CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01449-01(5142-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01449-01(5142-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01449-01(5142-16)
Actor: CARLOS MARIO MORALES GALEANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-89-2019
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Carlos Mario Morales Galeano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 016474 del 22 de noviembre de 2012; RDP 006767 del 14 de febrero de 2013; y RDP 008168 del 21 de febrero de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión.
2. Declarar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales y no salariales devengados en el último año de servicio.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP reliquidar la pensión de vejez al señor Carlos Mario Morales Galeano con el 75% del promedio de todo lo devengado durante su último año de servicio.
4. Condenar a la demandada a pagar el mayor valor de la diferencia resultante entre la pensión reconocida y la reliquidada desde el 12 de agosto de 2008.
Asimismo, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la condena.
5. Que se condene en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Carlos Mario Morales Galeano nació el 12 de agosto de 1953 y es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Mediante Resolución 20978 del 4 de junio de 2009, Cajanal negó la pensión de vejez en su favor. No obstante, a través de la Resolución PAP 052778 del 12 de mayo de 2011, la entidad revocó la primera y en su lugar, reconoció y ordenó el pago de la prestación al demandante en cuantía de $1.103.157 a partir del 12 de agosto de 2012.
3. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos y los intereses moratorios el 29 de agosto de
2012.
4. La UGPP a través de la Resolución 015474 del 22 de noviembre de 2012 negó la reliquidación de la pensión de vejez y el pago de intereses. Decisión frente a la cual, el libelista interpuso los recursos de reposición y apelación. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en
adelante CPACA. 2 Folios 82 a 83. 3 Folios 83 a 86.
5. La demandada mediante las Resoluciones RDP 006767 del 14 de febrero de 2013 y RDP 8168 del 21 de febrero del mismo año, decidió confirmar el acto administrativo inicial.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 187 vuelto a 188 y en CD obrante a folio 190, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada no formuló excepciones previas en la
contestación de la demanda y estima el despacho que no hay lugar a declarar alguna de oficio. Las excepciones denominadas “ausencia de vicios del acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción total del derecho pretendido” no constituyen excepciones previas de aquellas que regula el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se estudiarán en la sentencia de fondo. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 188, frente y vuelto, y CD a folio 190 se fijó el litigio con base en las pretensiones y en el problema jurídico, así: 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional equivalente al 75% del salario promedio, con inclusión de todos los factores salariales y no salariales, que sirvieron de
base para los aportes durante el último año de servicio. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo, profirió sentencia escrita el 26 de septiembre de 2016, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así le fue reconocido al momento en que Cajanal le concedió la pensión, por medio de la Resolución PAP 052778 del 12 de mayo de 2011, según el cual las personas que reúnan los requisitos exigidos por dicho artículo tendrán derecho a que se les apliquen las normas anteriores respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de vejez. De igual forma, indicó que para la aplicación del citado régimen también debía tenerse en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 porque este impuso un límite temporal para ser beneficiario de la transición. Por otra parte, afirmó que el demandante cumplió con los requerimientos previstos por la Ley 33 de 1985, norma anterior aplicada en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, porque cumplió 55 años de vida el 12 de agosto de 2008 y 20 años de servicio al Estado el 11 de julio de 1993. Frente a los requisitos del régimen de transición, señaló que conforme la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, en el monto debía incluirse también el ingreso base de liquidación, razón por la cual sus beneficiarios tienen derecho a
