CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01314-01(0111-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01314-01(0111-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO – Naturaleza jur(cid:237)dica / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento / TIEMPO LABORADO – Como Rector, Supervisor Docente en la Divisi(cid:243)n Operativa, Jefe de la Secci(cid:243)n de Normales, Jefe de Oficina de Programaci(cid:243)n AcadØmica y Director de Planeamiento Educativo deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia [S]e precisa que los tiempos en los que el actor labor(cid:243) como Rector, Supervisor Docente en la Divisi(cid:243)n Operativa, Jefe de la Secci(cid:243)n de Normales, Jefe de Oficina de Programaci(cid:243)n AcadØmica y Director de Planeamiento Educativo deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que estos cargos se consideran como de carÆcter docente. Sin embargo, se advierte que el per(cid:237)odo en el que se desempeæ(cid:243) como Asistente del Despacho del Secretario de Educaci(cid:243)n, del 9 de marzo de 1981 al 12 de septiembre de 1982, el cual se encuentra acreditado en la certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Gesti(cid:243)n Humana y Desarrollo Organizacional, Direcci(cid:243)n de Personal de la Gobernaci(cid:243)n de Antioquia, no puede computarse, en raz(cid:243)n a que el referido cargo
no es de naturaleza docente. Esto, de acuerdo con lo previsto por el art(cid:237)culo 2 del Decreto 2277 de 1979, antes referido. Conforme lo expuesto, se determina que el actor labor(cid:243) por mÆs de 27 aæos al servicio de la educaci(cid:243)n del Departamento de Antioquia: i) como docente nacionalizado del 9 de agosto de 1967 al 30 de junio de 1971; y ii) como docente territorial del 1 de julio de 1971 al 8 de marzo de 1981, del 13 de septiembre de 1982 al 25 de julio de 1983 y del 16 de diciembre de 1996 al 17 de junio de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / PENSION GRACIA – Prescripci(cid:243)n / PRESCRIPCION TRIENAL – Mesadas pensionales anteriores a la reclamaci(cid:243)n
[S]e tiene que el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres aæos a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligaci(cid:243)n. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administraci(cid:243)n interrumpe el tØrmino prescriptivo, pero solo por un lapso igual. En el caso en concreto, la Sala encuentra que, el demandante present(cid:243) ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n el 12 de abril de 2010
(fol. 43), habiendo interrumpido con ello el tØrmino de prescripci(cid:243)n por tres aæos, es decir, hasta el 12 de abril de 2013. As(cid:237) las cosas, se advierte que para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, esto es, el 16 de agosto de 2013, ya se hab(cid:237)a reanudado el conteo del tØrmino de la prescripci(cid:243)n de las mesadas pensionales. Por lo expuesto, se considera que, tal como lo determin(cid:243) el Tribunal Administrativo de Antioquia, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013 prescribieron, de acuerdo con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTICULO 102
DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-01314-01(0111-15)
Actor: JOS(cid:201) MARDUK S`NCHEZ CASTA(cid:209)EDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL – UGPP Asunto: Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el seæor JosØ Marduk SÆnchez Castaæeda contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones El seæor JosØ Marduk SÆnchez Castaæeda, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 009743 de 20 de agosto de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 047933 de 28 de mayo de 2012, a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, confirm(cid:243) la Resoluci(cid:243)n
nœm. PAP 009743 de 2010 al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. TambiØn pidi(cid:243) que se condene a la parte accionada al pago de los intereses moratorios a partir del momento en el que la obligaci(cid:243)n se haga exigible.
2. De la controversia 2.1 Hechos El seæor JosØ Marduk SÆnchez Castaæeda naci(cid:243) el 1 de diciembre de 1942 y cumpli(cid:243) sus 50 aæos de edad el 1 de diciembre de 1992.
