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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01444-01(1444-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01444-01(1444-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE SALARIOS Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES – Procedencia / MALA FE – Prueba / APORTE DE DIPLOMA DE BACHILLER FALSO El principio de buena fe, trae inmerso la presunción legal, que admite prueba en contrario, y quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe; además implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se encuentran gobernadas por la buena fe, así como se presume lo mismo en las relaciones jurídico administrativas. De tal suerte que, cuando el error proviene del administrado y se le concede un derecho a quien no reunía los requisitos legales, se debe analizar la situación particular del acto, y la incidencia que ello genera.(…) la Sala observa que la entidad demandante ante la duda de la veracidad de los documentos aportados por el señor Osorio Correa para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, realizó los trámites que consideraba pertinentes para esclarecer autenticidad del acta de bachiller allegada, pruebas debidamente allegadas al proceso y no tachadas de falsa, que otorgan un grado de certeza a las afirmaciones realizadas tanto en la demanda, como en el recurso de alzada, por lo que ello a simple vista hace concluir la mala fe del demandado, con el objeto de cumplir con el requisito para acceder al cargo. La entidad demandante logró probar que la información contenida en el Acta de Grado allegada por el demandado, para acceder a ser nombrado como Conductor al servicio de la Alcaldía de Medellín, era falsa, en cuanto realizó todos los trámites

que estaban a su alcance, para determinar su veracidad, conforme se anotó anteriormente.(…) De tal suerte que se advierte la mala fe del [ servidor público], y en consecuencia se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de salarios y demás emolumentos devengados con ocasión de su ilegal nombramiento como Conductor al servicio de la Alcaldía de Medellín.

NOTA DE RELATORÍA : Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver : Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 17 de octubre de 2017, radicación 700012333000201500202-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01444-01(1444-16)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÌN Demandado: JHON FREDY OSORIO CORREA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acción de Lesividad – Reintegro de dineros Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Municipio de Medellín en contra del señor Jhon Fredy Osorio Correa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El Municipio de Medellín, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto 0791 del 4 de mayo de 2011 suscrito por el Alcalde de Medellín, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al señor John Fredy Osorio Correa e el empleo de Conductor, Código 48002, posición 2004803 adscrito al Equipo de Servicios

Internos, Subsecretaria de Logística Organizacional, Secretaría de Servicios Administrativos. A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante solicitó que se disponga la inmediata desvinculación del señor Osorio Correa del Municipio de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el

Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Medellín, ordenándole la devolución de todo lo pagado por concepto de salarios y prestaciones, en razón a que se configuró la mala fe del mismo conforme a lo dispuesto en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPCA, así como que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 187 y siguientes; y, se condene en costas al demandado. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 5 – 15 reverso), son los siguientes: Afirmó que mediante el Decreto 645 del 14 de marzo de 2006 se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la panta de personal del Municipio de Medellín, en el cual se estableció como requisitos para ingresar al empleo de Conductor para el 30 de mayo de 2011, el diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia de 6 meses relacionada con el cargo. A través del Decreto 0791 del 4 de mayo de 2011, se nombró al señor Jhon Fredy Osorio Correa como Conductor Código 48002 posición 2004803 adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos, Subsecretaria Logística Organizacional,

Equipo de Servicios Internos, cargo del cual tomó posesión mediante Acta 1796 del 30 de mayo de 2011. El Municipio de Medellín advirtió que mediante oficio 201200330456 del 3 de agosto de 2012, la Unidad Administrativa de Talento Humano solicitó a la Institución Educativa Gilberto Álzate Avendaño, corroborar los datos aportados por el señor Jhon Fredy Osorio Correa, respecto al título obtenido en 1984. A través del oficio 201200330456 del 2 de agosto de 2012, al institución educativa requerida, da respuesta a la solicitud presentada en el cual afirmó que el mencionado no aparece registrado en los libros de calificaciones del grado undécimo, para el año 1984. Con ocasión a la respuesta anterior, la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín envía un nuevo oficio a la Institución Educativa Gilberto Álzate Avendaño, anexando copia del diploma aportado por el señor Osorio Correa al momento de su posesión, con el propósito de que se informe si el mismo fue expedido por la institución educativa. El Rector de la Institución Educativa Gilberto Álzate Avendaño mediante escrito del 8 de agosto de 2012, ratificó la información enviada mediante oficio del 2 de agosto de 2012, en el cual advierte que el señor Jhon Fredy Osorio Correa, “(…) no aparece registrado en los libros de calificaciones del grado Undécimo, del año 1984. El documento acreditado es falso, los firmantes no han laborado en esta institución …”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad administrativa de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, mediante Auto

