CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01176-01(0446-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01176-01(0446-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicio / RELACIÓN LABORAL – Elementos / SUBORDINACIÓN – No demostrada [L]os elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, de tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. los correos electrónicos obrantes (fls.106 a 110), escritos entre el coordinador y el contratista, por el contrario a lo pretendido por el actor, sirven para determinar la autonomía con la que desarrolló el médico el objeto contractual, ya que indican que existe la posibilidad de ofertar las horas para realizar los turnos frente a la disponibilidad del médico, así es que indica la carta que “observando las horas que ofertan para el mes de febrero llama la atención que no proponen para laborar días festivos sino la dra (…)”, además en lo relativo a los cuadros de actividades médicas, obedecen a la normal coordinación para conseguir los objetos de la entidad, tanto así, que el interventor escribe en uno de ellos que “como interventor de los contratos, debo velar por el cumplimiento del objetivo del contrato de cada uno de los funcionarios que prestan servicios en la sede “parís” bajo esta modalidad de contratación según los parámetros y políticas generadas desde la
gerencia y la oficina de recursos humanos.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01176-01(0446-16)
Actor: RAFAEL ERNESTO MADRID RINCÓN
Demandado: E.S.E BELLOSALUD
Referencia: CONTRATO REALIDAD. NO SE DEMOSTRÓ LA RELACIÓN
LABORAL ALEGADA COMO QUIERA QUE LO PROBADO OBEDECE AL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES PACTADAS
ENTRE LAS PARTES
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia adiada el 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda El señor Rafael Ernesto Madrid Rincón, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Empresa Social del Estado BELLOSALUD, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto contenido en la comunicación de fecha de 4 de enero de 2013, por la cual se negó la
vinculación laboral desde el 1º de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2012 y el reconocimiento de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, reembolso de los aportes de seguridad social en pensiones y salud o, en su defecto, la indemnización moratoria y la indexación, lo cual solicita sea reconocido a título de restablecimiento del derecho. 2.1.1 Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 0022 de 4 de enero de 2013 y de la Resolución No. 83 de 14 de marzo de 2013, firmadas por el Subgerente de Recursos Humanos de la E.S.E BELLOSALUD así como de la Resolución No. 115 de 22 de abril de 2013, firmada por el Gerente de esa misma ESE, por medio de las cuales dicha entidad negó la vinculación laboral del demandante para con esa Empresa Social del Estado, y como consecuencia de esa negativa se resolvieron de forma desfavorable las pretensiones económicas de orden legal derivadas del vínculo entre le E.S.E y el demandante (fl.5).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la E.S.E BELLOSALUD a reconocer y pagar a favor del señor demandante una indemnización a título de restablecimiento del derecho por concepto de todas las prestaciones sociales, sanciones, intereses moratorios y demás emolumentos económicos a que tenga derecho como consecuencia de la prestación personal de su servicio a favor de esta E.S.E, durante el período comprendido entre el 1º de
septiembre de 2009 y el 28 de septiembre de 2012, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por no pago de intereses a la cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, reembolso de aportes a la seguridad social en pensiones y salud, o en subsidio, la indemnización compensatoria correspondiente y el reconocimiento de la indemnización moratoria, o en subsidio, la indexación.
3. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del CPACA (fl.3). 2.1.2. Fundamentos fácticos La Sala sintetiza la situación fáctica de la presente acción de nulidad de la
siguiente manera:
1. Dice el demandante, señor RAFAEL ERNESTO MADRID RINCÓN, que prestó personalmente sus servicios para la E.S.E BELLOSALUD, de forma ininterrumpida y continua, dentro del periodo comprendido desde el 1º de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual presenta su renuncia personalmente, aduciendo manifiesta ilegalidad en la ejecución de dichos contratos de prestación de servicios (fl.1).
2. Afirma el demandante, que su vinculación se realizó por medio de contratos de prestación de servicios profesionales que según argumenta “en realidad fueron ejecutados como contratos de trabajo dando lugar al surgimiento en la realidad de una relación laboral de derecho público en su modalidad de legal y reglamentaria”, entre el señor Madrid Rincón con la E.S.E BELLOSALUD (fl.2).