que su pensión se liquide con el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Respecto a los factores salariales manifestó que en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, debían computarse para la liquidación todos los factores devengados por el trabajador, inclusive aquellos sobre los cuales no se hicieron aportes. En consecuencia, concluyó que debían incluirse los factores salariales devengados entre el 5 de mayo de 2001 y el 5 de mayo de 2002, como son: la asignación básica, la prima de servicios, incremento de antigüedad, prima de vacaciones, y prima de navidad, con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y excluyó el incentivo factor nacional y grupal y la bonificación por recreación por no constituir factores salariales. Finalmente, afirmó que no había lugar a la condena por intereses moratorios porque se ordenaría la indexación del reajuste de las mesadas pensionales y que no operó el fenómeno de la prescripción. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 7 Folios 201 a 213. 016474, RDP 006767 y RDP 008168; ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Carlos Mario Morales Galeano con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y a pagar las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida y la reliquidada; iii) ordenó la
actualización de las sumas resultantes en favor del demandante; iv) declaró que no hubo prescripción de mesadas en el caso del libelista; v) negó la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios; vi) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 y condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer lugar, indicó que la entidad liquidó la mesada pensional del demandante con apego a la ley y que se respetaron los requisitos del régimen de transición, así como los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero, añadió, con el periodo de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, señaló que en virtud del régimen de transición reglamentado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante era beneficiario de este, únicamente respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto regulados en el régimen anterior, pero no lo relacionado con el ingreso base de liquidación que se regula por el inciso tercero del artículo 36 ejusdem, es decir, porque las demás condiciones se rigen por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Frente a los factores de liquidación de la pensión, sostuvo que debían ser los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, de
manera tal que no era posible liquidar la pensión con base en factores que no estaban autorizados expresamente por la ley. De igual forma, hizo referencia a sentencias de acción de tutela proferidas por el Consejo de Estado en las que se sostiene que no acoger las sentencias SU-230 y C-258 constituye desconocimiento del precedente. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Reiteró que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto su pensión debía liquidarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y, añadió, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso según lo indicado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. De igual forma, indicó que no le son aplicables los precedentes contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional por lo que solicitó confirmar la sentencia de primer grado porque los efectos de estas se 8 Folios 216 a 220 vuelto. 9 Folios 276 a 280. dirigieron al régimen especial de los congresistas y porque existe sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado a la cual se le debe dar preferencia. Parte demandada10: La UGPP reafirmó los razonamientos esbozados en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 287 del
expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Carlos Mario Morales Galeano, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y
subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. 10 Folios 281 a 286. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: El demandante TRANSICIÓN. […] nació el 12 de agosto de La parte La edad para acceder a la pensión 195313, es decir, que demandant de vejez, el tiempo de servicio o el para el 1.º de abril de e goza del número de semanas cotizadas, y 1994 tenía 40 años. régimen de el monto de la pensión de vejez transición de las personas que al momento Cumple la edad por tener de entrar en vigencia el Sistema requerida porque tenía más de 40 tengan treinta y cinco (35) o más más de 40 años a la años de años de edad si son mujeres o entrada en vigor de la edad y 15 cuarenta (40) o más años de edad Ley 100 de 1993. años de si son hombres, o quince (15) o Tiempo de servicio: servicios a más años de servicios cotizados, Laboró del 16 de julio de la entrada será la establecida en el régimen 1973 al 5 de mayo de en vigencia anterior al cual se encuentren 2002 en la DIAN14. de la Ley
afiliados. Las demás condiciones 100 de y requisitos aplicables a estas Acreditó el tiempo de 1993. personas para acceder a la labor porque al 1.º de pensión de vejez, se regirán por abril de 1994 tenía las disposiciones contenidas en la cumplidos más de 20 presente Ley.» (Subraya la sala). años de servicios. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado Empleado público: El oficial que sirva o haya servido Todos los años de demandan veinte (20) años continuos o servicios laborados a la te discontinuos y llegue a la edad de DIAN fueron como consumó cincuenta y cinco (55) tendrá empleado público15. los derecho a que por la respectiva requisitos Caja de Previsión se le pague una Tiempo de servicios: para pensión mensual vitalicia de Se certificó por la DIAN obtener la jubilación equivalente al setenta y que laboró en la entidad pensión cinco por ciento (75%) del salario por más de 28 años, de promedio que sirvió de base para desde el 16 de julio de jubilación 13 Copia de la cédula de ciudadanía del libelista obrante a folio 15 del expediente. 14 En adelante DIAN. Según certificado de información laboral (Formato 1) visible a folio 57. 15 Así lo certificó la jefa de coordinación de seguridad social y bienestar laboral de la subdirección de gestión de personal de la DIAN a folio 51 del cartulario. los aportes durante el último año 1973 hasta el 5 de mayo prevista de servicio.» (Subraya fuera del de 2002.16 en la Ley