No. 025 del 22 de octubre de 2012, ordenó la apertura de averiguaciones administrativas en relación con la veracidad de los documentos e información aportados por el señor Osorio Correa y ordenó continuar con las demás actuaciones pertinentes para ofrecer mayor claridad y garantizar el debido proceso. El 28 de noviembre de 2012, el demandado rindió versión libre y espontánea ante la Secretaría de Servicios Administrativos – Unidad Administración del Talento Humano de la municipalidad, aduciendo que el documento emitido por el Liceo Gilberto Álzate Avendaño el 17 de mayo de 1985, fue aportado por él para acreditar el requisito de estudio de bachiller, aportado por necesidad, sabiendo que era falso y que la información dada por el rector de la institución educativa respecto a que no es bachiller, es correcta. Afirmó que en el decreto 645 del 14 de marzo de 2006, se establece como requisito exigido para ingresar al empleo de conductor, código 48002, el diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia de 6 meses de experiencia relacionada. Advirtió que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento administrativo y Contencioso administrativo, por escrito del 4 de febrero de 2013, la administración realizó el trámite para que el señor Jhon Fredy Osorio Correa declarara su consentimiento o no, para proceder a revocar el acto administrativo demandado, sin que hubiese respuesta afirmativa al respecto. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 6 de la Constitución Política; 97, 229, 230, 231 y 238 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Decreto 645 del 14 de marzo de 2006.

2. Medida cautelar El Municipio de Medellín en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional del Decreto 0791 del 4 de mayo de 2011 y del Acta de Posesión 1796 del 30 de mayo de 2011 (ff. 59 – 63), en consideración a que no cumple los requisitos de ley para desempeñar el cargo para el cual fue designado, habida consideración que el diploma de bachiller aportado para el cumplimiento de tales requisitos, es falso.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 19 de junio de 2014 (ff. 101 – 104), decretó la suspensión provisional del Decreto 0791 del 4 de mayo de 2011 y como consecuencia de ello, ordenó suspender temporalmente del servicio al señor Jhon Fredy Osorio Correa en el cargo de Conductor, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, de manera inmediata, teniendo en cuenta que “analizadas las normas invocadas como violadas por la parte demandante y al realizar un cotejo de las pruebas arrimadas al expediente se puede advertir que el señor JHON FREDY OSORIO CORREA, no acreditó en debida forma los requisitos para acceder al cargo de conductor, el cual es desempeñado en la actualidad por el demandante, máxime cuando hizo uso de documento apócrifo para acreditar los requisitos exigidos para ingresar a laborar al municipio de Medellín; lo cual se puede sustentar en los oficios de respuesta enviados por la Institución Educativa Gilberto

Álzate Avendaño a la Unidad de Administración de Talento Humano y en la versión libre rendida por el demandado, en la cual afirma que para entrar a trabajar a la entidad no era bachiller, situación que pone de presente la falta de requisito de los estudios necesarios para ocupar los mencionados cargos.”

3. Contestación de la demanda Mediante auto del 25 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación al señor Jhon Fredy Osorio Correa, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA. Vencido el término para contestar la demanda, el demandado guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015 (ff. 177 – 183 reverso), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Municipio de Medellín, declaró la nulidad del decreto 0791 del 4 de mayo de 2011, por medio del cual se realizó el nombramiento en provisionalidad al señor Jhon Fredy Osorio Correa, en el empleo de Conductor Código 48002 Posición 2004803 adscrito al Equipo de Servicios Internos, Subsecretaría de Logística Organizacional, Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, y como consecuencia de lo anterior, ordenó el retiro del servicio del mencionado, confirma la medida de suspensión provisional adoptada mediante auto del 19 de junio de 2014, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada y negó las demás pretensiones de la demanda.

Consideró que no se presentó caducidad del medio de control impetrado, en razón a que dada la fecha en que fue expedido el acto administrativo demandado, 4 de mayo de 2011, la norma aplicable era la contenida en el Decreto 01 de 1984, que establece el término de 2 años, contados a partir del día siguiente de la expedición, para que la entidad demande su propio acto, razón por la cual, la demanda presentada dentro del presente proceso, fue formulada en tiempo, en razón a que fue presentada el 5 de marzo de 2013, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad. Se refirió a la facultad de la administración para demandar sus propios actos, ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un acto ilegal o contrario al ordenamiento jurídico, en consideración a que no medio consentimiento previo y expreso del titular para revocarlo, en aplicación a lo establecido en el artículo 97 del CPACA. Posteriormente, se refirió al acceso al empleo público conforme a las normas de constitucionales y legales que rigen la materia, para establecer que con ocasión del Decreto 785 de 2005 mediante el cual se estableció los criterios y la obligatoriedad para definir e incorporar los manuales específicos de funciones y las competencias laborales para los diferentes empleos públicos, le correspondió al Alcalde de Medellín determinar la estructura de la administración municipal. Conforme con lo anterior, y en aplicación a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y os Decretos Reglamentarios 785 y 2539 de 2005, el Municipio de Medellín expidió el Decreto 645 del 14 de marzo de 2006 con el cual ajustó el manual de funciones y

competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad, a efectos de determinar las competencias comunes y comportamentales, la descripción de funciones, los requisitos de estudio y experiencia, entre los que incluyó el empleo de Conductor. Encontró probado dentro del plenario que el señor Jhon Fredy Osorio Correa fue nombrado en provisionalidad en el empleo de Conductor, Código 48002 Posición 2004803 adscrito al Equipo de Servicios Internos, Subsecretaría de Logística Organizacional, Secretaría de Servicios Administrativos mediante Decreto 0791 del 4 de mayo de 2011, cargo del cual tomó posesión el 30 de mayo de 2011, obedeciendo a una decisión discrecional por parte de la Alcaldía de Medellín. Para verificar si el demandado cumplía con los requisitos para acceder al cargo, relacionado con la culminación de estudios de bachillerato, la entidad demandante requirió a la Institución Educativa Gilberto Álzate Avendaño a fin de corroborar los datos aportados, frente a lo cual se informó que no aparece registrado en los libros de calificación para el grado undécimo para el año 1984. Con fundamento en lo anterior, la Alcaldía de Medellín, le solicitó nuevamente al ente educativo informara si el diploma aportado por el señor Osorio Correa, había sido expedido por dicha institución, a lo cual indicó que dicho documento era falso. También encontró probado que la administración mediante Auto 025 del 22 de octubre de 2012 ordenó apertura de averiguaciones administrativas, en relación con los documentos e información aportados por el demandado y procedió a citarlo a versión libre y espontánea. Sin embargo, el Tribunal señaló que existe imposibilidad

de valorarla, por tratarse de una versión libre, y solo sirve como método de defensa para el demandado, conforme lo señaló esta Corporación. Advirtió que en el sub lite se presentó una trasgresión ostensible al manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la Alcaldía de Medellín, en cuanto no se acreditó los requisitos para acceder al cargo, teniendo en cuenta que se valió de un documento apócrifo para acreditar el título de bachiller, probado con las pruebas documentales allegadas al proceso, circunstancia por la cual la pretensión de nulidad elevada por la entidad demandante está llamada a prosperar. Sin embargo, encontró que la entidad demandante no se logró desvirtuar la presunción de buena fe del demandado, al presentar al momento de la vinculación, un documento falso, en cuanto era deber de la entidad, verificar la veracidad de los documentos presentados para el cumplimiento de los requisitos para el ingreso al cargo, motivo por el cual negó lo relativo a la devolución de las sumas pagadas. Condenó en costas a la parte demandada, y fijó como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), en razón a la naturaleza del proceso y su duración.

5. Fundamento del recurso de apelación La Alcaldía de Medellín mediante apoderada judicial, formuló recurso de apelación parcial en contra de la providencia de 23 de noviembre de 2015, solicitando se revoque la decisión tomada respecto al reintegro de los dineros pagados por salarios, prestaciones y seguridad social al señor Jhon Fredy Osorio Correa, por haber sido demostrada la mala fe.

Consideró que la administración al verificar inicialmente el cumplimiento de los

requisitos para la vinculación al cargo, presumió la buena fe del demandado, y solo hasta cuando verificó la información con la Institución educativa que presuntamente había expedido el diploma de bachiller, es que se da cuenta la falsedad del mismo, e inició los trámites correspondientes y acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que se declarara la nulidad del acto de vinculación y como consecuencia de ello, se restableciera el derecho en lo ateniente a la parte económica, es decir, a recuperar los dineros que de buena fe, fueron pagados por la administración, a quien lo hizo incurrir en error grave para que lo posesionara en el cargo. Alegó que se demostró que la Alcaldía de Medellín actúo de buena fe, en cuanto a la revisión de los requisitos acreditados por el señor Osorio Correa para la vinculación, sin embargo en el curso del proceso, se demostró la mala fe del demandado por haber aportado un documento falso, y recibir dinero por concepto de salarios y prestaciones con el pleno conocimiento que desempeñaba un cargo, para el cual no cumplía con los requisitos exigidos, al haber allegado un documento apócrifo.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandante La Alcaldía de Medellín mediante memorial visible a folio 212 del expediente, se ratificó en las razones del recurso de apelación, en cuanto a la negativa al reintegro de los dineros pagados al señor Jhon Fredy Osorio Correa por concepto de salarios, prestaciones y seguridad social, teniendo en cuenta que se probó la mala fe, motivo por el cual nuca nació derecho a devengar ninguna erogación

económica desde su vinculación, toda vez que la administración fue engañada ante la documentación aportada para demostrar el cumplimiento de los requisitos para ocupar el empleo en el cual fue nombrado. 6.2. Por la parte demandada Vencido el término concedido para presentar alegatos de concusión, el señor Jhon Fredy Osorio Correa, guardó silencio.