3. Explica que recibió una remuneración como contraprestación a la labor
realizada, siempre cumplió la jornada de trabajo que se le asignaba por medio de los “cuadros de turnos médicos” en la sede “París”, dentro de los cuales también se encontraba establecida la jornada de trabajo de los médicos de planta, trabajó horas extras y “tuvo que pagar la totalidad de aportes al sistema de seguridad social integral tanto en pensiones como en salud” (fl.2).
4. Además de lo anterior, declara que cumplió órdenes permanentes, se le concedían descansos dentro de la semana laboral de conformidad a como se establecía en los cuadros de turnos médicos y prestó dicha labor dentro de las instalaciones haciendo uso de “las herramientas, utensilios y demás elementos necesarios suministrados por la demandada” (fl.2).
5. Insiste, en que la labor que prestó a la E.S.E “no se llevó acabo de manera independiente por parte del mismo”, en que ejecutó funciones que también realizaban los médicos de planta y no “se le exigía dentro de la prestación personal del servicio que entregara un producto o un resultado final como consecuencia de dicha prestación personal del servicio y de su especialidad, sino que por el contrario, debía ejecutar funciones que podían ejecutar los médicos de planta de la E.S.E”, acatando reglamentos establecidos al interior de le misma (fls.2 y 3).
6. Se establece dentro del presente plenario que el demandante presentó ante la E.S.E BELLOSALUD, derecho de petición fechado el 11 de diciembre de 2012, solicitando a la Empresa Social del Estado que “se reconozca que existió una relación laboral originada en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados (…) entre el 01/01/2010 y el 28/09/2012” y de tal forma se “me
reconozcan por parte de la E.S.E (…) todas las prestaciones sociales económicas y demás emolumentos a los cuales tengo derecho derivados de la relación laboral” , también depreca el pago de todas las prestaciones sociales y económicas y demás emolumentos derivados de la relación laboral (fls.122 a 124).
7. La petición expuesta, fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. 022, de 4 de enero de 2013, suscrito por el Subgerente de Recurso Humano de BELLOSALUD atendiendo a que “entre las partes no existió vínculo laboral alguno, razón por la cual la entidad nunca tuvo la obligación de pagar prestaciones sociales (…) que entre el suscrito y la E.S.E solo existió una relación contractual, derivada de un contrato nominado y legalmente establecido por la Ley 80 de 1993, como contrato de prestación de servicios profesionales” (fls.126 a 128)
8. También se establece que el actor, interpuso frente a la negativa recurso de reposición y en subsidio de apelación el 16 de enero de 2013, insistiendo en que se presentaron todos los elementos integrantes de un contrato laboral
(fls.129 a 132). De tal forma, mediante la Resolución No. 83 del 14 de marzo de 2013, la Subgerencia decide no reponer la decisión contenida en la respuesta al derecho de petición 022 de enero de 2012 y concede el recurso subsidiario de apelación ante el Gerente de la Empresa (fls.140 a 147).
9. Así es, que en contestación al recurso de apelación promovido, el Gerente de BELLOSALUD, expide la Resolución No. 115 de 22 de abril de 2013, “Por
medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. La respuesta está fundamentada, en que de acuerdo al análisis realizado a la documentación que posee la entidad de los contratos suscritos voluntariamente entre las partes, “no se aportó prueba alguna que identificara con precisión la existencia de relación laboral, lo que da lugar a que nuestra posición se enmarque en identificar que solo existió una relación contractual”, lo cual no le permite identificar, ni reconocer las pretensiones del petente (fls.154 a 162).
10. Posteriormente, se constata que se realizó conciliación extrajudicial entre el demandante y la E.S.E BELLOSALUD, ante la Procuraduría 32 Judicial para Asuntos Administrativos, el 20 de junio de 2013, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls.19 a 21).
