CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01297-01(4848-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01297-01(4848-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vinculación / VINCULACIÓN – Docente nacionalizado / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento por cumplir requisitos mínimos exigidos Bajo estos supuestos, en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado el hecho de que el señor laboró como docente nacionalizado, del 21 de abril de 1976 al 18 de abril de 1978, y luego, en la misma condición de docente nacionalizado, al servicio del departamento de Antioquia del 21 de mayo de 1991 al 30 de septiembre de 2012. De esta manera lo evidenció el Tribunal según la reseña probatoria que contiene la sentencia recurrida. La vinculación oficial docente del demandante se produjo el 22 de abril de 1976, fecha en la que tomó posesión del cargo de Maestro Seccional de Escuela Rural de El Sitio (Corozal), cargo para el cual fue nombrado mediante Decreto 164 de 1976, hasta el 17 de abril de 1978. Y, luego, estuvo vinculado como docente nacionalizado al departamento de Antioquia por más de 20 años, según quedó acreditado en el expediente. Quedó desvirtuado el argumento de la entidad demandada en el sentido de que al 31 de diciembre de 1980 el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial, pues como se demostró prestó sus servicios como docente departamental en el período ya indicado del 21 de abril de 1976 al 17 de abril de 1978. Y, en segundo lugar, los tiempos de servicios como docente oficial fueron prestados como docente nacionalizado, lo que le confiere el derecho a
percibir una pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01297-01(4848-14)
Actor: ALFONSO MANUEL CASTILLO CONTRERAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: Pensión gracia – Docente nacionalizado Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Alfonso Manuel Castillo Contreras contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones El señor Alfonso Manuel Castillo Contreras, mediante apoderado judicial, acudió a
la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución No. UGM 022797 de 28 de diciembre de 2011 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el actor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. Igualmente, que se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. De la controversia 2.1. Hechos El señor Alfonso Manuel Castillo Contreras, nació el 12 de diciembre de 1956.
Cumplió 50 años de edad el 12 de diciembre de 2006. El demandante estuvo vinculado al magisterio, durante los siguientes periodos: Del 21 de abril de 1976 al 18 de abril de 1978 en la escuela Rural del municipio de Corozal, con nombramiento mediante Decreto 00164 de 21 de abril de 1976. Del 3 de junio de 1991 al 13 de marzo de 1994, en el Liceo Departamental Jesús María U del municipio de Anori, como rector, con nombramiento mediante Decreto
1432 de 21 de mayo de 1991. Del 14 de marzo de 1994 al 17 de junio de 1996 en el IDEM del municipio de La Pintada, con nombramiento mediante Decreto 997 de 14 de marzo de 1994. Del 18 de junio de 1996 al 18 de febrero de 1997 en el IER Chaparral del municipio de Guarne, con nombramiento mediante Decreto 2463 de 18 de junio de 1996. Del 19 de febrero de 1997 al 19 de octubre de 1999 en el Liceo Santa Elena del municipio de Medellín, con nombramiento mediante Decreto 338 de 19 de febrero de 1997. Del 20 de octubre de 1999 al 11 de julio de 2000 en el colegio Ana de Castrillón en el municipio de Medellín, con nombramiento mediante Decreto 2485 de 20 de octubre de 1999. Del 12 de julio de 2000 al 18 de agosto de 2004 en el IE Cisneros del municipio de Cisneros, con nombramiento mediante Decreto 1611 de 12 de julio de 2000. Del 19 de agosto de 2004 al 01 de febrero de 2006 en el IE Cisneros del municipio de Cisneros, con nombramiento mediante Decreto 1367 de 19 de agosto de 2004. Del 6 de febrero de 2006 al 30 de septiembre de 2012 en el CER El Cadillo del municipio de Cisneros, con nombramiento mediante Decreto municipal 15 de 6 de febrero de 2006. El 17 de septiembre de 2010, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de
la pensión gracia, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Mediante Resolución UGM 022797 de 28 de diciembre de 2011, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, en liquidación, se niega la pensión gracia al actor. El demandante reúne los tiempos de servicios requeridos para el reconocimiento pensional, acumulando más de 7.200 días, es decir, más de los veinte (20) años de servicio exigidos para el pago de la pensión gracia. Mediante el Decreto 2296 de 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión de CAJAJAL. 2.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política: Artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 6º., 13º., 23º., 25º., 46º., 48º., 53º., 58º., 228 y 336. Ley 114 de 1913: Artículos 1º., 3º., y 4º. Ley 116 de 1928: Artículo 6º. Decreto 081 de 1976 Decreto-Ley 2277 de 1979: Artículo 3º. Ley 91 de 1989: Artículo 15º. Al explicar el concepto de violación la parte demandante expone los siguientes argumentos: Sostuvo que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, considera
