CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01415-01(1067-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01415-01(1067-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Marco normativo / INCORPORACIÓN
AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Efecto / PRIMA TECNICA POR
FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Sólo
son beneficiarios los empleados de carrera vinculados por concurso de méritos Así las cosas la Sala, en atención al criterio jurisprudencial unificado en la sentencia de 19 de mayo de 2016, considera para el caso concreto que la vinculación laboral de la señora Luz Dary Arroyave Vélez no obedece a un nombramiento en propiedad toda vez que, su incorporación a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no estuvo precedida de un proceso público de selección a través del cual haya demostrado en igualdad de condiciones respecto de otros participantes su idoneidad para desempeñar un empleo público en la referida Unidad Administrativa Especial. En efecto, cabe recordar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo o mecanismos extraordinarios que confieran los derechos propios del sistema de carrera. (…) Así las cosas,
estando plenamente demostrado que la señora Luz Dary Arroyave Vélez no se encuentra vinculada en propiedad a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la Sala, al igual que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada, considera que ésta no satisface la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, concretamente ante la ausencia probada de una vinculación laboral en propiedad. En este punto, resulta pertinente recordar que la prima técnica fue concebida por el legislador extraordinario como un incentivo económico para atraer y/o mantener personal altamente calificado y especializado al ejercicio de la función pública por lo que, para la Sala, resulta explicable que el desempeño en propiedad de un empleo público se considere un presupuesto para su reconocimiento en tanto con ello se garantiza la permanencia en el mismo en virtud a las prerrogativas que en materia laboral confiere el sistema de la carrera administrativa. De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala estima que no hay duda que en el caso concreto la señora Luz Dary Arroyave Vélez no logró acreditar la totalidad de requisitos exigidos para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ 002/16 Radicación 05001233300020120079101 (449913) FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01415-01(1067-15)
Actor: LUZ DARY ARROYAVE VÉLEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
Asunto : Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Luz Dary Arroyave Vélez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
1. ANTECEDENTES 1.1La demanda 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. La señora Luz Dary Arroyave Vélez, mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio núm. 100000202-001583 de 22 de agosto de 2012 por medio del cual el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución No. 008048 de 26 de octubre de 2012 mediante la cual, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, confirmó en todos sus apartes el Oficio núm100000202-001583 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de su asignación básica mensual, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución núm. 8011 de 23 de noviembre de 1995. También se pidió que, la referida prestación técnica “constituya factor salarial” y, en consecuencia, se proceda a reliquidar la totalidad de sus prestaciones sociales. Finalmente, pidió que se dé cumplimiento a la presente sentencia conforme se dispone en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Se sostuvo que, la señora Luz Dary Arroyave Vélez viene prestando sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, desde el 1 de abril de 1991. Se adujo que, en la actualidad, ocupa el empleo de Gestor II, código 302, grado 02, en la División de Gestión de Operación Aduanera. Por reunir los requisitos de ley, fue incorporada a la planta de personal y pertenece al sistema específico de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, según consta en los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008. Se precisó que, desde el 6 de septiembre de 1991, la accionante ha desempeñado en propiedad los empleos de Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31, grado 21 y 22; Gestor II, código 302, grado 02 y Gestor III código 303, grado 03, todos ellos
pertenecientes al nivel profesional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Bajo estos supuestos, se manifestó que la señora Luz Dary Arroyave Vélez reúne la totalidad de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no sólo obtuvo títulos universitarios de pregrado y postgrado sino que también acumuló experiencia altamente calificada en los distintos empleos que ha desempeñado, tal y como consta en su hoja de vida. Se precisó que la accionante cuenta con estudios universitarios como Economista, otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia el 27 de julio de 1990 y especializados en políticas y legislación tributaria, conferido por la Universidad de Medellín el 1 de julio de 1994. Así mismo, se manifestó que de acuerdo con la certificación suscrita por el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la accionante acumula más de 20 años de experiencia altamente calificada. En virtud al régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, en vigencia del Decreto 1661 de 1991 acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto. Así las cosas, el 20 de junio de 2012 la accionante solicitó a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Empero, mediante Oficio 100000202-001583 de 22 de agosto de 2012 el Director General de, DIAN, negó la referida petición. La anterior decisión, se manifestó, fue confirmada por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de la Resolución No. 008048 de 26 de octubre de 2012. Concluyó la parte accionante, que los actos administrativos en cita contrarían lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al reconocimiento de la prestación técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, lo señalado, por la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos judiciales. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 53. El Decreto 1661 de 1991. El Decreto 2164 de 1991. El Decreto 1724 de 1997. El Decreto 1336 de 2003. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que al proferir la entidad demandada los actos administrativos impugnados se le vulneraron a la actora los derechos laborales que la Constitución consagra en favor de los empleados oficiales, los cuales deben ser proporcionales al tiempo servido y cancelados oportunamente. Se indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vulneró el derecho adquirido que le asistía a la demandante a percibir la prima técnica por
formación avanzada y experiencia altamente calificada, al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991. Se argumentó que, con los actos demandados se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante en la medida en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en casos análogos ha dispuesto el reconocimiento de la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada sin más exigencias a sus empleados, que los requisitos dispuestos en la ley. Concluyó que la demandante al haber desempeñado el empleo del nivel profesional tenía un derecho adquirido a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991. Así las cosas, se adujo que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de la accionante. 1.4 Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a folio 153 y siguientes del cuaderno principal del expediente, contestó la demanda, con los siguientes argumentos: Precisó que no es cierto que la demandante cumpliera con todos los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991, para el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, si bien es cierto cuenta con título profesional y en formación avanzada, dentro del expediente no se observa la constancia expedida por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que certifique la experiencia altamente
