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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01457-01(0569-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01457-01(0569-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD - Primac(cid:237)a de lo sustancial sobre las ritualidades o formas / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Aplicaci(cid:243)n del derecho sustancial / JUEZ - Debe evitar sentencias inhibitorias El juzgador a efecto de garantizar el debido acceso a la administraci(cid:243)n de justicia debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretaci(cid:243)n integral y coherente de la demanda, cuando la falta de tØcnica jur(cid:237)dica impida establecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y “los elementos formalmente omitidos estØn impl(cid:237)citos o pueden deducirse de su texto". Sea oportuno reiterar que esta Corporaci(cid:243)n en reiteradas ocasiones ha sido garante de hacer efectivo este principio constitucional y para ello, ha señalado que “…para admitir la demanda, el juez debe revisar que cumpla los requisitos y formalidades legales, pues, puede inadmitirla y exponer los defectos para que el demandante los subsane so pena de rechazo, con el fin de evitar decisiones inhibitorias…” Sea prudente seæalar que Østa consideraci(cid:243)n no exime a la parte demandante de cumplir con las cargas procesales que tØcnica y legalmente le corresponden, sino que implica que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a efectos de que la parte cumpla con ellas y no sacrificar as(cid:237) el derecho por las formalidades previstas en la ley.

SILENCION ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Definici(cid:243)n / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Garant(cid:237)a consustancial al debido proceso Del art(cid:237)culo 83 de la Ley 1437 de 2011 se desprende que cuando transcurre un determinado tiempo y la Administraci(cid:243)n no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular, de forma definitiva, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisi(cid:243)n desfavorable a las pretensiones del peticionario. Dicha decisi(cid:243)n tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administraci(cid:243)n algœn d(cid:237)a se pronuncie, ii) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o iii) formular a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto. Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garant(cid:237)a consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuaci(cid:243)n administrativa y que se erige en favor del administrado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 83

RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente al demandar un acto que no es enjuiciable / ACTO FICTO - Se gener(cid:243) con la omisi(cid:243)n de la respuesta al derecho de petici(cid:243)n / DERECHO DE PETICION - TØrmino para dar respuesta En virtud de las consideraciones, esta Corporaci(cid:243)n determina que la finalidad de la demanda que con ocasi(cid:243)n del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho instaur(cid:243) la demandante es la de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que se gener(cid:243) con la omisi(cid:243)n de respuesta de fondo a la petici(cid:243)n de 21 de septiembre de 2012 y en consecuencia la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011 es en cualquier tiempo. Ahora bien, el hecho de que la parte accionante haya incluido en su primera pretensi(cid:243)n la menci(cid:243)n del oficio expreso emanado de la administraci(cid:243)n, ello por s(cid:237) mismo no era raz(cid:243)n suficiente para que se procediera al rechazo por caducidad del medio de control, en la medida en que claramente se desprende, como ya se dijo, que Øste no constituye una real respuesta a la petici(cid:243)n y se convierte en indicaci(cid:243)n de que existir(cid:237)a una posterior respuesta a la misma, que nunca se di(cid:243) segœn los hechos de la demanda. Este error en la formulaci(cid:243)n de la pretensi(cid:243)n no puede, en aras de la real garant(cid:237)a del acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, conllevar a que se declare la caducidad del medio de control contra un acto que no resuelve lo pedido. En su lugar, debi(cid:243) el a-quo seæalar la irrelevancia de dicha menci(cid:243)n del acto expreso en la pretensi(cid:243)n y proceder a computar el tØrmino de caducidad conforme las circunstancias reales del caso. En œltimas, siendo estrictamente

apegados al ordenamiento procesal, se debi(cid:243) optar a) por inadmitir la demanda para que se ajustara la pretensi(cid:243)n al verdadero acto ficto demandado o, b) rechazar la misma respecto de la pretendida nulidad del oficio, conservando la misma pretensi(cid:243)n pero frente al acto presunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 1 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., tres (03) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-01457-01(0569-14)

Actor: MARIELA OLIVA CASTA(cid:209)O DE CADAVID

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA ANTIOQUIA

Referencia: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL FRENTE A ACTOS

PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la apoderada de la demandante contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el que rechaz(cid:243) la demanda presente en este asunto. ANTECEDENTES Demanda1: 1 Folios 1 a 12.

