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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01385-01(1731-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01385-01(1731-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a docentes que por tal motivo no completaron los veinte años de servicio / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA Y CINCO POR CIENTO - Tiempo laborado válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento Para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación se exigen como requisitos objetivos que el docente acredite 20 años de servicio ya sea como nacionalizado o territorial (o la sumatoria de ambos); que su vinculación como docente nacionalizado o territorial fuere anterior al 31 de diciembre de 1980; cumplir 50 años de edad y; como requisito subjetivo, haberse desempeñado «con honradez, consagración y buena conducta» en el ejercicio docente. Para la Sala es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a docentes que no completaron los 20 años de servicio, por causas ajenas a su voluntad, especialmente por declaratoria de invalidez por pérdida de la capacidad laboral, siempre que se acredite el cumplimiento de, al menos, las dos terceras partes de dicho periodo. La señora Osorio Escobar (q.e.p.d.) sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia porque, según la línea jurisprudencial de esta Corporación, aquellos docentes que no alcanzan a cumplir los 20 años de servicio por razones ajenas a estos, como ocurre en el caso de la declaratoria de invalidez, pueden

acceder a la prestación con la acreditación de, al menos, las dos terceras partes del tiempo de servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 5161 DE 1994 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01385-01(1731-15)

Actor: JOSÉ OVIDIO HERNÁNDEZ CASTAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA POST MORTEM. ACREDITACIÓN DE

20 AÑOS DE SERVICIO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Ovidio Hernández Castaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437

del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 019632 de 14 de noviembre de 2012, 011069 de 7 de marzo de 2013 y 012160 de 13 de marzo de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia post mortem en favor de la educadora Amparo Osorio Escobar

(q.e.p.d.).

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL3 - UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia post mortem en cuantía equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados por la causante en el año anterior a su desincorporación del servicio y la correspondiente sustitución de la prestación en favor del señor José Ovidio Hernández Castaño como cónyuge supérstite. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 75 a 76. 3 En adelante UGPP

3. Ordenar a la UGPP cumplir con la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; pagar a partir del mes siguiente a la sentencia a la notificación de la sentencia el porcentaje mensual de intereses comerciales y moratorios según lo dispuesto en el CPACA; ajustar las sumas adeudadas desde la fecha en que se causó el derecho y hasta la ejecutoria de la providencia conforme al

IPC certificado por el DANE, así como la indexación; y condenar en costas a la UGPP. Fundamentos fácticos relevantes4

1. La señora Amparo Osorio Escobar nació el 2 de junio de 1949 y prestó sus servicios como docente en el departamento de Antioquia entre el 3 de abril de 1975 y hasta el 22 de diciembre de 1994, cuando fue desvinculada por pérdida de capacidad laboral superior al 75% por enfermedad profesional de origen común, por lo que laboró un total de 19 años, 6 meses y 8 días. Durante toda su vinculación tuvo el carácter de docente nacionalizada.

2. Mediante Resolución 00610 del 6 de marzo de 1995, el departamento de Antioquia le reconoció una pensión de invalidez a partir del 27 de diciembre de

1994.

3. La causante falleció el 18 de diciembre de 2010.

4. El 19 de abril de 2012, el señor José Ovidio Hernández Castaño, como cónyuge supérstite de la señora Amparo Osorio Escobar, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia post mortem con su respectiva sustitución. La anterior petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución RDP 019632 del 14 de diciembre de 2012.

5. Frente a la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 011069 del 7 de marzo de 2013 y RDP 012160 del 13 de marzo de 2013.

