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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01314-01(0111-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01314-01(0111-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente. Error en la interpretación del apoderado no en la sentencia Que la parte demandante dentro de la solicitud de aclaración asume de manera errada que la sentencia de 3 de noviembre de 2016, dictada por esta Subsección, incurrió en una imprecisión al declarar la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 16 de agosto de 2013, pues en su decir, el juez de primera instancia reconoció el derecho al pago, por prescripción, desde el 16 de agosto de 2010. Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y la proferida por esta Corporación al resolver el recurso de alzada, se constató que en ellas se señala que el término prescriptivo de los tres (3) años, que prevé el artículo 41 del Decreto 3135 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, respecto de las prestaciones sociales, se aplicará a partir del 16 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda – 16 de agosto de 2013 – se había reanudado el conteo del término de la prescripción aludido, por cuanto la interrupción había sido realizada el 12 de abril de 2010, fecha en que se elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la entidad de previsión. Así las cosas, cuando la parte resolutiva del citado fallo confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se entiende que el término prescriptivo declarado se cuenta a partir del 16 de agosto de 2013, tal y como se dejó establecido en la providencia objeto de aclaración y no como erradamente lo

entendió el apoderado del actor.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 285 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01314-01(0111-15)

Actor: JOSE MARDUK SÁNCHEZ CASTAÑEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Tema: Pensión Gracia Mediante escrito radicado el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), obrante a folios 245 a 246 vuelto del expediente, el apoderado de la parte demandante solicita la aclaración o adición de la sentencia de tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por esta Subsección, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho impetró el señor José Marduk Sánchez Castañeda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Manifestó que la sentencia de segunda instancia, en la parte resolutiva, confirmó sin reserva alguna la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014),

en la cual en el numeral tercero (3), se ordenó el pago de la pensión gracia a partir del «16 de agosto de 2010». No obstante lo anterior, esta Corporación al decidir el recurso de apelación impetrado, indicó que prescribieron las mesadas causadas antes del 16 de agosto de 2013. Sostuvo textualmente que en «la sentencia de segunda instancia de esa Honorable Corporación (que pedimos aclarar o adicionar), se da a entender que no hay derecho al pago de las mesadas pensionales de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda y que sólo existe pago de derechos pensionales (retroactivo de mesadas pensionales) a partir de la fecha de presentación de la misma, el 16 de agosto de 2013, lo que implicaría en la práctica que el señor SÁNCHEZ CASTAÑEDA no tenía ningún derecho pensional antes de esta fecha (retroactivo mesadas), situación que resulta confusa en relación con lo atinente a prescripción trienal (art. 41 del Decreto 3135 de 1968).» Por último manifiesta, que la acción para ejercer el derecho a las mesadas pensionales causadas del 16 de agosto de 2010 en adelante, no habían prescrito, por no haber transcurrido más de 3 años para el momento de radicación de la demanda, conforme lo señaló el fallo de primera instancia cuando ordenó el pago de la pensión a partir de la fecha mencionada. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles

de aclaración «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Dentro del mismo término y con fundamento en los artículos 2861 y 2872 del C.G.P., la sentencia podrá ser corregida cuando haya incurrido en error puramente aritmético, y adicionada cuando omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Como puede advertirse, dichos instrumentos procesales le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. Ahora bien, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos. En el caso concreto, obra a folio 238 reverso del expediente que la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia, se notificó mediante estado el 9 de diciembre de 2016 (ff. 240 – 244) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. En consecuencia, como 1 “Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por

el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en las parte resolutiva o influyan en ella.” 2 “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante se efectuó el día 14 de diciembre de 2016, esto es, dentro del término legal, la Sala procederá a revisar su procedencia. El objeto de la controversia, en el caso resuelto, giró en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley

114 de 1913, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. El problema jurídico se resolvió señalando, que el demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación pretendida, por haber acreditado 20 años de servicio como docente en entidades del orden territorial y haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de tal suerte que ordenó su reconocimiento a partir del 2 de julio de 2005, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero aplicó la prescripción a las mesadas pensionales, a partir del 16 de agosto de 2013, habida consideración de que la demanda fue formulada por fuera del término de los tres (3) años respecto de los cuales se había interrumpido el término prescriptivo. Sobre este particular, observa la Sala, que la parte demandante dentro de la solicitud de aclaración3 asume de manera errada que la sentencia de 3 de noviembre de 2016, dictada por esta Subsección, incurrió en una imprecisión al declarar la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 16 de agosto de 2013, pues en su decir, el juez de primera instancia reconoció el derecho al pago, por prescripción, desde el 16 de agosto de 2010. Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y la proferida por esta Corporación al resolver el recurso de alzada, se constató que en ellas se señala que el término prescriptivo de los tres (3) años, que prevé el artículo 41 del

Decreto 3135 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, respecto de las prestaciones sociales, se aplicará a partir del 16 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda – 16 de agosto de 2013 3 Folio 245 – se había reanudado el conteo del término de la prescripción aludido, por cuanto la interrupción había sido realizada el 12 de abril de 2010, fecha en que se elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la entidad de previsión. Así las cosas, cuando la parte resolutiva del citado fallo confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se entiende que el término prescriptivo declarado se cuenta a partir del 16 de agosto de 2013, tal y como se dejó establecido en la providencia objeto de aclaración y no como erradamente lo entendió el apoderado del actor. Corolario a lo expuesto, resulta clara y congruente la parte motiva y resolutiva de la sentencia de tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) razón por la cual, se negará la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. Finalmente, respecto a la solicitud de adición presentada en los mismos términos de la aclaración decidida, la Sala ha de manifestar que la misma no es procedente, en cuanto no se omitió resolver ningún extremo de la Litis. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración o adición de la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala, presentada por el

apoderado del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoria JORM/DCSG

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