La actora formul(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo negativo producto de la petici(cid:243)n formulada el 21 de septiembre de 2012 que fue objeto de la respuesta parcial a travØs de oficio nœmero 100-09-10-11659 de 24 de septiembre de 2012, expedido por el Alcalde del Municipio de Caucasia Antioqu(cid:237)a. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que i) se declare administrativamente responsable al Municipio de Caucasia - Antioquia de la reliquidaci(cid:243)n de los honorarios por concepto de las secciones ordinarias y extraordinarias en que particip(cid:243) la actora en calidad de concejal durante los per(cid:237)odos constitucionales 2001 a 2003, ii) se condene al reconocimiento y pago de la indexaci(cid:243)n de las diferencias de los honorarios, iii) se condene al pago de los intereses moratorios de las diferencias de los honorarios, iv) se actualicen las sumas a pagar de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 190 del CPACA, y v) se condene al ente municipal demandado en costas y agencias en derecho. Como fundamentos fÆcticos de la demanda expres(cid:243) que se desempeæ(cid:243) como concejal del Municipio de Caucasia - Antioquia en el periodo constitucional 2001 a 2003 y que recibi(cid:243) a t(cid:237)tulo de honorarios por secci(cid:243)n, el equivalente al salario bÆsico legal diario que devengaba el Alcalde en dicho periodo constitucional, no

obstante y como quiera que los honorarios no tuvieron en cuenta la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales que percib(cid:237)a el mandatario municipal de conformidad a lo dispuesto en el RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal, el 21 de septiembre de 2012 la demandante formul(cid:243) una petici(cid:243)n tendiente al reconocimiento y pago del reajuste de los honorarios percibidos. El ente municipal a travØs de oficio 100-09-10-11659 de 24 de septiembre de 2012 seæal(cid:243) entre otras cosas que realizar(cid:237)a algunas actuaciones tendientes a obtener un concepto especializado de algunas entidades oficiales respecto de la viabilidad de la solicitud formulada y en consecuencia estar(cid:237)a dando respuesta de fondo en un tØrmino de 30 d(cid:237)as.

LA PROVIDENCIA APELADA2 2 Folio 55 a 57.

El Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de noviembre de 2013 rechaz(cid:243) la demanda de la referencia por considerar que respecto del acto demandado, se configur(cid:243) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Seæal(cid:243) que el oficio No. 100-09-10-11-659 de 24 de septiembre de 2012, por medio del cual se neg(cid:243) la solicitud de la reliquidaci(cid:243)n de los honorarios devengados por la demandante en su calidad de ex concejal, se notific(cid:243) el 26 de septiembre de 2012, por lo que se consider(cid:243) que la oportunidad para presentar la

demanda fenec(cid:237)a el 11 de marzo de 2013 y no el 23 de julio de 2013. Seæal(cid:243) que el tØrmino de caducidad se suspendi(cid:243) desde el 16 de enero de 2013 al 28 de febrero del mismo aæo, por la presentaci(cid:243)n de la solicitud de la conciliaci(cid:243)n prejudicial ante la Procuradur(cid:237)a Judicial Delegada.

RECURSO DE APELACI(cid:211)N3

La apoderada del demandante sostuvo que como quiera que la entidad no alleg(cid:243) la respuesta de fondo al derecho de petici(cid:243)n formulado, se configur(cid:243) el silencio administrativo de la administraci(cid:243)n y por tanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en cualquier momento. En el escrito de apelaci(cid:243)n reformula las pretensiones de la demanda de acuerdo con la situaci(cid:243)n fÆctica presentada y con el agotamiento del requisito de procedibilidad llevado a cabo en este asunto. CONSIDERACIONES Competencia. 3 Folio 60 a 64 cuaderno principal. De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problema jur(cid:237)dico. En atenci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n presentada en el sub examine, resulta necesario resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: La menci(cid:243)n de un acto administrativo expreso que no resuelve de fondo una petici(cid:243)n, en la pretensi(cid:243)n de nulidad encaminada a la nulidad del acto ficto