4 Folios 77 a 84. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 16 de junio de 2014.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Dentro del término oportuno, se presentó respuesta por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] proponiéndose las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. Respecto a las excepciones formuladas por parte de la […] UGPP, observa el

despacho que no corresponden a excepciones que deban resolverse de manera previa, concerniendo su resolución al pronunciamiento de fondo […]» 5

Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Le corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto se cumplió o no con el requisito de tiempo de servicios que se discute, y por ende si asiste o no el derecho al reconocimiento, pago y sustitución de la prestación reclamada a favor del demandante; en consecuencia, si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados […] a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, bajo el argumento de no cumplirse con el requisito de tiempo de prestación de servicios por parte de la docente causante. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia el 29 de octubre de 2014, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer referencia al marco legal que regula la pensión de jubilación gracia, encontró probado que la señora Amparo Osorio Escobar prestó sus servicios como docente nacionalizada, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 y que para la fecha en que fue desincorporada, esto es, el 27 de diciembre

de 1994, tenía un total de 19 años 6 meses y 8 días de tiempo de servicios. Agregó que la desvinculación obedeció a la pérdida de capacidad laboral superior al 75% que dio lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez en favor de la causante, y que falleció el 18 de diciembre de 2010. 6 Folios 144 a 154. De acuerdo con lo anterior, el tribunal manifestó compartir los argumentos expuestos por la parte demandante al sostener que, en este preciso caso, el incumplimiento del requisito mínimo de tiempo de servicios obedeció a una situación de imposibilidad ajena a su voluntad, por lo que no podría concluirse que dicha causa le era atribuible y, que el desconocimiento de la prestación bajo esa circunstancia constituye una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. En ese mismo sentido, acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha sostenido que la existencia de condiciones de retiro ajenas a la propia voluntad, como es la declaración de invalidez, no impiden la consolidación del derecho pensional, para lo cual citó la sentencia del 30 de septiembre de 2010 con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve Por consiguiente, concluyó que había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión gracia post mortem y, como consecuencia de ello, la sustitución de la prestación en favor del aquí demandante como cónyuge supérstite de la docente causante. En relación con la forma de liquidar la pensión gracia, señaló que debían incluirse todos aquellos factores percibidos por la causante en el último año laborado.

Asimismo, consideró que debían declararse la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de abril de 2009 y, condenó en costas a la UGPP. Conforme a lo anterior, el tribunal profirió sentencia para lo cual: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia post mortem a partir del 2 de junio de 1999, fecha en la que adquirió el estatus pensional, y la correspondiente sustitución en favor del señor José Ovidio Hernández Castaño, en monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales legales devengados por la causante en el último año laborado; iii) declaró probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de abril de 2009; iv) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN7 7 Folios 161 a 166.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar, en síntesis, que la docente únicamente acreditó 19 años, 6 meses y 8 días de servicio cuando las normas que regulan la pensión gracia exigen un mínimo de 20 años de labor docente. En ese sentido, agregó que no es posible modificar los requisitos mínimos sustanciales exigidos por la Ley para el acceso al derecho pretendido, pues estos son de obligatoria observancia para todo aquel que pretenda beneficiarse del derecho con base en el principio de legalidad. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La UGPP9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público10 no rindió concepto según constancia secretarial a folio 206 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico 8 Folios 202 a 204. 9 Folio 205. 10 Folios 168 a 174 En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La docente Amparo Osorio Escobar (q.e.p.d.) tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia «post mortem», pese a no haber acreditado el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La jurisprudencia de esta subsección sí ha reconocido excepcionalmente el derecho a gozar de la pensión gracia, con la acreditación de, al menos, las dos terceras partes del tiempo requerido cuando este no se puede completar por motivo de invalidez, como se explica a continuación: La pensión gracia de jubilación La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen

servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4.º de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que la labor docente se desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública y autorizó, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1. °, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2.°, literal a, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de

Estado9, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» (subrayado de la Sala) De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente10: «[…] De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta […]» (negrillas fuera de texto).

