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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01349-01(1169-17)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01349-01(1169-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASINACIÓN DE RETIRO – Reajuste / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN –Debe contener los reajustes ordenados de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC A partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado ,sentencias de 17 de mayo de 2007, Rad. 8464-2005,M.P. Jaime Moreno García ; 16 de abril de 2009. Rad. 2048-2008. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de 27 de enero de 2011. Rad. 1479-2009. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de 27 de octubre de

2011. Rad. 2167-2009. M.P. Alfonso Vargas Rincón FUENTE FORMAL : DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 169 / LEY 4 DE 1962 / LEY 238 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01349-01(1169-17)

Actor: JORGE ELÍAS SALAZAR PEDREROS.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la base de liquidación de un Coronel que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el IPC por haberse retirado del servicio antes de 2004.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 de septiembre de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación 1 Informe visible a folio 196. interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jorge Elías Salazar Pedreros en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

1. ANTECEDENTES2

1.1 Pretensiones. En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor demandó el Oficio GAG-SDP 0562.13 de 31 de enero de 2013, suscrito por el Director General de la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) la liquidación de su asignación de retiro tomando como base el mayor valor económico o base real actual que viene aplicando en las asignaciones de retiro del grado de Coronel de quienes se retiraron antes de 2004; (ii) ordenar el pago indexado de las sumas adeudadas desde el momento en que fue reconocida su asignación de retiro y hasta la fecha en que se haga efectivo el otorgamiento de lo pretendido; (iii) ordenar el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecen los artículos 192 y 195 del CPACA; y, (iv) condenar a la entidad demandada al pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Relató, que mediante Resolución 6537 del 15 de septiembre de 2011 suscrita por el Director General encargado de CASUR le fue reconocida la asignación de retiro al demandante a partir del 21 de octubre de 2011, la cual ha sido reajustada anualmente en virtud del principio de oscilación. Señaló, que para liquidar la asignación de retito del demandante la entidad

accionada tomó la base no actualizada de menor valor económico de las que viene aplicando en la liquidación de la asignación de retiro para el grado de Coronel, cuya diferencia es de $762.281, lo que incide significativamente sobre la 2 Demanda visible a folios 19 a 44. mesada a reconocer, y adicionalmente contraría lo previsto por el Decreto 4433 de 2004, en cuanto no dispone la existencia de varias bases de liquidación de la asignaciones de retiro para un mismo grado. Manifestó, que el 30 de octubre de 2012, el actor presentó petición ante CASUR tendiente a obtener la liquidación de su asignación de retiro tomando como base, la actualizada de mayor valor económico que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Coronel, la cual fue resuelta negativamente por la entidad demandada mediante el acto acusado, argumentando que para el reajuste de las asignaciones de retiro se aplica el principio de oscilación y la escala gradual porcentual; y que los sueldos básicos para el personal uniformado de la institución los fija anualmente el Gobierno según el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, lo cual impide realizar reconocimientos de salarios y prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones que rigen la materia. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1°, 4°, 13, 46, 48 y 53; Ley 923 de 2004, artículos 2° y 2.7. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró

que el acto acusado está viciado de nulidad por falsa motivación y por desconocimiento de las normas constitucionales y legales en que debió fundarse, porque: El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, de ahí que el principio de oscilación es abiertamente inverso a ese mandato y no debe ser aplicado a su situación particular, por cuanto desconoce la supremacía constitucional. Desconoce la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública al aplicar bases de diferente valor económico para quienes se encuentran en una misma situación, lo cual resulta discriminatorio; y adicionalmente, comporta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la normatividad vigente no establece ninguna diferenciación en cuanto a las bases de liquidación aplicables a quienes están en condiciones similares. La controversia planteada gira en torno al incumplimiento de la obligación legal que tenía CASUR de reajustar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la misma base de liquidación de los Coroneles a quienes les fue reconocida dicha prestación antes de 2004, lo cual denota que la demandada omitió en forma oficiosa establecer una sola base de liquidación para este grado de ex servidores de la Fuerza Pública. El acto enjuiciado se encuentra falsamente motivado en razón a que no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho expuestos por CASUR para negar lo peticionado, como quiera que los decretos mediante los cuales el Gobierno fija los sueldos básicos para los integrantes de la

