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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01280-01(0531-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01280-01(0531-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE VEJEZ POR TIEMPO DE

SERVICIOS EN EL SECTOR PRIVADO – Compatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – No trasgresión Del acervo probatorio allegado se desprende que la pensión reconocida por el ISS proviene únicamente de cotizaciones de empleadores privados. Sumado a que, como quedó demostrado y no es objeto de controversia entre las partes, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales proviene de cotizaciones exclusivas en el sector privado. En consecuencia, la Sala de Subsección considera que, contrario a lo establecido por el a quo, no existe incompatibilidad entre la pensión devengada por la demandante y la que se pretende en la demanda en razón a que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no proviene de recursos públicos, en tal sentido no es posible afirmar que está inmersa en la causal de incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, esto es, que devengaría dos asignaciones del Tesoro Público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación docente y la pensión de vejez por aportes exclusivos de naturaleza privada, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2019, radicación: 0775-15. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial a la que estuviere vinculado el docente oficial en la reclamación de la pensión de jubilación, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 18 de julio de 2019, radicación:

2620-17. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1713 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 5

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación De los factores devengados por la demandante durante el último año de servicios anterior al estatus pensional, el único que se encuentra previsto en la Ley 62 de 1985 como computable para la liquidación de la pensión es la asignación básica.

Ello significa que la demandante tiene derecho a la liquidación de su pensión únicamente con la inclusión del factor de asignación básica, conforme al criterio de unificación expuesto por esta Corporación. (…). En razón a que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional el 01 de febrero de 2007 y acudió a esta jurisdicción el 08 de agosto de 2013, se advierte que se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales a partir del 08 de agosto de 2010, toda vez que dejó transcurrir más de tres años entre la petición en sede administrativa y la radicación de la demanda ante esta jurisdicción. (…). Se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de julio de 2015, y en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Itagüí- Secretaría de Educación. Así mismo, se ordenará la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer una pensión de jubilación docente a la señora Carmen Ruth Builes Bustamante, calculada en un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación, determinado por el factor de asignación básica devengada por ésta durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo, esto es, desde el 19 de julio de 2005 al 19 de julio de 2006, a partir de esta última fecha, pero con efectos fiscales desde el 08 de agosto de 2010 por

efectos de la prescripción trienal.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Configuración / FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Responsabilidad exclusiva en el reconocimiento de las pensiones de sus docentes afiliados Si bien la Secretaría de Educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento pensional, actúa en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones. En consecuencia, esta Corporación considera que la entidad responsable del reconocimiento pensional solicitado por la señora Carmen Ruth Builes Bustamante es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a la Secretaría de Educación de Itagüí, razón por la cual está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba

pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones del recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01280-01(0531-16)

Actor: CARMEN RUTH BUILES BUSTAMANTE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y

MUNICIPIO DE ITAGÜI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1 que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

La señora CARMEN RUTH BUILES BUSTAMENTE, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ITAGÜI, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1 Sala Segunda de Oralidad, magistrado ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia. 2 Folios 1-14. 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de: (i) la Resolución No. 12243 del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento de una pensión de jubilación; y (ii) la Resolución No. 14171 del 14 de agosto de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

a. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ITAGÜI, a reconocer y pagar la pensión de jubilación calculando su monto con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, en cuantía no inferior a $1.598.511.71, efectiva a partir del 09 de julio de 2006. b. Ordenar liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada lo que ordene la sentencia teniendo en cuenta para efectos de calcular la cuantía de la pensión, los factores salariales de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, efectiva a partir del 09 de julio de 2006. c. Dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. d. Condenar en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos La señora CARMEN RUTH BUILES BUSTAMANTE fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) La demandante nació el 13 de julio de 1947 y cumplió 55 años el 13 de julio de 2002, accediendo a su estatus pensional el 6 de julio de 2006, por tiempo de servicio. (ii). Laboró al servicio del Estado en calidad de docente del orden territorial, en los Departamentos de Arauca y Municipio de Itagüí, por más de 20 años, en Arauca (cotizaciones a Cajanal) durante 9 años y 29 días; y en el Municipio de Itagüí (cotizaciones FOMAG)

por 16 años y 4 meses. (iii) Por Resolución No. 12243 del 30 de noviembre de 2011 el FOMAG le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación aduciendo la incompatibilidad prevista en la Ley 4 de 1992, al estar la actora pensionada por el Instituto de Seguros Sociales, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 14171 del 14 de agosto de 2012. (iv) Refiere la demanda que a la actora le fue reconocida una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales conforme al Acuerdo 049/90, causada con cotizaciones privadas objeto de una relación laboral privada y contractual a la que no le es aplicable el artículo 128 superior. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 48, 53 y 128.

