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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01192-01(0089-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01192-01(0089-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE NACIONALIZADO / RÉGIMEN

PRESTACIONAL DE LOS EDUCADORES / FACTORES QUE DEBEN INCLUIRSE EN LA LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 [L]os docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, entre las que se encuentra la pensión ordinaria de jubilación, mantendrían el régimen prestacional de que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, que no es otro que el establecido en la Ley 33 de 1985, dejando a salvo las de régimen legal especial y la transitoriedad de edad pensional previsto en el parágrafo segundo de la citada norma. En el año 1993 se expidió la Ley 100, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral. […] Los docentes fueron excluidos expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social por ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de sus pensiones de jubilación. […] Conforme a la parte final del inciso 1 del artículo 115, el régimen prestacional de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, que remiten a las Leyes 33 y 62 de 1985 para los docentes nacionales, aplicables a los territoriales que no contaban con un régimen específico en sus respectivas circunscripciones. […] Por

esta razón, se concluye que la pensión de jubilación de los docentes sigue sometida al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual continuaron adquiriendo su derecho a la pensión de jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 55 de edad, excepto aquellos que a la fecha en que empezó a regir esta ley -13 de febrero de 1985tenían acumulados 15 años de servicio, a quienes se les aplicaban las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. […] [A] los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplican las reglas contenidas en el artículo 81 de esta. […] [C]omo el demandante se vinculó al servicio el 3 de marzo de 1978, al momento de expedición de la Ley 33 de 1985 no contaba con 15 años de servicios y, en esas condiciones, no puede pretender la aplicación de la Ley 6 de 1945 que estableció la edad para pensión en 50 años. […] [E]n relación con los factores que deben incluirse en la liquidación, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del

orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio […] FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 91

DE 1989 / LEY 812 DE 2003 LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01192-01(0089-15)

Actor: JAIME DE JESÚS ARISMENDY DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA - MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: TEMAS: PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE. FACTORES DE LIQUIDACIÓN. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones números 13356 del 19 de diciembre de 2012 y 2812 del 11 de marzo de 2013, expedidas por el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín, en representación del Ministerio de Educación Nacional ante el municipio de Medellín y ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la

pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de salarios y demás primas y factores salariales devengados en el año anterior al de la consolidación del estatus, a partir de esta fecha y sin la obligación de retirarse del servicio, por pertenecer al ramo docente. Pidió, además, que se ordene efectuar los incrementos legales cada año; el pago de los «intereses de ley (indexación)» por las mesadas atrasadas, desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo servido; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que sustentan las pretensiones1 pueden resumirse así: El señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz prestó sus servicios como docente de tiempo completo de enseñanza secundaria desde el 3 de marzo de 1978 en los municipios de Turbo, Jericó, Carolina, Santa Rosa de Osos, Jardín, Guarne y Medellín. Igualmente fue encargado como supervisor docente, cargo que de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 también tiene carácter docente. Según Decreto Departamental 1713 de 27 de julio de 2000 se le concedió comisión no remunerada para desempeñarse como director de Cultura de Antioquia. A pesar de que el cargo de Director de Cultura tenía un mayor sueldo

mensual, siguió cobrando el salario del cargo docente que desempeñaba, es decir el de supervisor docente. A la fecha de adquisición del status para su jubilación laboró 7881 días, incluido el lapso de la comisión ‒6 meses, 15 días (del 2 de agosto de 2000 al 15 de febrero de 2001, equivalente a 195 días); no obstante, aun restándose este periodo al total se supera en mucho (486 días) el tiempo mínimo de 7200 días (20 años) exigido para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. Durante los 195 días que estuvo en comisión como director de Cultura se le descontaron los respectivos aportes para pensión y salud en favor del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El departamento de Antioquia, por error, que no se le puede imputar a él (el demandante) le pagó cotizaciones al Seguro Social por el tiempo de la comisión, a pesar de que nunca se le desvinculó del mencionado Fondo, comoquiera que siguió devengando el salario de docente a pesar de estar en comisión en un cargo que tenía mejor salario, que nunca cobró; es decir, que nunca perdió la condición de docente. 1 Folios 6-9 Mediante escrito del 16 de noviembre de 2011 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, petición que fue negada por medio de los actos acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 13, 23, 46 y 48 de la