En consecuencia, en principio, para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación se exigen como requisitos objetivos que el docente acredite 20 años de servicio ya sea como nacionalizado o territorial (o la sumatoria de ambos); que su vinculación como docente nacionalizado o territorial fuere anterior al 31 de diciembre de 1980; cumplir 50 años de edad y; como requisito subjetivo, haberse desempeñado «con honradez, consagración y buena conducta» en el ejercicio docente. Procedencia de la pensión gracia cuando por declaración de invalidez no se pueden completar los 20 años de servicio docente exigidos por la Ley Sobre el particular, esta subsección ha señalado en múltiples oportunidades que el derecho a la pensión gracia no se puede restringir cuando por razones ajenas a la voluntad del docente, no se logra acreditar el requisito de tiempo de servicios exigido por ley para ser beneficiario de ella. Al respecto, esta Corporación en sentencia del 30 de septiembre de 2010, dispuso: «[…] con el propósito de garantizar el derecho a la seguridad social de la actora previsto en el artículo 48 de la Constitución, la Sala encuentra que la docente prestó sus servicios al Magisterio durante dieciocho (18) años, ello significa que laboró más de las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pero por razones que no le fueron imputables a ella, sino debido a su situación de invalidez -fue calificada con la pérdida del 95% de la capacidad laboral-, no pudo continuar trabajando en la docencia, quedándole faltando tan sólo dos años para completar los veinte años de

servicios. Es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a percibir la pensión gracia. Esta última circunstancia (prestación de servicios por más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley) ha sido tenida en cuenta igualmente por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, especialmente, en aplicación del régimen de transición y que ahora se acoge para el caso sub lite. Expuso dicho Tribunal sobre el particular: «[…] el principio de proporcionalidad no alcanza la misma importancia que adquiere en el caso de quienes han completado el 75% del tiempo indispensable para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, pues con las tres cuartas partes del tiempo cotizado tiene mayor fundamento tanto el interés del trabajador en la pensión futura, como la protección que a esa aspiración se le brinda, lo que no ocurre cuando apenas se cuenta con la mitad del tiempo cotizado, porque en este evento la aspiración a pensionarse no tiende a concretarse tan pronto y, en esa medida, es menor la relevancia del mantenimiento de las condiciones del régimen de transición que permite pensionarse con los requisitos del sistema anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993›11 (destacado fuera del texto). […]»12 (Negrillas del texto original y subrayado fuera del texto original) Dicha posición ha sido reiterada por esta subsección en sentencias del 22 de septiembre de 2016 y 21 de junio de 201813. A modo de ejemplo, en la primera, pese a la situación de invalidez del demandante, no se accedió a las pretensiones

al advertir que: «[…] la Sala de Decisión advierte que el señor JOSÉ MARCEL MEDINA BRAVO laboró como docente nacionalizado de escuela primaria en el Departamento del Huila desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 24 de agosto de 1996 hasta el 7 de mayo de 1985 para un total de 5 años, 8 meses y 25 días. Además, se evidencia que el reconocimiento de la pensión de invalidez se realizó a través de Resolución No. 018 de 1984, lo que supone que dejó de trabajar el 7 de mayo de 1985, en razón a la reducción, en un 100%, de su capacidad laboral, tal como se encuentra certificado en folio 28 del expediente. Dados estos supuestos fácticos acreditados, no se le puede imponer al demandante la carga de los 20 años de servicio dispuestos en la norma, sino, como lo ha señalado la jurisprudencia precitada, solo las dos terceras partes del tiempo requerido. Ahora bien, aun cuando el tiempo requerido en este caso es menor, por tratarse de un docente que dejó de trabajar en razón a su estado de invalidez, la Sala observa que el señor JOSÉ MARCEL MEDINA BRAVO no cumple con este presupuesto legal pues solo acreditó 5 años, 8 meses y 25 días, lo cual dista en demasía de las dos terceras partes señaladas, que equivalen aproximadamente a 13 años y 3 meses. 11 Sentencia C-794 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00187-01(1067-09).