que la Caja Nacional de Previsión Social está en la obligación de reconocerle la pensión gracia por haber sumado más de 20 años de servicios y contar con 50 años de edad, y demostrar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley. La negativa de la entidad frente a la prestación que solicita la parte actora desconoce el derecho a la seguridad social de los docentes en un Estado Social de Derecho que debe procurar las condiciones mínimas e indispensables para una vida digna. El error de la entidad demandada consistió en argumentar que no le asiste derecho al demandante por cuanto “la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional”, sin considerar que para el período comprendido del 21 de abril de 1976 al 17 de abril de 1978, tal y como se encuentra demostrado con el certificado de tiempo de servicios, la vinculación del docente Alfonso Manuel Castillo Contreras, es en propiedad y a nivel departamental. En el presente caso, no existe fundamento fáctico o jurídico que permita afirmar que el nombramiento efectuado al demandante antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 es nacional, ya que no fue nombrado por entidad de ese orden, como lo sería el Ministerio de Educación Nacional. La pensión gracia, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para el efecto. No existe un fundamento válido para negar la pensión gracia, por cuanto el demandante cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiario de la pensión que reconoce la Nación a los docentes nacionalizados,
departamentales, distritales y municipales. 2.3 Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fols. 62 a 70): Indicó que el acto administrativo demandado conserva su presunción de legalidad. El mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue proferido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su expedición, y los motivos en los que se sustentó la decisión son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los tiempos comprendidos entre el 31 de mayo de 1991 y el 31 de julio de 2011, no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo del tiempo total de servicios, por cuanto, al no encontrarse vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, el tipo de vinculación del actor es de carácter nacional. Para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913, no es posible computar o complementar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito. El demandante no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, en consecuencia, la entidad demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 8 de septiembre de 2014, visible a folios 100 a 108 del expediente, el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Indicó que la pensión gracia se creó mediante la Ley 114 de 1913, en beneficio de los docentes de escuela de primaria oficiales, que hayan acreditado un tiempo mínimo de 20 años de servicio y cumplido 50 años de edad. Sostuvo que posteriormente, la Ley 116 de 1928 en su artículo 6, no solo hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, y a los inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales. Adujo que la Ley 37 de 1933 amplió el beneficio de reconocer la pensión gracia a los docentes de secundaria del orden municipal o departamental y, que conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser beneficiarios de la pensión gracia conforme las leyes antes citadas. Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal señaló que la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación, negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor, por cuanto consideró que al 31 de diciembre de 1980, el peticionario no se encontraba vinculado a la docencia oficial. El acervo probatorio allegado al proceso, da cuenta que para la fecha en que formuló la solicitud, 17 de septiembre de 2010, el demandante contaba con los requisitos para acceder a la pensión. Para el Tribunal, el actor tiene derecho a obtener la pensión gracia de jubilación,
toda vez que su vinculación al servicio docente oficial se produjo el 22 de abril de 1976, en una entidad territorial (departamento de Sucre) y prestó sus servicios hasta el 18 de abril de 1978; el tiempo restante lo prestó al departamento de Antioquia, completando un tiempo superior a 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, conforme lo exige la ley. Se argumenta que, no es de recibo lo afirmado por la entidad accionada en el sentido de que no resultó acreditado el tiempo al servicio de la educación oficial, anterior a 1980, porque las pruebas aportadas son contundentes en este sentido. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos por la parte accionante, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenar el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta la asignación básica, y las primas de vacaciones y navidad, percibidas por el demandante en el año anterior al que adquirió el estatus. Además, condenó en costas a la entidad demandada, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin verificar si se había incurrido en gastos procesales. Una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión presentó salvamento de voto parcial a la sentencia recurrida, al considerar que no se encuentra acreditada la causación de las costas y de las agencias en derecho en la cuantía señalada.