11. Según consta, el actor mediante apoderado judicial, interpone demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de julio de 2013 (fl.16), con acta individual de reparto del 22 de julio de 2013 (fl.197) y dentro del cual se emitió fallo el 14 de octubre de 2015, en el cual se “niegan las suplicas de la demanda y se condena en costas a la parte demandante” (fls.315 a 337). 2.1.3 Normas violadas
a. Constitución Política de Colombia: artículos 12 y 53. b. Ley 6 de 1945: artículos 1,5,8,12, y 17. c. Decreto 3135 de 1968: artículos 5,6,8,9 y 14. d. Ley 4 de 1966.
e. Decreto 1045 de 1978:artículos1,3,5,8,13,16,17,20,21,42,52,58,59 y 60. f. Ley 715 de 2001. g. Decreto 1876 de 1994: artículo 17. h. Decreto 1298 de 1994: artículo 674.
- Ley 1071 de 2006.
j. Ley 344 de 1996 adicionado por el Decreto 1919 de 2002. k. Decreto 3135 de 1968. l. Decreto 1045 de 1978. m.Ley 80 de 1993: artículo 32, Nº 3. El demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: II.1.4. Concepto de violación a. Dice el demandante que resulta de fundamental importancia citar la sentencia de la Corte Constitucional C – 154 del 19 de marzo de 1997, en cuanto expone que “la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo” y en caso que se presente un abuso en las formas jurídicas en consideración al principio de la realidad sobre las formalidades, se deberá desestimar dicho contrato (fl.6). b. Luego de citar apartes de la Sentencia de 10 de agosto de 2006, Consejo de Estado, C.P, Jesús María Lemos Bustamante, en cuanto la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, indica que surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que en consecuencia, confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización (fl.7).
c. Adicionalmente, frente al reconocimiento de una relación laboral de derecho público, citando apartes de la sentencia 0782-08 de 28 de enero de 2010, Sección Segunda de la Corporación, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la cual determinó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista “tiene el derecho a recibir a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar” (fl.7), por lo cual se puede concluir “que los actos administrativos demandados violan los preceptos constitucionales y legales enunciados en la medida que en la prestación personal del servicio que llevó acabo el actor a favor de la E.S.E BELLOSALUD, se puede evidenciar la existencia de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, surgiendo por tanto el derecho a que le sea reconocida una relación de trabajo” (fl.8). d. Indicó el demandante en cuanto al concepto de violación de las normas referidas, que la E.S.E BELLOSALUD incurrió en falsa motivación al expedir el acto administrativo impugnado ya que partió de una premisa equivocada que no se adecúa a la realidad. Para el caso concreto, expresa el demandante “se está en presencia de una persona que prestó personalmente sus servicios en forma continua e ininterrumpida, subordinada y con una contraprestación por los servicios prestados”, con lo cual asegura se tipificó una relación laboral de derecho público en su modalidad de legal y reglamentaria, toda vez que el
demandante llevó a cabo las mismas funciones de los médicos de planta (fl.9). e. Alega que aquí se configuró el principio de la realidad sobre las formas y por tanto, “se puede evidenciar que dichos contratos de prestación de servicios en realidad fueron una verdadera relación laboral de derecho público”, ya que al decir de este, se constituyeron los tres elementos de la misma, “prestación personal del servicio, subordinación y remuneración”. Insiste el demandante, en que no obsta el argumento esgrimido por la E.S.E de que los contratos fueron firmados de forma libre y voluntaria, ni que se estableciera en una cláusula que la celebración del contrato no implica el surgimiento de una relación laboral, pues como lo reitera prevalece el hecho de que se presentara el principio de la realidad sobre las formas (fl.9). f. Señala que el cumplimiento de los horarios fijados en los cuadros de turnos, se constituye en un indicio fuerte para probar la subordinación, porque además allí, se incluían los horarios de los médicos de planta de la entidad, manifiesta por tanto, que “se puede evidenciar que en la realidad mi poderdante prestó personalmente sus servicios a favor de la E.S.E Bellosalud en las instalaciones de la misma, bajo las órdenes y control del personal designado (…) con las herramientas suministradas por la misma entidad, la prestación social del servicio de mi poderdante siempre benefició el desarrollo del objeto social de la E.S.E, es decir, su labor siempre fue de la esencia del objeto social de la entidad accionada.” (fl.10). g. Finalmente, desarrolla la idea de que si bien, no se le puede conceder la calidad de empleado público toda vez que no reúne las formalidades que exige la
carrera administrativa en Colombia, se le debe reconocer a título de restablecimiento del derecho, una indemnización equivalente a las prestaciones sociales a que hubiera tenido derecho tomando como base para su liquidación, el valor de los contratos de prestación de servicios (fl.10). II.2. Oposición a la demanda BELLOSALUD E.S.E. manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda ya que no tienen fundamento fáctico ni jurídico y en consecuencia solicita la condena en costas a cargo de la parte demandante en consideración a que “en ningún momento existió un contrato realidad ya que la relación fue simplemente de carácter contractual”, sostiene que del análisis de los contratos, el demandante en ningún momento fue vinculado a la planta de cargos de la entidad (fl.226).