fuerza pública en actividad no resultan aplicables al demandante, quien devenga asignación de retiro. 1.3 Contestación de la demanda. La entidad demandada dentro de esta oportunidad procesal guardó silencio. 1.4 La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Refirió, que a partir de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 en cuanto ordenó la nivelación de los salarios de los militares y policías en actividad, como las asignaciones de retiro y pensiones de los militares y policía retirados, se dictaron en primer término los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que reconocían la prima de actualización a los activos, la cual por decisión del Consejo de Estado fue extendida a los retirados. 3 Fallo obrante a folios 124 a 135. Indicó, que con posterioridad a lo anterior y en relación con los activos, a partir del año 1996, se estableció la escala gradual porcentual, con la expedición del Decreto 107 de dicha anualidad y que periódicamente se han venido dictando otros decretos que continúan dándole aplicación. Señaló, que a partir de lo previsto por los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, es dable aplicar a los miembros de la Fuerza Pública los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100, que se refieren en

su orden al reajuste de las pensiones y a la mesada adicional, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante. Adujo, que al demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación de retiro con respecto de la de un coronel retirado, a quien se le hubiera reconocido dicha prestación antes de 2004, en virtud de los efectos inter partes de las sentencias dictadas en favor de aquellos a quienes les fue reliquidada aquella asignación en aplicación del índice de precios al consumidor respecto de 1997 y 2004, y adicionalmente porque al efectuar el comparativo entre la base de liquidación de las asignaciones de retiro contempladas en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, coinciden en los factores computables para su determinación, cuyo incremento se realiza en aplicación del principio de oscilación y/o con el indicador referido. 1.5El recurso de apelación4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad, dentro del cual solicitó su revocatoria, y reiteró los planteamientos expuestos en la demanda tendientes a obtener la liquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la base de liquidación actualizada que en mayor valor viene reconociendo la entidad demandada a los Coroneles retirados antes de 2004 en aplicación de los principios de igualdad, seguridad social y de realidad sobre las formas. 4 Visible a folios 138 a 149. 1.6 Alegatos en segunda instancia.

Dentro de esta etapa procesal únicamente la entidad demandada presentó su escrito de alegatos de cierre5, dentro del cual, señaló que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública establece que las asignaciones de retiro deben ser reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad con el principio de oscilación únicamente y conforme lo dispone el Decreto 4433 de 2004, por lo que utilizar mecanismos o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al definido para este personal. Indicó, que no resulta procedente acceder a lo pretendido por el actor, esto es que su asignación de retiro en calidad de Coronel tenga trato igualitario a la de los coroneles que adquirieron el derecho a la asignación antes de 2004, es decir, que se reajuste conforme al IPC en aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, por cuanto está solicitando de manera acomodada la aplicación de una norma que no estaba vigente al momento de alcanzar el derecho al reconocimiento de su prestación pensional. La representante del Ministerio Público emitió su concepto6, señalando que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es la fecha de retiro del servicio de la fuerza pública la que determina la norma que rige la situación pensional en cada caso, lo que para el demandante tuvo lugar el 21 de octubre de 2011, fecha para la cual la Ley 238 de 1995 ya había perdido vigencia, sin que sea

dable su aplicación ultractiva, máxime si se tiene en cuenta que su situación se gobierna por las previsiones contenidas en el Decreto 4433 de 2004; aunado al hecho de que el interesado no acreditó un trato discriminatorio frente a otros coroneles retirados para, que a partir de la transgresión de su derecho a la igualdad, fuera factible la aplicación en su caso del principio de favorabilidad laboral.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 5 Folios 185 a 188. 6 Folios 189 a 195.

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar, si es procedente reajustar la asignación de retiro del señor Jorge Elías Salazar Pedreros, teniendo en cuenta para el efecto, la base de liquidación de los coroneles a quienes les fue reconocida su asignación de retiro antes de 2004 y reajustada mediante sentencia judicial con base en el índice de precios al consumidor -IPC-. Bajo el contexto expuesto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) la naturaleza jurídica de la asignación de retiro; ii) la jurisprudencia de la Sala en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC; y, iii) el caso en concreto.

