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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01339-01(0474-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01339-01(0474-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN En virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 [Constitución Política], la sentencia que resuelva el fondo del asunto debe proferirse acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, mandato que, además, se convierte en una garantía del debido proceso, pues busca que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido a lo largo del trámite procesal, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada. (…) esta Sala advierte que los fundamentos esbozados por la accionada en la alzada no corresponden al objeto del litigio sobre el cual versó la controversia, motivo por el que no se encuentran puntos de desacuerdo de la demandada con la sentencia apelada que permitan un estudio en segunda instancia.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS – Procedencia De acuerdo con el artículo 188 del CPACA arriba transcrito y según la pauta jurisprudencial trazada por esta Corporación, esta Sala considera que la referida

normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la entidad demandada, no se le impondrá condena en costas.Con fundamento en lo expuesto, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, excepto el ordinal tercero, que condenó en costas a la UGPP y fijó las respectivas agencias en derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01339-01(0474-15)

Actor: GUSTAVO ISAZA GUTIÉRREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Indexación de primera mesada pensional; congruencia del recurso de apelación con la sentencia de primera instancia; condena en costas

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. «98 a 103»1) contra la sentencia de 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. «88 a 95»2).

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 12). El señor Gustavo Isaza Gutiérrez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 32160 de 28 de julio de 1993, 11962 de 23 de septiembre de 1996 y 609 de 10 de enero de 2013, a través de las cuales las extinguida Cajanal y la UGPP reconoce y reajusta la pensión de jubilación del demandante, pero «[…] dejando de incluir en la liquidación la actualización con el I.P.C. de la base para calcularla desde el retiro del servicio y hasta la consolidación del derecho»; y la anulación de las Resoluciones 15566 de 29 de mayo de 2005, 35816 de 28 de enero de 2011 y 13638 de 20 de marzo de 2013, con las que la entonces Cajanal y la UGPP,

niegan la reliquidación y la actualización de la base pensional de la prestación de la que es titular el actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) actualizar «[…] la base [pensional] con el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, desde el momento del retiro del servicio oficial y hasta la consolidación del derecho por reunir el requisito de edad»; (ii) sufragar «[…] la 1 Se observa que con posterioridad a la página 127 del expediente se incurrió en error en su foliatura. 2 Ibidem 2 diferencia de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y el reconocimiento ordenado desde la fecha de causación de la prestación»; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] nació el 19 de enero de 1935, de lo que se colige que cumplió los 55 años de edad el 19 de enero de 1990». Que prestó sus servicios al Estado por más de 30 años hasta el 9 de septiembre de 1985. Aduce que «Mediante Resolución N° 32160 del 28 de julio de 1993, CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, ordena reconocer una PENSIÓN DE JUBILACIÓN, […] dejando de incluir la actualización con el I.P.C. de la base para calcularla desde el

retiro del servicio y hasta [la] fecha de pronunciamiento, dejando en suspenso el pago de la misma hasta el retiro del servicio, olvidando que ya se encontraba retirado». Que con «[…] Resolución N° 011962 del 23 de septiembre de 1996, CAJANAL[…] ordena pagar la pensión de jubilación a partir del 19 de enero de 1990, liquidando la PENSIÓN DE JUBILACIÓN SIN INCLUIR LA ACTUALIZACIÓN CON EL I.P.C. para determinar el Ingreso Base de Liquidación desde el retiro del servicio y hasta la consolidación del derecho». Que en dos oportunidades solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de lo devengado durante el último año de servicio, lo cual le fue negado mediante Resoluciones 15566 de 29 de mayo de 2005 y PAP 35816 de 28 de enero de 2011. Sostiene que la UGPP, a través de Resolución RDP 609 de 10 de enero de 2013, reliquidó la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta dentro de los factores salariales la prima de servicios, pero sin acceder a indexar la primera mesada pensional». Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, despachado de manera desfavorable con Resolución RDP 13638 de 20 de marzo de 2013. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 2143 de 1995; las