III. SENTENCIA APELADA
1. El Tribunal Administrativo de Antioquia adelanta su estudio del caso concreto exponiendo como problema jurídico que la demanda consiste en determinar si entre el señor RAFAEL ERNESTO MADRID RINCÓN y la E.S.E BELLOSALUD existió una relación laboral entre el 1º de septiembre de 2009 y el 28 de septiembre de 2012 y una vez definido ello, proceder a determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que haya lugar (fl.327 vto.).
2. Luego de hacer una relación de los documentos que representan una prueba documental idónea, indica que se tiene que los diferentes contratos de prestación de servicios dan muestra de que el actor laboró para la entidad durante 3 años continuos cumpliendo funciones como médico general y que del análisis de los mismos se tiene que “dos de los tres elementos de la relación laboral se
encontraban presentes en el caso del accionante, esto es, la prestación personal del servicio en tanto en algunos de los contratos se estableció la imposibilidad de ceder el mismo (…) y la remuneración la cual se acordó en las cláusulas en donde se determinó el valor de los contratos y su forma de pago (…) siendo que dicho pago constituía una retribución directa por la prestación personal del servicio contratado (…), no así se logró probar el otro elemento, el relativo a la continuada dependencia o subordinación (…).”(fl.330, vto.)(Subrayado textual).
3. De tal forma, sustenta el Tribunal que el demandante únicamente aportó los contratos de prestación de servicios, así como los cuadros de turnos, la última cuenta de cobro por los servicios prestados, el acta de una reunión a la que fue citado como contratista y correos electrónicos que dan cuenta de la comunicación que sostenía con el “Coordinador médico de la sede en la cual prestaba sus servicios (…) y en donde se observa que éste remitía mensualmente los cuadros de actividades a desarrollar en el mes siguiente y que el coordinador realizaba la supervisión del objeto del contrato y no asumía posición de mando alguna.”(fl.331).
4. Luego de citar apartes de los testimonios realizados en la audiencia de pruebas, concluye sobre estos que a pesar de existir pruebas en el expediente que dan cuenta que al demandante le era supervisada la gestión de su actividad se trataba de “simples instrucciones impartidas por la entidad que coordinaba la prestación del servicio.” (fl.334).
5. Niega las pretensiones de la demanda, en consideración a que la relación
alegada por la parte actora con la entidad demandada no fue probada, expone que “la mayor parte del material probatorio obrante en el expediente da cuenta que la prestación de sus servicios profesionales como médico general en los centros médicos de la Empresa Social del Estado se realizó bajo la modalidad de contratos estatales” (fls.336 y 337).
6. Expone el Tribunal, que frente al hecho de que se le hayan suministrado los locales, oficinas y otros elementos para que el contratista cumpliera con el servicio contratado, no por ello, se puede desnaturalizar el contrato de servicios, de hecho advierte en la ponencia que lo anterior es un valor agregado o un “plus” de la remuneración del contratista “quien de otra forma se vería obligado a tener a disposición del contratante una oficina por su propia cuenta, lo que deterioraría más sus ingresos (…).” (fl.335).
7. Entre otras consideraciones por las cuales la sentencia de primera instancia niega las pretensiones, se encuentra que no se aportó el material probatorio necesario para demostrar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la entidad accionada, lo que implicó la no probanza de “la continuada dependencia o subordinación, sin el cual no es posible hablar de relación legal y reglamentaria.” (fl.335).