calificada como lo exige la ley. Agregó que, la demandante tampoco tenía derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica dado que su vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se registró mediante incorporación automática, esto, sin que hubiera superado un proceso de selección por méritos tal y como lo ordena la Constitución Política en su artículo 125. Finalmente, manifestó que no es cierto que la demandante le asistía un derecho adquirido a percibir el incentivo económico denominado prima técnica dado que, como quedó visto en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no cumplía con las exigencias legales previstas para tal efecto, esto es, el haber desempeñado un empleo en propiedad dentro de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 1.5 La sentencia de primera instancia El 17 de octubre de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo
tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fols. 252 a 269 del cuaderno principal del expediente): Sostuvo que, mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relación con los empleos existentes en las distintas ramas y organismos del poder público. Precisó, el Tribunal, que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo expidió el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. De igual forma manifestó que, el Presidente de la República mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 3 señaló que la prima técnica podía otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber: i) por evaluación del desempeño o ii) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especificó los empleos susceptibles para su reconocimiento. No obstante lo anterior, con posterioridad, fue expedido el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se restringió el reconocimiento de la prima técnica
sólo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricción que se extendió a un gran número de empleos según lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003. Descendiendo al caso concreto, se adujo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al reglamentar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se sujetó a los criterios y requisitos exigidos en el Decreto 2164 de 1991 razón por la cual, para el reconocimiento de la referida prestación, se exigía haber desempeñado un empleo en propiedad; título de postrado, magister o doctorado y 3 años de experiencia altamente calificada, acumulada con posterioridad a la obtención de referido título, requisitos todos que debían exceder los requeridos para desempeñar el empleo de
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”. que se tratara.
Bajo este supuesto, precisó el Tribunal que si bien es cierto que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la señora Luz Dary Arroyave Vélez contaba con título en formación avanzada también lo es que no se venía desempeñando en propiedad en el empleo de Gestor II, código 302, grado 02, dado que su ingreso a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN, se registró en virtud de la incorporación automática prevista en el Decreto 2117 de 1992, lo cual resulta contrario al mandato previsto en el artículo 125 de la Constitución Política que en todo caso busca privilegiar el mérito como forma de acceso al ejercicio de la función pública. Así las cosas, concluyó el Tribunal que debían negarse las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora Arroyave Vélez no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, en consecuencia, que resultara beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. 1.6 Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 271 a 277 del cuaderno principal del expediente): Señaló, que del material probatorio allegado al expediente se observa con claridad que la demandante reunía los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; en primer lugar, porque el cargo que venía desempeñando hacía parte del nivel profesional de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y, en segundo lugar, porque contaba con título de formación avanzada otorgado por la Universidad de Medellín.
Sobre este particular, precisó la recurrente que si bien su desempeño como Gestor II, código 302, grado 02, se registró antes de obtener el título de formación avanzada tal circunstancia, no afectaba la validez de su nombramiento, toda vez que la Resolución No. 229 de 1993 manual de requisitos y funciones de la DIAN, establecía la posibilidad de “homologar el título de especialista exigido para el desempeño del cargo por tres años de experiencia.”. Así las cosas, a juicio de la accionante el título de formación avanzada que obtuvo en 1996 excedía los requisitos exigidos por el manual específico de requisitos y funciones de la entidad y le permitía acumular los 3 años de experiencia altamente calificada, razón por la cual, estimó que, la argumentación consignada por el Tribunal en la sentencia apelada no consultó los hechos que rodearon su situación particular frente a la solicitud tendiente al reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En forma adicional, se precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 ha sostenido que, basta que el empleado que cumpla la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991 solicite el reconocimiento de la prima técnica, esto sin importar si lo hace con anterioridad o con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, para que la administración ordene el reconocimiento y pago de la citada prestación. Así las cosas, concluyó la parte impugnante que la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN, ante la solicitud formulada por la demandante debió reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, como quedó acreditado, se demostró con suficiencia que ésta contaba con título de formación avanzada y la experiencia altamente calificada adquirida en el desempeño del empleo de Gestor II, código 302, grado 02. 1.7.Alegatos de conclusión - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de octubre de 2014 bajo el supuesto de que la señora Luz Dary Arroyave Vélez no se encuentra vinculada en propiedad al cargo de Gestor II, código 302, grado 02, tal y como lo exigen los Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991 (fols. 316 a 322 del cuaderno principal del expediente). - Por su parte, la señora Luz Dary Arroyave Vélez a través de escrito de 29 de agosto de 2016 reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación precisando que, contrario a lo manifestado por el Tribunal en su caso particular están dado todos los supuestos fácticos y legales para acceder al reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto, al haber acreditado título en formación avanzada en política y legislación tributaria y más de 5 años de experiencia especifica en el sector hacendario. (fols. 323 a 339 del cuaderno principal del expediente).
2. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1 Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si ¿los actos administrativos acusados por los cuales se le negó a la señora Luz Dary Arroyave Vélez el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada infringieron las disposiciones legales en que debían fundarse, esto es, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997?
1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el
Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará
el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así:
“ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”.
Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 4º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en
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