4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Primera de Oralidad, bajo las siguientes consideraciones (fols.112 a118): Alegó que el acto administrativo declarado nulo, fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, y que los motivos que en el mismo se consignan son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto, los vicios que se le atribuyen carecen de fundamento de acuerdo con los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. Para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913, no es “admisible” computar o complementar tiempos de servicios prestados a la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito. En relación con la condena en costas y agencias en derecho considera que deben ser menores a las tasadas, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o “la parte que litigió”, así como a la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, toda vez que el proceso “se tramitó fácilmente sin mayores dilaciones, y sin complicaciones”. Solicita de manera expresa que se revoque la decisión proferida por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del problema jurídico La Sala debe precisar si como lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Alfonso Manuel Castillo Contreras es beneficiario de la pensión gracia en los términos previstos en la Ley 114 de 1913, y procede su reconocimiento de acuerdo con la Ley 91 de 1989 al acreditar su vinculación oficial
docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
2. La pensión de jubilación gracia
a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.
3. Del caso concreto Conforme lo expuesto por la apoderada de la parte demandada en el recurso de
apelación, la Sala procederá a verificar si el señor Alfonso Manuel Castillo Contreras cumple con el requisito de encontrarse vinculado a la docencia antes 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. del 31 de diciembre de 1908, y haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para la entidad demandada, los tiempos comprendidos entre el 31 de mayo de 1991 y el 31 de julio de 2011, “no podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo, puesto que al no encontrarse vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, el tipo de vinculación del actor es de carácter NACIONAL.”. 3.1 Tiempo de servicio Para efectos del reconocimiento pensional gracia del señor Alfonso Manuel Castillo Contreras, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente: 1.- El actor nació el 12 de diciembre de 1956, esto es, cumplió 50 años de edad el 12 de diciembre de 2006. 2.- El señor Alfonso Manuel Castillo Contreras prestó sus servicios en el nivel básica primaria con vinculación en propiedad, como departamental, en forma continua durante el período comprendido entre el 21 de abril de 1976 al 17 de abril de 1978, en la Escuela Rural del Sitio-Corozal, para un total de tiempo de servicio de 1 año, 11 meses, 27 días, de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, visible a
folio 4 del expediente. Para acreditar la vinculación docente del demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, además de la certificación señalada, se aportaron en copia informal2 el acta de posesión en el cargo de “Maestro Seccional de Esc. Rural de “EL SITIO (COROZAL)” de 22 de abril de 1976, el Decreto 164 de 21 de abril de 1976 mediante el cual el Gobernador del departamento de Sucre nombró al señor Alfonso Castillo Contreras, maestro seccional de la “Escuela Rural del Sitio”, municipio de Corozal, Decreto 509 de 1977 por el cual el Gobernador del departamento de Sucre trasladó al señor Castillo Contreras del cargo de maestro seccional de la “Escuela Rural Construcción del Sitio”, municipio de Corozal, a la Escuela Rural Construcción de Chapinero, y Decreto 363 de 18 de abril de 1978 mediante el cual se nombra el remplazo del docente Alfonso Castillo Contreras en la Escuela Rural Co-instrucción de Chapinero, municipio de Corozal (folios 5 a 10). 2 De acuerdo con el artículo 246 del CGP “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.”. 2.- De acuerdo con la copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo No. 47379-12 de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia calendado el 16 de octubre de 2012, el señor Alfonso Manuel Castillo Contreras, estuvo vinculado al servicio oficial docente en los
siguientes períodos: - Del 21/05/1991 al 13/03/1994 - Del 14/03/1994 al 17/06/1996 - Del 18/06/1996 al 18/02/1997 - Del 19/02/1997 al 19/10/1999 - Del 20/10/1999 al 11/07/2000 - Del 12/07/2000 al 18/08/2004 - Del 19/08/2004 al 05/02/2006 - Del 06/02/2006 al 30/09/2012 Según se indica en este documento el tipo de vinculación del docente fue de carácter nacional (fl. 12). No obstante, al proceso se aportó copia informal del Decreto 1432 de 21 de mayo de 1991 expedido por el Gobernador del departamento de Antioquia, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del F.E.R., mediante el cual se hace un “nombramiento de Docente Nacionalizado” y dispuso nombrar al demandante, Alfonso Manuel Castillo Contreras como Rector en el Liceo departamental Jesús María Urrea, del municipio de Anorí, distrito educativo 06, núcleo 0615 (folios 15-16). Consta igualmente copia del Decreto 2463 de 18 de junio de 1996 expedido por el Gobernador del departamento de Antioquia, mediante el cual se efectúan algunos traslados, entre ellos, el del docente Alfonso Manuel Castillo Contreras; del Decreto 0338 de 19 de febrero de 1997 por el cual el Gobernador del departamento de Antioquia autoriza una permuta al docente Castillo Contreras, y copia de los Decretos 2485 de 20 de octubre de 1999, y 1611 de 12 de julio