Se vincul(cid:243) como docente oficial del orden territorial desde el 5 de abril de 1967 hasta el 17 de junio de 2010, prestando sus servicios en los municipios de Caucasia y Medell(cid:237)n, Antioquia. El 12 de abril de 2010 el demandante solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 20 de agosto de 2010 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 009743 neg(cid:243) la referida solicitud, argumentando
que el peticionario no acredit(cid:243) los 20 aæos en la docencia oficial territorial y/o nacionalizada. En esa ocasi(cid:243)n la Caja precis(cid:243) que el per(cid:237)odo laborado en el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano, se desestimaba por cuanto se trata de una instituci(cid:243)n educativa privada. El 28 de mayo de 2012 a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 047933 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, confirm(cid:243) el contenido de la Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 009743 de 2010, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. En esta oportunidad, consider(cid:243) la referida Caja que el peticionario no acredit(cid:243) los 20 aæos de docencia oficial ya que los tiempos de servicio prestados en el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano, desde diciembre de 1996 hasta abril de 2010, son de carÆcter nacional puesto que se trata de Educaci(cid:243)n Formal para Adultos. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 13, 29, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1 y 4. De la Ley 37 de 1933, el art(cid:237)culo 3. La Ley 43 de 1975.
De la Ley 91 de 1989, el art(cid:237)culo 15. De la Ley 1437 de 2011, los art(cid:237)culos 137 y 138. Del Decreto 224 de 1972, el art(cid:237)culo 6. Del Decreto 2277 de 1979, los art(cid:237)culos 2, 3 y 32. Del Decreto 1706 de 1989, el art(cid:237)culo 32. Del Decreto 3011 de 1997, los art(cid:237)culos 5, 9, 16, 18, 21, 23 y 27. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n el accionante expone los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n es una prestaci(cid:243)n mensual vitalicia a la que tienen derecho las personas que se hayan vinculado en el ejercicio de la docencia de carÆcter territorial y/o nacionalizado, hasta el 31 de diciembre de 1980. Seæal(cid:243) que para ser beneficiario de esta prestaci(cid:243)n se debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tener 50 aæos de edad; ii) haber prestado servicios por un tiempo no inferior a 20 aæos; iii) haber desempeæado la labor docente con honradez, consagraci(cid:243)n e idoneidad; y iv) no percibir otra asignaci(cid:243)n proveniente del tesoro pœblico. Adujo que tiene derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, toda vez que cuenta con mÆs de 50 aæos de edad y prest(cid:243) sus servicios como
docente oficial territorial por mÆs de 20 aæos. Sostuvo que el tiempo en el que labor(cid:243) como Rector del Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano del 11 de junio de 1998 al 16 de junio de 2010 es apto para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de servicio, toda vez que aun cuando la funci(cid:243)n docente ejercida en esa instituci(cid:243)n involucra la educaci(cid:243)n para adultos, la normatividad que rige la pensi(cid:243)n gracia no distingue entre aquellos docentes que prestan sus servicios en la enseæanza bÆsica primaria, secundaria y media con menores de edad, y la enseæanza bÆsica primaria, secundaria y media que se imparte a los adultos. Sumado a esto, indic(cid:243) que el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano es un plantel educativo pœblico, adscrito al Municipio de Medell(cid:237)n, raz(cid:243)n por la cual su vinculaci(cid:243)n a este fue de carÆcter territorial. Afirm(cid:243) que el hecho de que el Instituto en menci(cid:243)n brinde enseæanza superior, ademÆs de enseæanza bÆsica primaria, secundaria y media, no es excluyente para efectos del reconocimiento pensional. 2.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fols. 103 a
110): Aleg(cid:243) que los tiempos en los que el actor labor(cid:243) en el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano, entre diciembre de 1996 y el 12 de abril de 2010, no pueden tenerse en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de servicio, toda vez que en dicho plantel se imparte educaci(cid:243)n superior y ademÆs se brinda enseæanza de carÆcter formal para adultos. En consecuencia, sostuvo que el accionante era un docente alfabetizador y que por lo tanto su vinculaci(cid:243)n durante ese per(cid:237)odo fue de orden nacional, en raz(cid:243)n a que la docencia alfabetizadora es pagada con recursos de la naci(cid:243)n. Precis(cid:243) que de acuerdo con la Ley 114 de 1913, para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, no es posible computar los tiempos de servicio prestados a la naci(cid:243)n. Propuso las excepciones de “ausencia de vicios en los actos demandados”, inexistencia de la obligaci(cid:243)n y prescripci(cid:243)n.
3. Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 10 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 147 a 161 vto.): Seæal(cid:243) que la educaci(cid:243)n para adultos hace parte del servicio pœblico educativo, de modo que los docentes que se desempeæan dentro de este tipo de educaci(cid:243)n en
las modalidades de alfabetizaci(cid:243)n, educaci(cid:243)n bÆsica o media, conforme lo establece el art(cid:237)culo 2” del Decreto 2277 de 1979, estÆn amparados por el Estatuto Docente. Afirm(cid:243) que los tiempos en los que el actor labor(cid:243) como Rector del Liceo Departamental de Varones en el Municipio de Caucasia del 10 de febrero de 1969 al 30 de junio de 1971; como Supervisor Docente del 1 de julio de 1971 al 31 de enero de 1974; como Jefe de la Secci(cid:243)n de Normales del 1 de febrero de 1974 al 22 de mayo de 1975; como Jefe de Oficina de Programaci(cid:243)n AcadØmica del 23 de mayo de 1975 al 8 de marzo de 1981; como Director de Planeamiento Educativo de la Secretar(cid:237)a de Gesti(cid:243)n Humana y Desarrollo Organizacional, Direcci(cid:243)n de Personal del Departamento de Antioquia del 13 de septiembre de 1982 al 25 de julio de 1983; y como Rector del Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano del 11 de junio de 1998 al 17 de junio de 2010, son vÆlidos para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Manifest(cid:243) que se deb(cid:237)a desestimar el tiempo de servicios en el que el demandante se desempeæ(cid:243) como Asistente del Despacho del Secretario de Educaci(cid:243)n, del 9
de marzo de 1981 al 12 de septiembre de 1982, puesto que dicho cargo no tiene el carÆcter docente. As(cid:237) las cosas, estim(cid:243) que el accionante acredit(cid:243) los 20 aæos de servicio como docente en entidades del orden territorial, habiØndose vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Concluy(cid:243) que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n desde el 2 de julio de 2005, fecha en la que adquiri(cid:243) el estatus pensional. En consecuencia, declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados. De otra parte, en cuanto a la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n alegada por la entidad demandada, seæal(cid:243) que si bien el actor interrumpi(cid:243) el tØrmino prescriptivo el 10 de abril de 2010, fecha en la que solicit(cid:243) a la administraci(cid:243)n el reconocimiento pensional, la demanda fue formulada el 16 de agosto de 2013, esto es, por fuera del tØrmino de los tres aæos respecto de los cuales se hab(cid:237)a interrumpido el tØrmino de prescripci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, determin(cid:243) que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013 prescribieron.
4. Los recursos de apelaci(cid:243)n 4.1. Parte demandada La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en contra de la sentencia de
10 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, bajo las siguientes consideraciones (fols. 165 a 169): Manifest(cid:243) que no existe ningœn vicio que conlleve a la nulidad de los actos administrativos acusados. Afirm(cid:243) que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que el tiempo en el que labor(cid:243) como Rector del Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano, de diciembre de 1996 al 12 de abril de 2010, no puede tenerse en cuenta para efectos de acreditar los 20 aæos de servicio, puesto que en dicha instituci(cid:243)n se imparte educaci(cid:243)n formal para adultos. Sostuvo ademÆs, que no son beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia quienes estuvieron vinculados en cargos administrativos en el servicio docente. Por lo anterior, solicit(cid:243) que se revoque la sentencia apelada. 4.2. Parte demandante La parte demandante tambiØn interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo los siguientes argumentos (fols. 174 a 175): Seæal(cid:243) que la solicitud presentada ante la entidad demandada el 10 de abril de 2010, a travØs de la cual pretend(cid:237)a el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, interrumpi(cid:243) el tØrmino de prescripci(cid:243)n. Adujo que luego de que la administraci(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n PAP 009743 de
2010, neg(cid:243) el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia, formul(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n en su contra el 20 de septiembre de 2010, por lo que interrumpi(cid:243) el tØrmino de prescripci(cid:243)n una vez mÆs. De acuerdo con lo anterior, aleg(cid:243) que tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de abril de 2007.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar si los actos administrativos a travØs de los cuales le fue negada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n al seæor JosØ Marduk SÆnchez Castaæeda, fueron expedidos infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y 91 de 1989.