IV. RECURSO DE APELACIÓN1
El apoderado de la parte demandante fundamenta su recurso de apelación en contra del fallo de 14 de octubre de 2015, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente, Gonzalo Zambrano Velandia, mediante los siguientes argumentos:
1. Se presenta una violación sustancial de la ley de alcance nacional toda vez que “el despacho de manera directa hermenéuticamente interpretó de
forma indebida los preceptos normativos integrantes de una relación laboral e integrados a su vez por los contenidos en normas y jurisprudencia nacional frente a situaciones similares que han sido objeto de estudio por esta jurisdicción (…) así como la indebida valoración del artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.” (fl.345).
2. El despacho valoró de manera indebida las pruebas del proceso respecto de los hechos que conforme el líbelo demandatorio “guardan coherencia entre lo demandado y lo probado en las presentes diligencias.” (fl.345).
3. Cita que el Tribunal en la sentencia apelada, argumentó (i) que las Empresas Sociales del Estado, son una categoría especial de entidades estatales cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, respecto de las cuales, “en principio” sus empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, los primeros vinculados por medio de un contrato de trabajo, los segundos – los médicos de planta -, los que en
virtud del concurso de méritos, ingresaron a la carrera administrativa, “en principio” porque las E.S.E, pueden celebrar contratos de servicios profesionales (fl.345), (ii) que el artículo 53 de la Constitución Política 1 Folios 345 a 354. establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades acogidas por los sujetos de las relaciones laborales (iii) aludió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero que refiere a los tres elementos necesarios para que concurra una relación laboral y el último que consagra una presunción legal que en el presente proceso no fue desvirtuada por la parte demandante (fl.346).
4. Frente a los anteriores argumentos establecidos por el Tribunal, el demandante considera que la prerrogativa que permite contratar a las E.S.E se aplicó de manera indebida, en cuanto solo es viable “siempre y cuando se trate de funciones que no puedan ser realizadas por el personal de planta y que sean de manera general, o que por la especialidad del servicio, así lo requiera la entidad” y adiciona el demandante que “mi representado ejecutó de manera permanente funciones de carácter general, bajo las mismas circunstancias de los médicos de planta, se puede evidenciar que la contratación de manera permanente (…) del señor Madrid, desbordó los límites contractuales permitidos para ello (…).” (fl.347).
5. En cuanto al análisis que se presenta por parte del a quo sobre los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el demandante ataca la sentencia señalando que “se encuentra que no hubo aplicación de manera debida a los derechos contenidos en los mismos ya que (…) no se garantizó la igualdad respecto de los demás trabajadores en la medida que fue tratado de manera desigual en cuanto a sus derechos mínimos laborales irrenunciables, respecto a situaciones de la misma índole objetiva en la cual se encontraban los médicos de planta” (fl.347).
6. Respecto del argumento que señala el Tribunal, consistente en que el actor ejecutó sus funciones de manera independiente, para el demandante no hay una interpretación adecuada de esta afirmación en cuanto “si bien los médicos ostentan cierta independencia para aplicar sus criterios en cada caso que se presente en su prestación del servicio dada la independencia de su criterio, esto no descarta la relación de dependencia con la E.S.E”,
pues al decir del mismo, esto se configuró mediante aspectos como el cumplimiento de horarios, la recepción de órdenes y el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los empleados de planta (fl.347).
7. Hizo caso omiso el Tribunal para el demandante, en su análisis probatorio cuando se constata la continuada subordinación con las siguientes pruebas: Copia de los cuadros de turnos médicos desde el mes de septiembre del año 2009 al mes de septiembre de 2012, donde se observa la unidad de atención que le correspondía al accionante cada día del mes, las horas efectivamente laboradas, los días de descanso, las licencias y las interrupciones laborales, así como el oficio de 27 de junio de 2011, “donde se le informa sobre la reasignación de puesto de trabajo a partir del 1º de julio de 2011, para la sede parís y la indicación de su supervisor, en el cual es importante tener presente que asigna un jefe inmediato (…).” (fl.348).