de 2000 por los cuales se traslada al docente Alfonso Manuel Castillo Contreras y se le autoriza una permuta, respectivamente (folios 15 a 24). Mediante el Decreto 1367 de 19 de agosto de 2004, el Gobernador de Antioquia incorporó en la nueva planta de cargos asignada al departamento, a varios docentes, entre los que se relaciona el demandante (folios 25 a 27). 3.2.- Mediante la Resolución 22797 de 28 de diciembre de 2011, acto administrativo demandado, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al señor Alfonso Manuel Castillo Contreras, bajo el argumento de que de acuerdo con las normas vigentes, la pensión gracia no puede ser reconocida a docentes nacionales. Y, que de acuerdo con lo probado los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional (folios. 2832). La entidad demandada por medio de auto No. ADP 002775 de 21 de febrero de 2013 reitera la negativa al reconocimiento pensional bajo el argumento expresado en el acto administrativo demandado, en el sentido de que “el tiempo laborado en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde el 03 de junio de 1991 a la fecha es con vinculación NACIONAL tal y como se certifica por la Entidad enunciada mediante Certificado de Tiempos de Servicio de fecha 16 de octubre de 2012” (folio 34). Conforme lo anterior, se determina que el demandante laboró como docente nacionalizado3 al servicio del Departamento de Antioquia a partir del 21 de abril de
1976, habiendo sido nombrado mediante el Decreto 164 de 1976, hasta el 18 de abril de 1978, según certificado expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Sucre (folio 4). De otra parte, consta en el expediente el Decreto 1432 de 21 de mayo de 1991, expedido por el Gobernador del departamento de Antioquia, mediante el cual se hace un “nombramiento de Docente Nacionalizado”, al señor Alfonso Manuel Castillo Contreras, en establecimiento del orden municipal. Bajo estos supuestos, en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado el hecho de que el señor laboró como docente nacionalizado, del 21 de abril de 1976 al 18 de abril de 1978, y luego, en la misma condición de docente nacionalizado, al servicio del departamento de Antioquia del 21 de mayo de 1991 al 30 de septiembre de 2012. De esta manera lo evidenció el Tribunal según la reseña probatoria que contiene la sentencia recurrida. 3 Así se certifica en el folio 11 del expediente en el formato único para la expedición de certificado de salarios. La vinculación oficial docente del demandante se produjo el 22 de abril de 1976, fecha en la que tomó posesión del cargo de Maestro Seccional de Escuela Rural de El Sitio (Corozal), cargo para el cual fue nombrado mediante Decreto 164 de 1976, hasta el 17 de abril de 1978. Y, luego, estuvo vinculado como docente nacionalizado al departamento de Antioquia por más de 20 años, según quedó acreditado en el expediente. De esta manera, como lo advirtió el Tribunal quedó desvirtuado el argumento de la entidad demandada en el sentido de que al 31 de diciembre de 1980 el
demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial, pues como se demostró prestó sus servicios como docente departamental en el período ya indicado del 21 de abril de 1976 al 17 de abril de 1978. Y, en segundo lugar, los tiempos de servicios como docente oficial fueron prestados como docente nacionalizado, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 3.4. Conclusión. Vistas las consideraciones que anteceden, el señor Alfonso Manuel Castillo Contreras acreditó más de 20 de servicio como docente nacionalizado. Por último, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el Tribunal a la entidad demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de
gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho el 2.5% del valor de las pretensiones. Dicha decisión se fundamentó en el Acuerdo 1887 de 20034 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en un porcentaje “hasta del 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la parte demandada.
4. Decisión de segunda instancia.
Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo acusado. Excepto, el numeral séptimo, en lo referente a la condena en costas, por las razones expuestas en la parte
motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución UGM 022797 de 28 de diciembre de 2011, y accedió a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Revocar el numeral SÉPTIMO de la sentencia recurrida, en el que el 4 Artículos 3º y 4º en concordancia con el numeral 3.1.2 del artículo 6º.
Tribunal Administrativo de Antioquia impuso una condena en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoria JORM/Dcsg