7. Concepto del Agente del Ministerio Público.

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante Concepto No. 198 – 2017 del 30 de mayo de 2017, solicitó confirma la providencia impugnada, y adicionarla en el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones, incluyendo ordenar la devolución de los dineros recibidos por el demandado (ff. 214 – 219). Señaló que el Municipio de Medellín ante las irregularidades encontradas dentro de la hoja de vida del señor Jhon Fredy Osorio Correa, ordenó la apertura de investigación por los documentos aportados para ocupar el empleo al cual fue nombrado, circunstancia que llevó a que fuera suspendido del cargo. Afirmó que el ingreso del demandado, en virtud del decreto 0791 de 2001 se encuentra viciado a la luz de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 125 de la Constitución Política, en cuanto no cumplía con los requisitos y las condiciones fijadas en la ley para el desempeño del cargo de Conductor, en donde se soportó con un documento falso aportado previamente por el demandado. Advirtió que la entidad demandante actuó conforme a la ley, en cuanto procedió a revocar el acto administrativo por el cual se designó al demandado; sin embargo,

al no lograr el consentimiento expreso (art. 73 C.C.A.), acudió a la jurisdicción a fin de que sean los jueces los que dispongan que el acto es lesivo a los intereses de la autoridad que lo expidió y desaparezca del mundo jurídico. En cuanto a la devolución de los dineros derivados de la relación laboral, sostuvo que el Tribunal debió acceder a la pretensión, toda vez que dentro del expediente, quedó demostrado que el señor Jhon Fredy Osorio Correa se benefició y lucró del nombramiento, teniendo conocimiento que aportó un documento falso para desempeñar el cargo, demostrando que su actuación no se rigió por el principio de buena fe, la cual fue demostrada con la versión libre rendida ante la entidad, en el curso de la actuación administrativa. A lo anterior, se debe tener en cuenta, que el demandado no contestó la demanda ni presentó alegatos, lo que evidencia que se encuentra frente actuaciones temerarias. Enfatizó que teniendo en cuenta que el demandado aportó conscientemente un documento falso – título de bachiller –, para acceder al cargo en el cual fue nombrado, consideró que debe devolver las sumas de dinero recibidas como salarios y demás prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, al haberse demostrado que actuó en contravía del principio de buena fe, consagrado en la Constitución Nacional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandante, la Sala determinará si procede revocar el numeral cuarto (4) de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de noviembre de 2015, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la devolución de las sumas pagadas por concepto de salarios y demás prestaciones sociales, con ocasión de la nulidad del acto administrativo demandado. Para el efecto, se establecerá si el señor Jhon Fredy Osorio Correa, actuó de mala fe, conforme lo estimó el Municipio de Medellín, por no reunir los requisitos para ocupar el cargo de Conductor, y como consecuencia de ello, debe reintegrar las sumas recibida por salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral, al no haber sido percibidas de buena fe. Por lo anterior, se abordara exclusivamente el análisis de la presunción de buena fe y lo concerniente a la devolución de dineros pretendidos por la entidad demandante, en el recurso de alzada. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las

autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, frente a lo cual la Corte Constitucional, le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”3. A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones

pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “[s]e dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Destaca la Sala que el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que fue derogada por la Ley 1437 de 2011, también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe, y la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 20044, al estudiar la exequibilidad de esta disposición, consideró: “… En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una

prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. 3 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional...”. Expresamente, esta Corporación se ha referido a la buena fe como “(…) principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. (…).”5 En este sentido, el principio de buena fe, trae inmerso la presunción legal, que admite prueba en contrario, y quien lo alegue debe probar que se actuó de mala

fe; además implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se encuentran gobernadas por la buena fe, así como se presume lo mismo en las relaciones jurídico administrativas. De tal suerte que, cuando el error proviene del administrado y se le concede un derecho a quien no reunía los requisitos legales, se debe analizar la situación particular del acto, y la incidencia que ello genera. Ahora bien, respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, esta Subsección6, se ha manifestado de la siguiente forma: “(…) La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”7. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 8. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero Ponente DR. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12

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