mala fe de la demandante y buena fe de las demandadas, inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos, compensación y prescripción. En cuanto a la última, sostuvo que se acreditó que la relación laboral se presentó entre el 29 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, y que al haberse radicado la reclamación el 7 de noviembre de 2012, no se configuró la pérdida del derecho, pese a indicar que la relación laboral no fue continua por la existencia de interrupciones en la ejecución de los contratos. Por último, aclaró que como la relación laboral se constituyó con la Personería de Medellín, pues el ITM únicamente fungió como intermediario, la condena debía recaer en la entidad que efectivamente se benefició del servicio, razón por la cual condenó al municipio de Medellín. 1.4. El recurso de apelación La alzada fue ejercida tanto por la parte demandante como por la Personería de Medellín. 1.4.1. La parte actora. Mediante escrito de 22 de enero de 20167, el apoderado de la

demandante solicitó la modificación del numeral tercero de la sentencia, al considerar que debía condenarse a la entidad al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 29 de diciembre de 2005 y el 2 de enero de 2012, comoquiera que entre la Personería de Medellín y su representada existió una relación laboral única, ya que, aunque hubo interrupciones entre los contratos, las pruebas demuestran que en esos lapsos también llevó a cabo sus funciones como abogada, al no poder la entidad suspender el servicio. 1.4.2. La Personería de Medellín. El apoderado de la entidad insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada y en la necesidad de vincular al municipio de Medellín, para lo cual invocó los artículos 168 de la Ley 136 de 1994 y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando la falta de capacidad de la Pe

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