I. De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro.

Sobre este particular, advierte la Sala que en vigencia de la Constitución Política

de 1886 el derecho a la seguridad social, en los términos en los que hoy se comprende, no encontraba consagración expresa en su texto. En efecto, debe decirse que, sólo el artículo 197 ibídem hacía referencia al concepto de asistencia pública entendido como la “función del Estado que debería prestarse a quienes careciendo de medios de subsistencia y del derecho a exigirlas de otras personas estuvieran físicamente incapacitados para trabajar” atribuyéndole, en todo caso, al legislador la facultad de establecer los eventos en que el Estado debía conceder dicha asistencia. Así las cosas, en vigencia del texto constitucional de 1886 la entonces denominada asistencia pública no tuvo un amplio desarrollo legal, ni aplicabilidad práctica, salvo, debe decirse, las disposiciones legales que se expidieron en materia de regímenes pensionales, a saber, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, entre otras. No obstante lo anterior, a partir de 1991 el derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico colombiano experimenta una constitucionalización toda vez 7 «(…) Artículo 19.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos (…).» que, el constituyente a través de los artículos 48 y 49 de la Carta Política vincula al Estado con la garantía efectiva a la dignidad de quienes, habiendo entregado su fuerza laboral merecen un justo descanso, esto, con el fin de asegurarles una

vejez en condiciones dignas. Bajo estos supuestos, y por expresa disposición del constituyente de 1991, el legislador adoptó a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, en pensiones y salud. En lo que se refiere con el sistema de pensiones, y en concreto de la prestación pensional, el legislador adoptó la noción de contingencia, entendida esta, como un amparo a las distintas situaciones o eventualidades que se deriven de la vejez, la invalidez o la muerte del afiliado al sistema. En este punto la Sala no pasa por alto, que el artículo 279 ibídem excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, tal exclusión per se, a juicio de la Sala, no significa que la finalidad última del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, amparar las contingencias antes referidas resulte ajena a la Fuerza Pública. Por el contrario, la anotada exclusión propende por el establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral que, si bien a través de distintas instituciones y figuras propias garantice la dignidad de sus afiliados, en todo caso atienda a las particularidades especiales que rodean el ejercicio de la actividad castrense en los términos del artículo 2178 de la Constitución Política. Bajo estas condiciones, debe decirse que, la prestación a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, conocida como asignación de retiro, no tiene otra finalidad distinta a la de garantizar la dignidad de los Oficiales o Suboficiales que, con posterioridad a años de servicio en cumplimiento de funciones de altísimo

riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales. Para la Sala resulta innegable la identidad existente entre la prestación pensional de vejez y la asignación de retiro prevista para los miembros de la Fuerza Pública 8 «(…) ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio (…).» toda vez que, como quedó dicho, esta última también propende por dotar de una provisión económica, para el caso, a los Oficiales o Suboficiales de la Fuerza Pública que han visto finalizada su carrera y, en consecuencia, se ven abocados a su retiro definitivo del servicio. En otras palabras, estima la Sala que no hay duda que la asignación de retiro al igual que la hoy pensión de vejez constituyen especies, equiparables, de un mismo género prestacional cuya única finalidad es amparar las distintas contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, esto, como garantía al principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social previstos en la Constitución Política de 1991. Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional en estricta observancia de

los criterios y objetivos previamente definidos por el legislador tiene la obligación de establecer su régimen prestacional en atención a las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la actividad castrense, esto, en consideración, entre otras circunstancias, al riesgo asumido por cada Fuerza en el desarrollo de su misión constitucional.

II. De la jurisprudencia de la Sala en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC.

Estima la Sala que el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios. En efecto, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, establecía el referido principio de oscilación en los siguientes términos: «(…) ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.(…).» Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 13 se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración que perciben tanto el personal activo como el retirado de la Fuerza Pública. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 13 ibídem: «(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…).» Sin embargo, el legislador mediante la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme

