CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01282-01(3827-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01282-01(3827-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de Intendente Jefe de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integral de la normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional [S]i bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agente de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la percibida antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende de la Resolución 6448 de 9 de noviembre de 2010, del director general la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de intendente
jefe. De la misma manera, se debe dejar en claro que el actor no puede pretender que se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, pues este establece unas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no del personal del nivel ejecutivo que se encuentran enunciadas en el numeral 23.2 del mencionado artículo 23, ya que es inaplicable en razón a que contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, en razón a que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Y, más de lo que precede, resulta evidente para la Sala que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la Institución.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 /
DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01282-01(3827-15)
Actor: LUIS CARLOS LÓPEZ MUÑOZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 38 a 57). El señor Luis Carlos López Muñoz, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio GAG-SDP/548.13 de 24 de
enero de 2013, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó «[...] la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las siguientes partidas computables: prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar en su totalidad, las cuales se le pagaban con el sueldo estando en servicio activo, desde que entró a la Policía Nacional en el grado de Agente y hasta el momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar su asignación de retiro, «[…] aplicando para ello, en su condición de Agente Homologado al Nivel Ejecutivo, las partidas computables de que tratan los Artículos 100 y 104 del Decreto Ley 1213 de 19901, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente a partir del 10 de [d]iciembre de 2010» (sic), valores que deberán ser 1 Mediante Decreto 4433 de 2004, la Prima de Actividad del personal de Suboficiales se incrementó al 50% del sueldo básico. 2 indexados, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA; y se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que mediante Resolución 7655 de 15 de diciembre de 1985, «[…] fue nombrado como Agente Profesional de la Policía Nacional, […] ejerciendo dicho cargo a partir del 01 de [e]nero de
1986» (sic); posteriormente, con Resolución 2774 de 29 de marzo de 1994, «[…] se le Homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de Subintendente, ingresando efectivamente a dicho escalafón a partir del 15/04/1994» (sic), y finalmente, a través de Resolución 2573 de 1.º de septiembre de 2010, época para la que tenía el grado de intendente jefe, fue retirado del servicio activo de esa Institución, el cual prestó durante 25 años, 9 meses y 28 días. Que por medio de Resolución 6448 de 9 de noviembre de 2010, con fundamento en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, le fue reconocida «[…] asignación mensual de retiro a partir del 10/12/2010 y en cuantía del 85% […]». Dice que el 8 de noviembre de 2012 pidió de Casur el reajuste de su asignación de retiro, «[…] tomando en cuenta el sueldo básico que devengaba al momento del retiro del servicio activo de la Policía Nacional y las partidas computables de la Categoría de Agente conforme lo dispone el artículo 104 del Decreto Ley 1213 de 1990, modificado por el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, en su condición de Agente HOMOLOGADO al NIVEL EJECUTIVO» (sic), lo cual le fue negado con oficio GAG-SDP/548.13 de 24 de enero de 2013, bajo el argumento de que «[…] las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro al personal del Nivel Ejecutivo están señala[das] en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de
2004». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 13, 20, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo único) de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990; 49 y 51 del Decreto 1091 de 1995; 23 a 25 del Decreto 4433 de 2004; y 3, 44, 137 y 138 del CPACA; y la Ley 923 de 2004. Aduce que el acto administrativo acusado «[...] está viciado de nulidad, habida cuenta que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron y ordenaron una protección especial para quienes estuvieran en servicio activo al momento de ingresar a esta carrera, tal como lo previó el artículo 2 de la Ley 3 4ª de 1992, y el artículo 7 parágrafo único de la Ley 180 de 1995, así como el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 en los que se señaló que los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Por lo anterior, se desconocieron las leyes y decretos que prohibieron desmejorar a dichos servidores, más aún, en el derecho laboral, donde los beneficios establecidos
en normas de este carácter son irrenunciables y en el que se debe optar por la situación más favorable al trabajador». Que «[…] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, más sin embargo no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral, protección ésta que les permite que la Asignación de retiro se les reconozca y liquide con base a los factores salariales establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normatividad vigente al momento de homologarse a dicho nivel». Arguye que «[...] como quiera que […] fue nombrado como Agente profesional de la Policía Nacional mediante resolución No. 7655 del 16 de [d]iciembre de 1985, homologándose al Nivel Ejecutivo en vigencia de la Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 del mismo año, es innegable que al quedar sin efecto alguno el parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, lo mismo que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, y ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, le asiste el derecho irrenunciable a que su Asignación mensual de retiro se le liquide y pague con base a la normatividad que regulaba su situación laboral antes de su ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo, esto es, el Decreto 1213 de 1990 […]».