Leyes 153 de 1887, 65 de 1946, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989; y los Decretos 1045 de 1978, 1743 de 1966, 1160 de 1989 y 238 de 1995. Considera que «Existe indebida aplicación de la ley, puesto que la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, y

posteriormente la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES3 UGPP, mediante los actos acusados, están negando el derecho a la debida liquidación de la pensión, no enterándose que la citada prestación se calcula no solamente teniendo en cuenta los factores que sirvieron de base para liquidar los aportes, sino que debe integrarse en su cálculo los INCREMENTOS anuales del I.P.C. para que no pierdan su capacidad adquisitiva como lo dispone la Constitución Nacional y la ley concordante con el Decreto 2143 de 1.995». Que «[…] si bien se reconoció el derecho a la pensión, también es cierto que [la demandada] lo hizo sin la actualización de la primera mesada pensional, con lo cual se desmejora la condición del pensionado, al cual no le es atribuible responsabilidad alguna por la falta de poder adquisitivo de la moneda, pero que lo afectó ya que disminuyó su nivel de ingresos, menguando su nivel de vida, atentando contra el derecho a la igualdad». Afirma que Cajanal «[…] al momento de calcular la prestación, […] debió realizar la actualización de la base para liquidar la pensión de conformidad con aplicación

de los principios constitucionales de igualdad, justicia y equidad, pues de otra forma atentaría contra el derecho a la igualdad frente a otros trabajadores aun [sic] del sector oficial». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 61 a 68). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Asevera que no tiene «[…] la obligación de reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la actora, por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que no existe norma concreta y especial al interior de nuestro ordenamiento jurídico, que regule la materia dentro del régimen de excepción que prevé el reconocimiento del derecho a acceder a la pensión gracia, lo anterior por cuanto la normatividad alegada por la demandante no le es aplicable dado el principio de inescendibilidad normativo» (sic). Por otra parte, pese a no comportar materia del litigio, expresa que «[…] queda claro en primer lugar que [el artículo 14 de la Ley 100 de 1993] […] tiene su ámbito de aplicación sobre el entendido de una pensión ya reconocida, y no del IBL para liquidar la misma, y en segundo lugar que para la verificación de requisitos de reconocimiento del derecho a acceder a la pensión gracia, la [sic] demandante está incluida al interior del régimen de excepción y no en el sistema general de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993». Que, de acuerdo con lo anterior, «[…] en el caso concreto la [sic] demandante que pertenece a un régimen de excepción que consagra requisitos especiales para

acceder al derecho a la pensión gracia, no se aplican las normas generales previstas en el sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, sino las normas propias de su régimen de manera excluyente, y en consecuencia se afirma que al momento de negar la prestación deprecada, […] actuó conforme a derecho por decidir conforme a la normatividad taxativa aplicable al caso concreto». 4 1.6 La providencia apelada (ff. «88 a 94»3). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), en sentencia de 17 de octubre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] con independencia de la fecha en que haya tenido ocasión […] el reconocimiento del derecho a la pensión, resulta procedente la indexación de la base de liquidación de tal asignación, […] en observancia de los principios de igualdad y favorabilidad que ampliamente desarrolla[n] el H Consejo de Estado y la H Corte Constitucional […], con el fin de preservar su poder adquisitivo». Precisa que el «[…] actor tiene derecho a que se le indexe la base de liquidación de su Pensión Vitalicia de Jubilación, por haber adquirido el estatus pensional con posterioridad a la fecha en que se produjo su retiro del servicio, situación que se corrobora a partir de lo afirmado por la accionada, tanto en los actos acusados, como en la contestación a la demanda. Así pues, al haberse retirado del servicio el 9 de septiembre de 1985 y no haber obtenido el estatus pensional sino hasta el 19 de enero de 1990, cuando cumplió la edad exigida por la Ley para aspirar a la