la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y de la mesada adicional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública. Teniendo en cuenta lo anterior, el personal retirado de la Fuerza Pública comenzó a solicitar el reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con el fin de obtener en la práctica, el pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían hacerse con aplicación de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que este último, a su juicio, representaba un mayor valor y, en consecuencia, resultaba más favorable a sus intereses. En este sentido, advierte la Sala que fue con ocasión de estos reclamos, en sede judicial, que la Sección Segunda de esta Corporación en pleno, mediante sentencia de 17 de mayo de 2007, Rad. 8464-2005 M.P. Jaime Moreno García, abordó el problema jurídico en ese caso concreto, desde la perspectiva de la competencia del legislador para expedir la Ley 238 de 1995, en contraposición a la prevalencia y mandato expreso de la Ley 4 de 1992, en cuanto señala que es al Presidente de la República a quien le está dada la competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo en esa oportunidad la Sala Plena de Sección, que si bien el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 preceptúa que cualquier régimen salarial o prestacional que se

establezca contraviniendo las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992 o los decretos expedidos en desarrollo de la misma carecerán de todo efecto, tal previsión no hacía alusión a la expedición de una ley posterior, pues la sanción prevista en la citada Ley 4ª de 1992 es la de nulidad la cual, está reservada para otro tipo de actos jurídicos, distintos a la ley. Bajo este supuesto, consideró la Sala de Sección en la citada providencia que la Ley 238 de 1995 no podía ser inaplicada al caso concreto, toda vez que ella se traducía en un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro que el previsto anualmente por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, en cuanto resultaban ser cuantitativamente superiores. Lo anterior, afirmó el referido pronunciamiento de Sección, encontraba sustento adicional en el hecho de que la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 rectificó su criterio en relación con las asignaciones de retiro, al reconocer que éstas se asimilaban a las pensiones de vejez o de jubilación, según fuera el caso. Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia9, la Sala de Sección accedió a las súplicas de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sin perjuicio de la prescripción sobre las diferencias a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1212 de 1990.

9 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado 8464-2005 C. P. Dr. Jaime Moreno García. Y de manera expresa se precisó en relación con el «limite del derecho» que el reajuste reconocido debía «liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea es decir teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.» Con posterioridad a la sentencia de Sala Plena de Sección de 17 de mayo de 2007, las Subsecciones A y B, se han pronunciado en reiteradas ocasiones, de manera consistente y uniforme, sobre la solicitud del personal en retiro de la Fuerza Pública, tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC. En efecto, son varias las providencias que en esta oportunidad esta Subsección trae a consideración, en relación con la solicitud de reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, que ha dejado de prestar sus servicios, con fundamento en el índice de precios al consumidor, IPC. Al respecto, en sentencia de 16 de abril de 2009. Rad. 2048-2008. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, reiteró que el reajuste a que tenían derecho el personal en retiro de la Fuerza Pública contaba con un límite temporal, esto es, hasta la entrada en

vigencia del Decreto 4433 de 2004, norma mediante la cual se adoptó nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones. Por su parte, en sentencia de 27 de enero de 2011. Rad. 1479-2009. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, la Subsección A de esta Sección, en consonancia con lo expuesto en la providencia antes reseñada, precisó la tesis de que “una cosa es que se haga un incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor, IPC, a la base de liquidación de la mesada pensional y otra muy distinta que se aplique el principio de oscilación para realizar los incrementos anuales.”. En efecto, se sostuvo en esa oportunidad que teniendo claro el carácter de prestación periódica de que goza la asignación de retiro, no había duda que el hecho de que se haya ordenado reliquidar la base de la asignación de retiro hace que su monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida. Así mismo, mediante sentencia de 27 de octubre de 2011. Rad. 2167-2009. M.P. Alfonso Vargas Rincón, la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, las mismas, en ese caso, no podían ser pagadas por encontrarse prescritas pero que, no obstante ello, si debían utilizarse como base

para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro. Bajo las consideraciones que anteceden, debe decirse, que la tesis expuesta por esta Sección en sus Subsecciones A y B, en relación con el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ha estado orientada en un sólo sentido, esto es, a que el referido reajuste incide directamente en la base de la respectiva asignación de retiro, con una clara proyección hacia el futuro, lo que supone que a partir del 1º de enero de 2005, el incremento efectuado con fundamento en el principio de oscilación, en virtud del Decreto 4433 de 2004, en todo caso parte del aumento que ha debido experimentar la base de la asignación de retiro, durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrar en

vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se haya ordenado, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado

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