texto) Demostró el requisito de 33 de más de 20 años de 1985, esto servicio es, más Edad Cumplió 55 años el de 20 12 de agosto de 2008, años se reitera que nació el 12 laborados de agosto de 1953. como Acreditó la edad de 55 empleado años público y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es Consolidación del La que para los servidores públicos estatus pensional: 12 pensión que se pensionen conforme a las de agosto de 2008, por de condiciones de la Ley 33 de 1985, edad (los 20 años de jubilación el periodo para liquidar la pensión servicios los cumplió el se debe es: 16 de julio de 1993) liquidar Si faltare menos de diez Tiempo que faltaba con el (10) años para adquirir el derecho para consolidarlo a la promedio a la pensión, el ingreso base de entrada en vigencia de de lo liquidación será (i) el promedio de la Ley 100: más de 14 devengad lo devengado en el tiempo que les años (del 1.º de abril de o en los hiciere falta para ello, o (ii) el 1994 al 12 de agosto de 10 años cotizado durante todo el tiempo, 2008) anteriores el que fuere superior, actualizado Periodo aplicable a la anualmente con base en la según la sentencia de obtención variación del Índice de Precios al unificación: el promedio del consumidor, según certificación de los salarios o rentas estatus, que expida el DANE. sobre los cuales ha esto es,
Si faltare más de diez (10) cotizado el afiliado del 5 de años, el ingreso base de durante los diez (10) mayo de liquidación será el promedio de años anteriores al 1992 al 5 los salarios o rentas sobre los reconocimiento de la de mayo cuales ha cotizado el afiliado pensión, actualizados de 2002. durante los diez (10) años anualmente con base en anteriores al reconocimiento de la la variación del índice de pensión, actualizados anualmente precios al consumidor, con base en la variación del según certificación que índice de precios al consumidor, expida el DANE. según certificación que expida el DANE. […]» 16 De acuerdo con el certificado de información laboral obrante a folio 57. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La Factores Decreto 1158 de 1994 a) segunda asignación básica mensual, b) gastos de Los subregla es que representación, c) prima técnica, cuando factores a los factores sea factor de salario, d) primas de incluirse salariales que se antigüedad, ascensional y de en el IBL deben incluir en el capacitación cuando sean factor de son el IBL para la salario, e) remuneración por trabajo sueldo o pensión de vejez dominical o festivo, f)remuneración por asignación de los servidores trabajo suplementario o de horas extras, básica, públicos o realizado en jornada nocturna, g) increment beneficiarios de la bonificación por servicios prestados o por transición son Factores devengados y cotizados antigüeda
únicamente sueldo, subsidio de alimentación, d y la aquellos sobre los incremento de antigüedad, vacaciones, bonificació que se hayan bonificación por servicios, prima de n por efectuado los servicios, prima de productividad, prima servicios aportes o de navidad, prima especial, bonificación prestados cotizaciones al por recreación, factor nacional, prima Sistema de nacional, prima de vacaciones, factor Pensiones. […]» individual, factor plural, incentivo por desempeño grupal En resumen: La pensión de jubilación del señor Carlos Mario Morales Galeano bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante la Resolución PAP 052778 del 12 de mayo de 201117 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 11 meses 28 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de marzo de 1991 y el 28 de febrero de 2001 […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Es decir que la demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el promedio de lo percibido en los 10 años anteriores al retiro definitivo, y tuvo en
cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, emolumentos recibidos por el demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 17 Documento que obra a folios 19 a 25 del expediente. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201618 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En el presente caso aun cuando se revocará la sentencia apelada, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Carlos Mario Morales Galeano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 18 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.