Pensión de Jubilación (55 años), en el sentir de esta Sala el actor cumple los requisitos para acceder a la pretendida actualización, habida cuenta de la pérdida de poder adquisitivo que soportó el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación entre la fecha de retiro y la fecha en que satisfizo la totalidad de requisitos para aspirar a dicha pensión por haberse liquidado con base en los factores que percibía al momento de su retiro y no con fundamento en los factores que debió haber devengado al momento de cumplir 55 años de edad, en el evento de haber seguido trabajando, lo cual resulta procedente contrarrestar, convirtiendo el valor de los factores con base en los cuales le fue liquidada la pensión, al valor actual de la fecha en que ésta le fue reconocida». 1.7 El recurso de apelación (ff. «98 a 103»4). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que, además de reiterar los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, insiste en que no tiene «[…] la obligación de reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la actora, por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que no existe norma concreta y especial al interior de nuestro ordenamiento jurídico, que regule la materia dentro del régimen de excepción que prevé el reconocimiento del derecho a acceder a la pensión gracia, lo anterior por cuanto la normatividad alegada por la demandante no le es aplicable dado el principio de inescendibilidad normativo» (sic). Que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «[…] tiene su ámbito de aplicación sobre

el entendido de una pensión ya reconocida, y no del IBL para liquidar la misma, y […] para la verificación de requisitos de reconocimiento del derecho a acceder a la pensión gracia, la [sic] demandante está incluida al interior del régimen de excepción y no en el sistema general de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993». Por lo anterior, expresa que «[…] en el caso concreto la demandante que 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 pertenece a un régimen de excepción que consagra requisitos especiales para acceder al derecho a la pensión gracia, no se aplican las normas generales previstas en el sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, sino las normas propias de su régimen de manera excluyente, y en consecuencia se afirma que al momento de negar la prestación deprecada, […] actuó conforme a derecho por decidir conforme a la normatividad taxativa aplicable al caso concreto». Concluye que «[…] el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, por estar incurso en una causal de incompatibilidad […]». Respecto de las costas y agencias en derecho que le fue impuesta, dice que «[…] deben ser menores a las tasadas por el Honorable Despacho, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el Apoderado o la parte que litigó, así como a la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, toda vez que el proceso se tramit[ó] fácilmente sin mayores dilaciones, y sin complicaciones, se trata de procesos bastante estandarizados para las partes, los cuales no revisten mayor desgaste probatorio, ni complejidad legal alguna, ni

operatividad excesiva ni para el litigante ni para su apoderado».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de octubre de 2014 (f. «104»5) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de febrero de 2015 (f. «110»6), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de julio de 2015 (f. «120»7), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio los sujetos procesales8.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En el asunto sub examine, se observa que la sentencia de

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Si bien es cierto que el actor presentó escrito de alegatos de conclusión, también lo es que lo hizo por fuera del término procesal establecido para ello. 6 primera instancia se profirió el 17 de octubre de 2014 (ff. «88 a 94»9), decisión

contra la cual la UGPP el 27 de los mismos mes y año interpuso recurso de apelación (ff «98 a 103»10), motivo por el que mediante proveído notificado el 30 siguiente (f. «104»11), por reunir los requisitos de procedencia y oportunidad contenidos en los artículos 24312 y 24713 del CPACA, se concedió en el efecto suspensivo para ante esta Corporación. No obstante, revisado el contenido del escrito del recurso de apelación, se advierte que se encuentra sustentado bajo argumentos enfocados en una prestación diferente a la que es beneficiario el actor y objeto de la presente litis, pues considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por cuanto en pensiones gracia no se debe aplicar «[…] las normas generales previstas en el sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993 […]». De igual manera, afirma que el demandante «[…] no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia […]». Por lo anteriormente descrito, esta Sala estima pertinente determinar si sobre este punto de la apelación resulta dable proferir dentro de este asunto decisión de fondo, pese a que de los argumentos del recurso de apelación no se advierte congruencia con el fallo de primera instancia y, por ende, con el objeto del proceso. El Código General del Proceso (CGP), en su artículo 320, prevé que el recurso de apelación tiene como objeto «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», el cual será interpuesto por la

parte a quien aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 3114 de la Carta Política. Asimismo, en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 ibidem15, la sentencia que resuelva el fondo del asunto debe proferirse acorde con 9 Ibidem 10 ? Ibidem 11 Ibidem. 12 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]». 13 «TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