Que el pago que recibía el actor constituía una retribución única y directa por la prestación personal del servicio contratado “pero el despacho consideró que no así se logró probar el otro elemento, el relativo a la continuada dependencia o subordinación, sin el cual no es posible hablar de una relación legal y reglamentaria (…).” (fl.348). El Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las declaraciones rendidas por los testigos que intervinieron, del testigo Rafael Rincón resalta el demandado que dijo y no se tuvo en cuenta: “(…) colocándonos en un cuadro de turnos, sin posibilidad de objetarlos,
nosotros no teníamos la potestad de realizar un cuadro de actividades médicas dictadas por nosotros (…)” “(…) nosotros realizábamos todos las mismas actividades indiferentemente si eras de planta o contratista, consulta externa, promoción y prevención, atención de partos, servicios de urgencias procedimientos (…)” De Gloria Elena Vélez, entre otros aspectos: “(…) los médicos que habían allá eran 3 médicos de prestación de servicios (…) todos los otros médicos eran de planta, hacían las mismas funciones (…)” “(…) cumplía y recibía órdenes por parte del coordinador, iguales funciones para todos los médicos (…)” De Rafael Antonio Piedrahíta, entre otros aspectos: “Lo que vimos necesario fue esa figura de prestadores de servicios para suplir la necesidad de la atención en salud del sector (…) lo cierto es que en la actualidad con el personal de planta no somos capaces de hacer un hito en los servicios en salud en el municipio de Bello (…) la fusión entre entidades fue en el año 2008 donde se encontró infraestructura y planta de médicos para una población determinada (…) ahora hay mucha más población para la atención médica que obliga a tener más personal.”
8. De tal forma, el demandante señala que frente a las pruebas señaladas el Tribunal no apreció en debida forma las mismas con relación a los hechos presentados en la demanda, en la medida en que se evidencia en los testimonios que “todos los médicos, independientemente de si eran de planta o contratistas cumplían las mismas funciones y bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tanto no se comparte la conclusión a la que llega el despacho de confirmar que las instrucciones
que daba el coordinador a mi representado solo se trataban de instrucciones de coordinación, ya que las mismas se impartían a los médicos de planta (…).”(fl.350).
9. No comparte el demandante el argumento según el cual el Tribunal manifiesta que las instrucciones de coordinación que se le daban al actor eran en cumplimiento de lo pactado en los contratos de prestación de servicios (…) ya que asumir esta posición “sería darle prevalencia a las formas sobre la realidad materializada en el presente asunto, ya que el poder de subordinación de los coordinadores se concretó en la medida que trataba a los médicos de igual manera.” (fl.352). 10.Indica que el correo electrónico de 31 de julio de 2012, prueba que el actor no tenía disposición de horario, transcribe el oficio y resalta entre otros aspectos: “En lo referente a la no disposición a realizar los turnos asignados el fin de semana viernes 17 en la noche y domingo 19 de día puedo sugerirle el cambio con el dr. (…)” “en lo referente a la elaboración de cuadro de turnos, cada mes se seguirá elaborando equitativamente con los fines de semana, asignando 2 fines de semana a los funcionarios de tiempo completo, tanto de planta como de contratos alternando secuencialmente” 11.Indica que no acepta la posición que asume el Tribunal en la presente sentencia cuando hace referencia a que prestó sus servicios a favor de la E.S.E Bellosalud de manera autónoma, en la medida que “esta entidad solo ejecutó funciones de supervisión, ya que como se pudo evidenciar, la E.S.E trató de igual manera al señor Madrid respecto de los demás médicos de
planta.” (fl.353).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El demandante mediante apoderado, alega de conclusión reiterando integralmente lo pretendido en el texto de la demanda (fls.372 a 380).
2. La entidad demandada afirma estar de acuerdo en su totalidad con la decisión reiterando las mismas consideraciones que ya había expuesto en el líbelo de la demanda (fls.392 a 400).
3. Concepto del Ministerio Público. No presentó concepto alguno (fl.401).
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico
a. De acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, el primer problema jurídico se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia realizó una indebida interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. b. Como un segundo problema jurídico, se deberá establecer si existió por parte del fallador de primera instancia, una indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso que permitirían establecer el elemento de la subordinación y con ello demostrar que el contrato mutó a una relación laboral. Para dilucidar el problema jurídico planteado, inicialmente se hace necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto. En segundo orden, se procederá al análisis y estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si en el caso del accionante, la labor ejecutada fue subordinada y con ello determinar si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Normatividad y
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