De orden legal: artículo 10 del Código Civil; artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1886; Ley 4 de 1992; artículos 16, 17 y 279 de la Ley 100 de 1993; Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; Decreto Ley 1848 de 1969 y Ley 71 de 1988.

Al exponer el concepto de violación se adujo que la demandante no desempeñó simultáneamente dos empleos públicos que produzcan un doble reconocimiento de prestaciones de la seguridad social, al ser el Instituto de Seguros Sociales en su momento una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al extinto Ministerio de la Protección Social que no funge como una empresa que maneje

tesoro público, en tanto que las pensiones se constituyen con los aportes del empleador y del trabajador y no patrimonio del Estado, al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal. Indicó que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales fue con ocasión de 1215 semanas cotizadas como trabajadora privada en aplicación del Decreto 049/90, mientras que la pensión de jubilación que reclama la demandante se causa en virtud de la prestación social del sector público a la que se accede por 20 años de servicio público y 55 años de edad, tiempo acumulado al servicio público.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. MUNICIPIO DE ITAGÜI - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3 por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones por considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 en el caso bajo estudio la Secretaría se limitó a proyectar el acto administrativo el cual debe ser aprobado por la Fiduprevisora S.A. vinculada al Ministerio de Hacienda, entidad que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que ni antes de 2005 ni luego de la expedición de dicha norma tiene competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación que solicita la demandante, razón por la cual deviene la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y presunción de la legalidad del acto acusado. 2.2. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

3. AUDIENCIA INICIAL4 3 Folios 73 a 78. 4 Folios 126 a 130.

El 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró audiencia inicial en la que resolvió: (i) declarar saneado el proceso (ii) no probadas las excepciones propuestas, (iii) fijar el litigio como se transcribe a continuación: «Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Itagüí en representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora CARMEN RUTH BUILES BUSTAMANTE, en tanto las entidades demandadas sostienen que no se puede realizar dicho reconocimiento puesto que la demandante goza en la actualidad de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros SocialesISS, quedando cobijada por la prohibición de percibir dos asignaciones a cargo del Tesoro Público.»5 De igual forma decidió (iv) declarar fallida la conciliación, (v) decretar las pruebas solicitadas por las partes, y (vi) correr traslado para alegar de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

En sentencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). El artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992

establece la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y desempeñar simultáneamente dos empleos públicos. No obstante lo anterior, en punto de la actividad docente, se exceptúan de dicha prohibición, en primer lugar, los honorarios por concepto de cátedra, los cuáles resultan compatibles con el ejercicio del empleo de educador, y en segundo lugar, las asignaciones de las que gocen los docentes oficiales pensionados. (ii) Frente a la doble asignación del tesoro público, sostuvo que no se refiere a dos asignaciones, sino a que los recursos pagados tanto al ISS como a las Cajas de Previsión Social, que para el presente 5 Folio 381 C2. 6 Folios 183-193. caso son Cajanal hoy UGPP y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran ni tampoco podrían destinarse a fines distintos a la seguridad social. (iii) La Ley 100 de 1993 estableció un sistema integral y único que cubre a toda la población frente a diferentes contingencias, entre ellas, la relativa al riesgo de vejez; dicha norma no permite que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, cualquiera que sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones en la cual se encuentre afiliado. En otras palabras, el sistema no admite que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión, también por vejez, ni aún en la hipótesis de que la entidad administradora sea diferente dentro del mismo sistema.

(iv) Indicó que la pensión de vejez fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS a partir del 01 de marzo de 2005, basándose en las semanas cotizadas en el sector privado para los colegios Calasanz, La Inmaculada y Sagrados Corazones conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990. Así mismo, indicó que las cotizaciones que se hicieron por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por Cajanal a favor de la demandante, fueron por los servicios como docente tanto en el Departamento de Arauca como en el Municipio de Itagüí. (v) Concluyó que la accionante optó por la pensión de vejez al haber cumplido los requisitos legales, la que fue reconocida y pagada por la administradora de pensiones ISS, y no es factible el reconocimiento de una segunda pensión de vejez por parte del FOMAG, ya que se encuentra expresamente prohibida la doble asignación pensional cuando se trata de cubrir la misma contingencia o riesgo, no siendo posible ser afiliado y pensionado al mismo tiempo al sistema de seguridad social integral, a pesar de encontrarse en un régimen exceptuado.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia por los motivos que se exponen a continuación: (i). Manifestó que la actora se encuentra inmersa en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la pensión reconocida por el ISS corresponde a una relación laboral de