[…]». 14 «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 15 «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así

lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]» 7 los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, mandato que, además, se convierte en una garantía del debido proceso, pues busca que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido a lo largo del trámite procesal, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada. En relación con lo anterior, esta Corporación16 ha dicho: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester

que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su 16 Sentencia de 7 de abril de 2011, expediente: 13001-23-31-000-2004-00202-02- (417-2010), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones

que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada [destaca la Sala]. Ahora bien, en el asunto de la referencia se estudió si había lugar o no a indexar la primera mesada pensional del actor, razón por la que el tribunal de primera instancia decidió la controversia, en el sentido de determinar que él «[…] tiene derecho a que se le indexe la base de liquidación de su Pensión Vitalicia de Jubilación, por haber adquirido el estatus pensional con posterioridad a la fecha en que se produjo su retiro del servicio […]», en atención a «[…] la pérdida de poder adquisitivo que soportó el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación entre la fecha de retiro y la fecha en que satisfizo la totalidad de requisitos para aspirar a dicha prensión […]». Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que «[…] no existe norma concreta y especial al interior de nuestro ordenamiento jurídico, que regule la materia dentro del régimen de excepción que prevé el reconocimiento del derecho a acceder a la pensión gracia, lo anterior por cuanto la normatividad alegada por la [sic] demandante no le es aplicable dado el principio de inescendibilidad normativo» (se resalta). Asimismo, indica que «[…]

queda claro en primer lugar que […] [el artículo 14 de la Ley 100 de 1993] tiene su ámbito de aplicación sobre el entendido de una pensión ya reconocida, y no del IBL para liquidar la misma, y en segundo lugar que para la verificación de requisitos de reconocimiento del derecho a acceder a la pensión gracia, la [sic] demandante está incluida al interior del régimen de excepción y no en el sistema general de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993» (subrayado y negrilla de la Sala). De lo anterior, esta Sala advierte que los fundamentos esbozados por la accionada en la alzada no corresponden al objeto del litigio sobre el cual versó la controversia, motivo por el que no se encuentran puntos de desacuerdo de la demandada con la sentencia apelada que permitan un estudio en segunda instancia. En similares términos, esta Sección se ha pronunciado, así: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de 9 primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para

proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda. En efecto, el mismo no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto a las razones por las cuales lo procedente es reconocer la pensión gracia del demandante. Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su

sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada17. 17 Sentencia de 1.º de agosto de 2018, expediente: 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-2015), C. P. William Hernández Gómez. Al respecto, ver también fallos de 28 de junio de 2018, expediente: 44001-23-33-000-2013-00068-01 (3393-2015), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y 15 de marzo de 2018 y 9 de noviembre de 2017, expedientes: 25000-23-42-000-2012-00914-01 (2666-2014) y 18001-23-33-000-2015-00214-01 (1050-2017), respectivamente, C. P. 10 En ese orden de ideas, comoquiera que la recurrente no alegó en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, los motivos jurídicos por los cuales considera

que al demandante no debe indexársele la primera mesada de la pensión de jubilación de la que es beneficiario, sino que se limitó a decir, por un lado, que el actor no cumple los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia, y, por el otro, que en lo que respecta a las pensiones gracia, no es aplicable la Ley 100 de 1993, esta Sala colige que al no haber congruencia entre lo anterior, lo cual limita su competencia en segunda instancia, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial. Sin embargo, se observa que en el escrito de alzada, la entidad demandada manifiesta su inconfor

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