En caso de establecerse que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, la Sala deberÆ determinar si como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Antioquia, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013, fecha en la que se present(cid:243) la demanda de la referencia, se encuentran prescritas.
2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia
a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.
b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a
tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P.
NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]
3. Del caso concreto Conforme lo expuesto por las partes demandante y demandada, en sus escritos de apelaci(cid:243)n, la Sala procederÆ a verificar, en primer lugar, si el seæor JosØ Marduk SÆnchez Castaæeda cuenta con 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, esto, para efectos del reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n y, en segundo lugar, si sobre las mesadas pensionales de Øste debe aplicarse el tØrmino trienal de prescripci(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968. 3.1. Tiempo de servicio En relaci(cid:243)n con el tiempo de servicio acreditado por el seæor JosØ Marduk SÆnchez Castaæeda para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: - Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Antioquia, en el que se seæala que el demandante labor(cid:243) con carÆcter nacionalizado en propiedad, en el municipio de Caucasia, como: i) Profesor con 20 horas de clase semanales, en la Normal Departamental
de Seæoritas, del 9 de agosto de 1967 al 14 de julio de 1971; ii) Profesor con 5 horas de clase semanales, en el Liceo Departamental Francisco JosØ de Caldas del 16 de diciembre de 1967 al 31 de marzo de 1968; iii) Profesor con 14 horas de clase semanales en el Liceo Departamental Francisco JosØ de Caldas, del 1 de abril de 1968 al 15 de febrero de 1969; y iv) Rector del Liceo Departamental de Varones del 16 de febrero de 1969 al 30 de junio de 1971 (fol. 50 vto.). - Certificado expedido por la Secretar(cid:237)a de Gesti(cid:243)n Humana y Desarrollo Organizacional, Direcci(cid:243)n de Personal de la Gobernaci(cid:243)n de Antioquia, en el que se indica que el actor prest(cid:243) sus servicios al Departamento de Antioquia, en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura, como: i) Supervisor Docente en la Divisi(cid:243)n Operativa del 1 de julio de 1971 al 31 de enero de 1974; ii) Jefe de la Secci(cid:243)n de Normales del 1 de febrero de 1974 al 22 de mayo de 1975; Jefe de Oficina de Programaci(cid:243)n AcadØmica, del 23 de mayo de 1975 al 8 de marzo de 1981; y en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, como: i) Asistente del Despacho del Secretario del 9 de marzo de 1981 al 12 de septiembre de 1982; y ii) Director de Planeamiento Educativo del 13 de septiembre de 1982 al 25 de julio de 1983 (fol.
51). - Certificado suscrito por el Jefe de Oficina del Departamento de Personal del Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano, en el que se seæala que el accionante se desempeæ(cid:243) como Rector de la instituci(cid:243)n, del 16 de diciembre de 1996 al 17 de junio de 2010 (fols. 53 – 54). Ahora bien, se tiene que la parte demandada alega en el recurso de apelaci(cid:243)n que no puede tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de los servicios prestados por el actor, el per(cid:237)odo en el que labor(cid:243) como Rector del Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano, puesto que a su juicio, el instituto en menci(cid:243)n brinda educaci(cid:243)n superior y de carÆcter formal para adultos, de manera que el tipo de docencia que se imparte all(cid:237) es de carÆcter alfabetizadora, es decir, de orden nacional. As(cid:237) las cosas, encuentra la Sala necesario precisar cuÆl es la naturaleza jur(cid:237)dica del Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano. Para tal efecto, se trae a colaci(cid:243)n el certificado expedido el 10 de agosto de 2010 por la Rectora (E) de la instituci(cid:243)n, que obra a folio 63 del expediente, el cual indica lo siguiente: “1. Que el Instituto Tecnológico Metropolitano, ITM con domicilio en el Municipio de Medell(cid:237)n, es un establecimiento pœblico del orden municipal, creado por el Acuerdo 42 de 1991 del Concejo de Medell(cid:237)n
y reorganizado por el Decreto 180 de 1992 del Alcalde de Medell(cid:237)n, prueba de ello es la existencia y representaci(cid:243)n legal expedida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional (…).