13 Procesos con radicación 41001233300020130036001 (5006-2014) José Marcel Medina Bravo contra la UGPP y 25000234200020130484701 (0229-2015). Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez contra la UGPP En conclusión, el señor JOSÉ MARCEL MEDINA BRAVO no cuenta con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia de modo que la Sala de Subsección confirmará la sentencia impugnada. […]» Por su parte, en la segunda se indicó: «[…] De las pruebas aportadas, se tiene, que la demandante se vinculó como docente interina del orden nacionalizado por periodos irregulares, desde el 1 de agosto de 1975 hasta al 16 de noviembre de 1977, para una totalidad de 10 meses y 10 días, tiempo que, como se dijo anteriormente en el acápite normativo es compatible a efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, a través de la toma de posesión de un cargo docente que da lugar a una relación legal y reglamentaria autónoma. Además, con posterioridad de acuerdo al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por la Secretaría de Educación de Bogotá (f.14), y Certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación de la alcaldía mayor de Bogotá (ff. 175 y 176), se nombró por el distrito de Bogotá como docente del orden nacionalizada (ff. 5 y 6) el 17 de agosto de 1979 y laboró hasta el 26 de junio de 1997, fecha en la que fue retirada del servicio por

pérdida de la capacidad laboral de 95 %, razón por la cual le fue reconocida la pensión de invalidez por lo que acreditó 17 años, 10 meses y 9 días. Así las cosas, de acuerdo al análisis probatorio, mencionado previamente, la demandante acreditó un tiempo de servicio laborado del orden nacionalizado de 18 años, 9 meses y 29 días, hasta el momento en el que fue retirada del servicio por su situación de invalidez, circunstancia que no es atribuible a ella, debido a que, por la pérdida de la capacidad laboral de 95 %, no pudo acreditar el requisito de los 20 años de servicios exigidos por la ley. Sin embargo, de acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, en este caso específico, es plausible reconocer la pensión gracia con las dos terceras partes del tiempo requerido, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de la demandante y en desarrollo al principio de proporcionalidad, quien como quedó visto fue retirada del servicio por perdida de la capacidad laboral. […]» De acuerdo con lo anterior, para la Sala es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a docentes que no completaron los 20 años de servicio, por causas ajenas a su voluntad, especialmente por declaratoria de invalidez por pérdida de la capacidad laboral, siempre que se acredite el cumplimiento de, al menos, las dos terceras partes de dicho periodo. En ese orden de ideas, de acuerdo con la línea jurisprudencial citada, la Sala encuentra en el presente asunto que la señora Amparo Osorio Escobar acreditó haber laborado como docente nacionalizada entre el 3 de abril de 1975 y el 30 de

diciembre de 1975, el 3 de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 1976 y el 17 de marzo de 1977 y el 27 de diciembre de 1994, con lo cual demostró una prestación de servicios por 19 años, 6 meses y 7 días14. Así mismo, está demostrado que la señora Osorio Escobar fue «desincorporada» por pérdida de la capacidad laboral del 75% «para toda ocupación u oficio por enfermedad común», mediante el Decreto 5161 del 22 de diciembre de 199415. Por consiguiente, contrario a lo manifestado por la parte demandada, esta Corporación sí ha reconocido el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia para aquellos docentes que, por invalidez, no pudieron completar el tiempo de servicio exigido por la Ley, esto es, 20 años, pero que sí lograron demostrar al menos dos terceras partes de este. Así las cosas, y dado que en el recurso de apelación no se discutió la compatibilidad de la pensión gracia con la de invalidez, así como tampoco presentó argumentos para negar la pretensión de sustitución pensional, la Subsección considera que no es procedente pronunciarse sobre estos temas y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia de primera instancia.

En conclusión: la señora Amparo Osorio Escobar (q.e.p.d.) sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia porque, según la línea jurisprudencial de esta Corporación, aquellos docentes que no alcanzan a cumplir los 20 años de servicio por razones ajenas a estos, como ocurre en el caso de la declaratoria de 14 Según la Resolución RDP 019632 del 14 de diciembre de 2012, que negó el reconocimiento de una

pensión gracia post mortem, obrante a folios 3 a 5. 15 Documento obrante a folio 30. invalidez, pueden acceder a la prestación con la acreditación de, al menos, las dos terceras partes del tiempo de servicio. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. De la condena en costas Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, se condenará en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, no prosperaron los argumentos del recurso de apelación y el libelista intervino en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor José Ovidio Hernández Castaño, como causante de la señora Amparo Osorio Escobar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada. Las

costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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