1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio. 1.6 Providencia apelada (ff. 102 a 113). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante sentencia de 25 de junio de 2015, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que «[…] la homologación al nivel ejecutivo fue más beneficiosa para el actor, toda vez que si bien es cierto no devengó las mismas prestaciones consagradas en el Decreto 1213 de 1990, la asignación básica y el IBL del demandante aumentó, haciéndolo más favorable desde el punto de vista económico, ya que percibió otros factores salariales que compensaron lo que devengaba en el anterior régimen […]». 4 Que «[…] en virtud del principio de inescindibilidad, se puede concluir que no es posible la aplicación de los factores salariales y prestacionales contenidos en dos regímenes diferentes por considerarse más favorable, toda vez que, […] si bien al señor López Muñoz no se le aplica a su IBL los factores económicos reconocidos en los Decretos 1213 de 1990, se le vienen pagando e incluyendo otros factores y montos con los cuales se ha visto más beneficiado». Por otra parte, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), condenó en costas, que incluye las agencias en derecho, a la parte demandante. 1.7 Recurso de apelación (ff. 116 a 130). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,
al estimar que si bien en aquella «[…] se argumenta que la entidad demandada no lesionó el mandato de no regresividad, por cuanto, del estudio armónico del Decreto 1213 de 1990 y los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, se observa que el régimen del nivel ejecutivo le aporta mayores beneficios al demandante; lo cierto es que, contrario a lo señalado por el A quo, […] si [sic] se le desmejoro [sic] notoriamente el monto de la Asignación de retiro que le fue reconocida por […] CASUR, […] ya que […] al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en vigencia de la Ley 180 de 1995 y del Decreto reglamentario 132 del mismo año, le asiste el derecho a que dicha prestación económica se le reconozca y liquide con fundamento en las normas que en ese sentido estaban vigentes antes de cambiarse a ese nuevo régimen de carrera, esto es, el Decreto 1213 de 1990, norma aplicable a los Agentes para la época de la homologación». Que «[…] el Tribunal desconoció que la Ley 180 de 1995 y el Decreto reglamentario No. 132 de 1995 consagran la prohibición de desmejorar o discriminar a aquellos uniformados en servicio activo de la Policía Nacional que durante su vigencia se acogieran al Nivel Ejecutivo, a los cuales, para efectos de reconocimiento de la Asignación de retiro, se le seguiría aplicando las normas que estaban vigentes antes de cambiarse a dicho Nivel, tal como sucede en [su] caso […], [pues] con dicha omisión se le han vulnerado los
principios de buena fe y confianza legítima, al negárseles aquéllos [sic] beneficios de los que era titular cuando, ostentando el grado de Agente, se homologó al grado de Subintendente en vigencia de esas normas y antes que se expidiera el Decreto 1091 de 1995».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante 5 proveído de 22 de julio de 2015 (f. 131) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2016 (f. 138), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 23 de junio de 2017 (f. 143), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 Demandada (ff. 154 a 156). La entidad accionada, a través de apoderado, afirma que el actor «[…] goza de asignación de retiro desde el día 10 de [d]iciembre de 2010, reconocida a través de Resolución No. 6448 del 09 de [n]oviembre de [ese año], estando vigente y siendo aplicable el Decreto 4433 de 2004, normatividad a la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional dio plena aplicación; de igual manera el demandante se homologó de manera voluntaria a un nuevo régimen (nivel ejecutivo) por lo cual no se le vulnera derecho alguno y en el caso de evidenciar desmejoras en sus prestaciones debió demandar la resolución que [lo] homologó, situación que no aconteció». Que «[…] no es procedente acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, corresponde a normas especiales que reformaron el estatuto de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, normatividad que en ninguno de sus apartes hacen alusión al Nivel Ejecutivo del cual hace parte [el] demandante […]». Sostiene que al accionante «[…] no se le han desmejorado sus condiciones, ya que si bien es cierto los Decretos 1212 y 1213 de 1990 contiene algunas partidas que no se encuentran en los decretos que regulan al Nivel Ejecutivo, también es cierto que para este personal existen algunas partidas que no existen en los estatutos de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución policial, por lo tanto, desde que el demandante se vinculó al nivel ejecutivo quedó sometido a las normas que en materia salarial y prestacional expidiera el Gobierno Nacional para ese nivel, mismas que tampoco desconocieron lo establecido en la Ley 4 de 1992, toda vez que los derechos de los uniformados se mantienen con la expedición de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004». Que «[…] la solicitud realizada por el libelista tiene como objetivo la creación de un nuevo régimen prestacional, tomando las partidas favorables
de uno y otro régimen, lo cual no es posible de conformidad al principio de inescindibilidad de la norma». 6
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de intendente jefe del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste derecho o no a que le sea reliquidada su asignación de retiro con la inclusión de las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990, modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, tales como primas de actividad y antigüedad y subsidio familiar, pero con el sueldo básico devengado como intendente jefe al momento del retiro del servicio. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19932, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales
y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente 2 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes
efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». 7 e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres
categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)3 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19954, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.
[…] 3 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 4 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 8 Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno
Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de
9 remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento
(7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en 10 comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, resulta pertinente precisar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes
devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 8) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización 11 jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (10024-05), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe5, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, ase
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