Constitución Política; 1 del Decreto Legislativo 2285 de 1955; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 66 y 70 ‒inciso 2‒ del Decreto 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de 1989 y el 279 ‒inciso 2‒ de la Ley 100 de 1993. Alegó que para el 31 de diciembre de 1989 estaba vinculado como docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cargo y vinculación que mantuvo hasta su renuncia, que fue después de adquirir el status de jubilado. Adujo que la Ley 91 de 1989 no señala nada respecto de la obligación de retirarse para acceder a la pensión de jubilación; por esta razón, el Fondo Nacional de Prestaciones no puede exigir su retiro del servicio para concederle el disfrute de dicha prestación. Agregó que tiene más de 20 años de servicio con el departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, lo cual le acredita para acceder a la pensión sin que deba retirarse del servicio, comoquiera que las normas aplicables a los educadores oficiales permiten la compatibilidad entre la pensión y el sueldo. Respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, indicó que son los previstos en los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 3 del Decreto 524 de marzo 20 de 1975. Agregó que según el Decreto 224 del 21 de febrero de 1972 ‒artículo 5‒ el

ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación; y, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, los educadores escalafonados pueden ser comisionados en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, o para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, sin que pierdan su clasificación en el escalafón, y tienen derecho a regresar al cargo docente una vez renuncien o sean separados del desempeño de dichas funciones. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. Concluyó que no hizo otra cosa que desempeñarse en una comisión durante un tiempo que no necesitaba para la pensión, puesto que ya había cumplido más de los 7200 días requeridos. 1.2. La oposición 1.2.1. El municipio de Medellín explicó que la Ley 962 le otorgó competencia a las Secretarías de Educación para dar trámite a las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales y expedir los actos administrativos respectivos, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa aprobación o negación del proyecto por parte de la entidad fiduciaria que administra sus recursos. Aclaró que la Secretaría de Educación de Medellín no es una oficina del Fondo de Prestaciones del Magisterio ni depende de la estructura administrativa de la entidad fiduciaria que administra sus recursos ni actúa en su nombre y representación. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, prescripción

e inexistencia de la obligación. 1.2.2. El departamento de Antioquia alegó que no participó en la expedición de las Resoluciones enjuiciadas y, por ende, la consecuencia del restablecimiento del derecho es una circunstancia ajena a su actuar. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva e inexistencia del derecho. 1.2.3. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 1.3. La audiencia inicial En esta diligencia2 se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el municipio de Medellín y por el departamento de Antioquia y, en consecuencia, se les desvinculó del proceso y se dispuso la continuidad de este con la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como única demandada. Fijó el litigio en los siguientes términos: (…) La causa del problema jurídico radica fundamentalmente en una diferente valoración probatoria respecto al cumplimiento y prueba de los requisitos para la adquisición de la prestación reclamada, toda vez que el demandante considera que de su relación jurídica con la demandada, obtuvo su derecho al reconocimiento pensional discutido, a pesar de haberse desempeñado por comisión durante el periodo de adquisición de su estatus, en un cargo de libre nombramiento y remoción, y haber realizado además aportes durante dicho lapso, tanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como al Instituto de los Seguros Sociales ‒ISS‒; sosteniendo que durante el mismo nunca se desvinculó del Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio, seguía en su calidad de docente y percibiendo el 2 Folios 204-208 salario de supervisor docente que venía devengando; mientras que para el Fondo de acuerdo a lo expresado en los actos acusados, está probado que durante la adquisición del estatus pensional, el ahora demandante estuvo afiliado y aportó al ISS, debiéndose aplicar la ley 71 de 1988 y no la ley 91 de 1989, generándose así una antinomia normativa. A pesar de no contestarse la demanda por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del acto administrativo acusado infiere el Despacho que la posición en que se fundamenta la entidad demandada para negar la prestación reclamada se reduce al hecho de la prestación de servicios por el docente para la fecha de adquisición de su estatus, en comisión en cargo de libre nombramiento y remoción, realizando aportes al ISS, lo que implica solicitar la cuota parte correspondiente y tramitar la solicitud conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y no por la Ley 91 de 1989. Respecto del litigio así planteado las partes asistentes manifestaron: Parte demandante: Las entidades oficiales no pueden alegar en su favor sus propios errores, el demandante no ha dejado de ser docente, era supervisor docente y por sus conocimientos fue encargado como director, pero no le pagaron nunca el sueldo mayor, simplemente estuvo en comisión.