naturaleza privada reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990. (ii) Indicó que no se incurre en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 superior, ya que desempeñó un solo cargo público y un empleo privado, que no está prohibido al tenor de la Ley 4 de 1992, ya que como docente privada se presentó y continuó en su cargo de docente pública hasta acceder a los requisitos de la pensión, no al revés, ni desempeñó un doble cargo público. (iii) Afirmó que no existió una doble vinculación pública, y que fue con los tiempos privados exclusivamente que le fue reconocida la pensión de vejez, esto es con los tiempos prestados en los Colegios Calazans, Sagrados Corazones, La Inmaculada, La Merced y Terciarias Capuchinas, los cuales son de naturaleza privada. (iv) La pensión pretendida se fundamenta en los tiempos con relación jurídica legal y reglamentaria y cotizaciones hechas a Cajanal del 01/01/1968 al 30/01/1977 por 9 años y 29 días al servicio del Departamento de Arauca, más los prestados del 18/08/1995 al 07/11 de 2011 al Municipio de Itagüí, cotizados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio aclarando que siguió laborando hasta el 12 de julio de 2012, pero adquiere su estatus pensional el día 06 de julio de 2006 por el tiempo de servicio al contar previamente con 55 años de edad, razón por la cual se liquidaría la prestación con el periodo 2005-2006.

7 Folios 196-. (v) Finalmente, adujo que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez porque los docentes gozan de un régimen especial de incompatibilidad al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. La parte demandada Municipio de Itagüí9 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 5.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 indicó que los únicos factores que se deben incluir para la liquidación de la prestación son aquellos sobre los cuales realiza aportes el docente, esto es sueldo y sobresueldo. 5.4. El Ministerio Público11 rindió concepto en el que sostuvo que la Ley 100 de 1993 no permite que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, cualquiera que sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de 8 Fs. 222-226. 9 F. 221. 10 Folios 227-232 11 Folios 234-238 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32813 del Código General del Proceso, según el cual, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la recurrente.

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:  ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida a la demandante por el ISS y la pensión de jubilación a que tiene derecho como docente oficial?

En caso de que no exista incompatibilidad se deberá establecer:  ¿La demandante tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los salarios devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada?  ¿El municipio de Itagüí está legitimado en la causa por pasiva

para responder por el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante? 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial sobre la prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público (ii) incompatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación cuando ambas provienen del Tesoro Público, y (iii) análisis del caso en concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Prohibición de percibir doble asignación del Tesoro

Público14 La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Así lo

contempla dicha norma: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» De igual manera, la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, derogó tácitamente el artículo 1.º del Decreto 1713 de 1960, y en su lugar dispuso: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; 14 La Sala reiterará el análisis realizado en sentencia de 2 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado interno 0775-15, y en la sentencia del 20 de febrero de 2020, con radicado interno 0216-2015, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia.

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.»15 En conclusión, no es posible acceder a dos asignaciones provenientes del sector público salvo en los casos excepcionales enunciados en el artículo anterior. 3.2. Incompatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación cuando ambas provienen del Tesoro Público El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establece la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con otra asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio. Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 del 1.º de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se advierte que su artículo 1.º dispone la obligatoriedad de afiliación al Seguro Social para los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a

patronos particulares mediante contrato de trabajo, excepto en los casos dispuestos en el artículo 2.º, que se refiere, entre otros, al evento en el cual el empleado gozaba de una pensión a cargo de un patrono particular (no oficial). Por otro lado, el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 establecía de manera expresa que «Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas 15 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de

1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. que cubre el I.S.S.» eran incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público.

No obstante, esa disposición normativa fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de abril de 1995 en la parte que textualmente decía: «a) Entre sí; b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público», bajo la siguiente argumentación: «Y en cuanto a lo que atañe al ordinal b) del artículo 49 que se examina, debe decirse: […] Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) “puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”. La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos

asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los señalado en (a norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público”. Y en cuanto al ordinal c) de tantas veces mencionado artículo 49 que se juzga debe precisarse lo siguiente: A) La Ley 71 de 1988 en su artículo 7 estableció lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Como se observa, se trata de una pensión conformada por aportes provenientes de personas que han laborado consecutivamente al

servicio de entidades privadas y de entidades públicas y que sumados den el número de años señalados en la ley. Resulta lógico entonces que no pueda concurrir la mencionada pensión por aportes

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