2. Que el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano, facultado por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Antioquia, mediante Resoluci(cid:243)n 001281 de junio 11 de 1998, autoriza a este para ofrecer educaci(cid:243)n bÆsica y media formal de adultos, mediante un programa educativo estructurado en ciclos lectivos especiales, programa que viene funcionando desde el otorgamiento de la licencia de funcionamiento hasta la fecha (…)”. (negrilla fuera del texto) As(cid:237) las cosas, se tiene que el Instituto Tecnol(cid:243)gico Metropolitano ofrece educaci(cid:243)n bÆsica y media formal para adultos, por lo que el tiempo en el que el seæor JosØ Marduk SÆnchez Castaæeda se desempeæ(cid:243) como Rector en el plantel, del 16 de diciembre de 1996 al 17 de junio de 2010, ejerci(cid:243) la profesi(cid:243)n docente.
En este orden de ideas, se hace necesario seæalar que el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente lo define el art(cid:237)culo 2 del Decreto 2277 de 1979 en los siguientes tØrminos: “ARTICULO 2o. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesi(cid:243)n docente se denominan genØricamente educadores.
Se entiende por profesi(cid:243)n docente el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definici(cid:243)n a los docentes que ejercen funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n nacional, en los tØrminos que determine el reglamento ejecutivo”. (negrilla fuera del texto) Por su parte, el Decreto 3011 de 1997 por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci(cid:243)n de adultos, seæala: “Artículo 1º. La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio pœblico educativo, y se regirÆ por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto. Se regirÆ igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales segœn sus competencias. ……………….. Art(cid:237)culo 5”. La educaci(cid:243)n de adultos ofrecerÆ programas de:
1. Alfabetizaci(cid:243)n.
2. Educaci(cid:243)n bÆsica.
3. Educaci(cid:243)n media.
4. Educaci(cid:243)n no formal.
5. Educación informal.” De lo anterior se deduce que la educaci(cid:243)n para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio pœblico educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan all(cid:237) sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades
(alfabetizaci(cid:243)n, educaci(cid:243)n bÆsica, educaci(cid:243)n media, etc, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, segœn lo prevØ el inciso segundo del art(cid:237)culo 2” del comentado Decreto 2277 de 1979) estÆn cobijados por el Estatuto Docente2. 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A, C.P. Dr. Jaime Moreno Garc(cid:237)a, Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31000-2001-03755-01(8533-05).ACTOR: EDUARDO GUTIERREZ NU(cid:209)EZ. Demandado: CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL.
Asimismo, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que de acuerdo con los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979 las tareas desempeæadas por un docente alfabetizador para adultos, s(cid:237) implican el ejercicio de la actividad docente, toda vez que Østas se relacionan con el proceso de educaci(cid:243)n formal el cual, segœn se advierte en las referidas normas, se encuentra
sujeto a la regulaci(cid:243)n legal del sistema educativo y a las directrices impartidas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben algunos apartes de la sentencia de 27 de abril de 2016. Rad. 3376-2013, en los que esta misma Subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado precis(cid:243) que: “[…] Las disposiciones de los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, permiten afirmar que las tareas desempeæadas por un docente alfabetizador para adultos, s(cid:237) implican el ejercicio de la actividad docente. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben los art(cid:237)culos 3 del Decreto 128 de 1977 y 2 del Decreto 2277 de 1979, los cuales en su tenor literal se leen as(cid:237): Art(cid:237)culo 3 del Decreto 128 de 1977: “ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el art(cid:237)culo 82 del Decreto 2277 de 1979> Para efectos del presente Estatuto, se denomina docencia toda actividad de enseæanza formal y no formal, realizada con sujeci(cid:243)n a las normas del sistema educativo nacional. La doce
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