Municipio de Medellín: Sin observaciones.

Departamento de Antioquia: El departamento de Antioquia a través de la Secretaría de Educación, comisionó al docente, sin que ello implicara

cambio alguno para aquel. 1.4. La sentencia Mediante la sentencia apelada del 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz una pensión ordinaria de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2008, con inclusión de las primas de navidad y vacaciones, devengadas en al año anterior al de la causación del estatus pensional, el 25 de septiembre de 2005, sin condicionar el reconocimiento y pago ordenado al retiro del servicio. Declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2008. En primer lugar, precisó que no existe reparo respecto de la aplicabilidad en el caso concreto de la Ley 91 de 1989, estatuto que gobierna a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el demandante. En segundo lugar, advirtió que el punto central de discusión se reduce a la interpretación de la Fiduciaria La Previsora, relacionada con la desafiliación o suspensión temporal del demandante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto considera necesario allegar consulta de cuota parte al ISS por aportes realizados por el docente en el cargo administrativo de libre nombramiento y remoción que ejerció en comisión no remunerada. En relación con el argumento de La Previsora el Tribunal indicó que resulta

inaceptable tomar las cotizaciones efectuadas por error al ISS por parte del departamento de Antioquia, comoquiera que no existe constancia de que el actor en momento alguno haya tramitado su afiliación a dicho Instituto. De otra parte, mencionó que en el numeral 10 de los considerandos de la Resolución 13356 del 19 de diciembre de 2012 se señaló que durante el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2000 y el 14 de febrero de 2001, el docente se desempeñó como director en la Secretaría de Educación y Cultura, lapso en el cual se realizaron aportes al ISS y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se desprende del reporte de pagos y descuentos expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia. Anotó que el numeral 13 de la citada resolución se refiere de manera puntual al Oficio 2008EE108887 del 16 de diciembre de 2008, según el cual se encuentran en las bases de datos del Fondo, los aportes realizados desde la fecha de vinculación del docente, incluso durante los años 1999, 2000 y 2001, «sin ninguna novedad por interrupción laboral». Destacó que el numeral 17 del acto referido reseña varios puntos relevantes para la solución de la controversia, como son el tiempo de prestación de servicios; las condiciones en que ejerció la comisión, esto es, no remunerada en un cargo de libre nombramiento y remoción, conservando la calidad de docente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; la aceptación de la entidad territorial en

cuanto al pago irregular efectuado por parte de la Gobernación de Antioquia de los aportes al ISS durante el lapso de la referida comisión, pese a la continuidad en los pagos y aportes al Fondo de Prestaciones del Magisterio. De todo lo anterior el a quo concluyó que el docente Jaime de Jesús Arismendy Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación que solicitó ante la entidad territorial el 16 de noviembre de 2011, que le fue negada de manera injustificada, debido a la consideración infundada por parte de la Fiduciaria La Previsora, a pesar de ser evidente el cumplimiento y superación de los requisitos mínimos exigidos para la obtención de la prestación, los cuales reunió el 25 de septiembre de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, comoquiera que no quedó cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha de su entrada en vigencia no contaba con 15 años de servicio. Determinó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, procede la inclusión de los factores salariales legales para efectos de la liquidación pensional devengados en el año anterior al de consolidación de estatus, que según lo acreditado en el proceso corresponden a la asignación básica mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Finalmente, expresó que respecto de la no exigencia del retiro del servicio para disfrutar de la pensión, basta referir la ausencia de norma expresa que la sustente, situación que ha sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial por parte del

Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 1.5. La apelación El apoderado del demandante apeló la sentencia. Alegó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el listado de factores de la Ley 33 de 1985 no es taxativo. Sin embargo, advirtió, esta ley no es aplicable a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, como en su caso y, por ende, no puede exigírsele el cumplimiento de 55 años de edad, pues le corresponde jubilarse con 50 años. Lo anterior, en razón a que no ostenta la condición de docente nacional sino nacionalizado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989, dada su vinculación como maestro departamental nombrado en 1978 que, por virtud de la Ley 43 de 1975, se convirtió en nacionalizado. Dijo que la Ley 91 de 1989 es norma especialísima frente a la Ley 33 de 1985, toda vez que creó el Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio, es decir, que se dictó única y exclusivamente para los maestros y, por ello, es de aplicación preferente sobre la Ley 33 de 1985, que es general y anterior a aquella. Anotó que la Ley 91 de 1989 dispone que a los educadores que se encontraban vinculados el 31 de diciembre de 1989, se les deben aplicar, en materia prestacional, las normas que regían en la entidad territorial a la cual pertenecían, esto es, las vigentes al momento en que comenzó la nacionalización, en virtud de la Ley 43 de 1975, que entró en vigor el 1 de enero de 1976.

Precisó que en el departamento de Antioquia, para esa época y mucho después, se aplicaba la Ley 6 de 1945 que establecía 50 años de edad para la jubilación tanto para hombres como para mujeres.

Con base en lo expuesto pidió: (i) que se le reconozca la pensión ordinaria de jubilación con 50 años de edad, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 91 de 1989; (ii) que se liquide la prestación no solo con el salario básico y las primas nacionales sino con todos los factores salariales, incluyendo los territoriales; (iii) que se le reconozca y pague la retroactividad respectiva y los intereses de ley y que se ordene su inclusión en nómina de pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El demandante presentó escrito en el que reprodujo los argumentos del recurso de apelación.

La entidad presentó alegatos fuera del término concedido. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del demandante debe reconocerse con 50 años de edad, de conformidad con la Ley 6 de 1945, y con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al de adquisición del estatus pensional. 2.1. Marco normativo. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.

La Ley 6 de 19453, en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los

empleados oficiales al alcanzar los 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio. Reza la norma Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La citada disposición fue modificada por el artículo 3 de la Ley 65 de 19464, en los siguientes términos: Artículo 3. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. 4 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones. A su turno, el artículo 4 de la Ley 4 de 19665 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en los siguientes términos: Artículo 4. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades

de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Posteriormente, el Decreto ley 3135 de 19686, aplicable a los empleados públicos del orden nacional, dispuso en su artículo 27: Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente

Decreto. […]7 (Negritas de la Sala). En el mismo sentido, el Decreto reglamentario 1848 de 1969, en los artículos 68 y 73 reiteró las exigencias impuestas por la norma anterior y en relación con la liquidación de la mesada precisó: Artículo 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. 5 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 7 Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. Más adelante, la Ley 33 de 19858 por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó, en forma expresa, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, fue reformada por la Ley 62 del mismo año. Dispuso:

Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. Como se puede advertir tal normatividad resulta aplicable a todos los empleados

oficiales ‒del orden nacional, departamental o municipal‒ salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley ni a quienes disfruten de un régimen especial. En el año 1989 ‒29 de diciembre‒ se expidió la Ley 91, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 estableció: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 8 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público.

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes ap

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