negativo, ¿tiene la entidad suficiente para considerar que ha demandado un acto expreso y no el ficto producto del silencio administrativo? ¿CuÆl es la decisi(cid:243)n procesal adecuada que debe adoptar el funcionario judicial que se percate de un error en la formulaci(cid:243)n de la pretensi(cid:243)n de nulidad cuando se incluye un acto expreso que no resuelve de fondo la petici(cid:243)n pero a su vez anuncia que demanda un acto ficto negativo? ¿CuÆl es la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relaci(cid:243)n a los actos producto del silencio administrativo? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) garant(cid:237)a de acceso a la Administraci(cid:243)n de Justicia, ii) primac(cid:237)a de lo sustancial sobre las ritualidades o formas, iii) actos producto del silencio administrativo negativo, y iv) caso concreto. i) Garant(cid:237)a de acceso a la Administraci(cid:243)n de Justicia 4 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia.

El acceso a la administraci(cid:243)n de justicia es un derecho supra constitucional5, institucionalizado para que cualquier persona, independientemente de su condici(cid:243)n pol(cid:237)tica, filos(cid:243)fica, econ(cid:243)mica, social, cultural, de origen nacional o familiar, acuda al sistema previsto en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico6 para dirimir los diversos conflictos que se presenten, con la finalidad de garantizar la pac(cid:237)fica convivencia entre los miembros de una sociedad. Desde la perspectiva del juez, este derecho debe comportar la responsabilidad de hacer efectivos los mandatos constitucionales que rigen el Estado Social y DemocrÆtico de Derecho y que consagran a la justicia como un valor superior que debe guiar al Estado, a travØs de principios como la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. ii) Primac(cid:237)a de lo sustancial sobre las ritualidades o formas Este principio7 estÆ expresamente consagrado en el art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 19918, el art(cid:237)culo 1 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, y se erige sobre el criterio de justicia material y garant(cid:237)a eficaz de tutela de los derechos y bienes jur(cid:237)dicos reconocidos por la ley sustancial con la finalidad legitima de prevalecer sobre las formalidades. Ha de recordase que esta Corporaci(cid:243)n9 respecto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, seæal(cid:243): “El Consejo de Estado INTERPRETA la demanda tomando la orden

constitucional de prevalencia del derecho sustancial. En efecto: La Carta de 1991 introdujo, entre sus muchas variaciones al Estado y como parte fundamental, en materia de la Administraci(cid:243)n de Justicia el principio administrador en el proceso judicial relativo a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228). Impuso al juzgador ver la materia real del litigio con 5 los art(cid:237)culos 25 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por ende del ordenamiento interno 6 Art(cid:237)culo 217 de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991. 7 El Profesor Alexy en su texto “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica” y “Teoría de los Derechos” define a los principios como aquellos “mandatos de optimización” que pueden ser cumplidos en diversos grados y “que ordenan que se realice algo la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas” 8 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerÆ el derecho sustancial. Los tØrminos procesales se observarÆn con diligencia y su incumplimiento serÆ sancionado. Su funcionamiento serÆ desconcentrado y autónomo.” (Negrita fuera de texto). 9 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Tercera. M.P. Mar(cid:237)a Elena G(cid:243)mez Giraldo. Auto del 8 de noviembre de 2001. Exp. 15001-2331-000-1994-0135-01(12853). prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acci(cid:243)n, y con ella, lo convirti(cid:243) en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretaci(cid:243)n autØntica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresi(cid:243)n del derecho sustancial; y al no distinguir Øste, lo extendi(cid:243) al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia” Lo anterior, permite evidenciar que el juzgador a efecto de garantizar el debido acceso a la administraci(cid:243)n de justicia debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretaci(cid:243)n integral y coherente de la demanda, cuando la falta de tØcnica jur(cid:237)dica impida establecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y “los elementos formalmente omitidos estØn impl(cid:237)citos o pueden deducirse de su texto"10. Sea oportuno reiterar que esta Corporaci(cid:243)n en reiteradas ocasiones ha sido garante de hacer efectivo este principio constitucional y para ello, ha seæalado que “…para admitir la demanda, el juez debe revisar que cumpla los requisitos y formalidades legales, pues, puede inadmitirla y exponer los defectos para que el demandante los subsane so pena de rechazo, con el fin de evitar decisiones inhibitorias…11” Sea prudente seæalar que Østa consideraci(cid:243)n no exime a la parte demandante de cumplir con las cargas procesales que tØcnica y legalmente le corresponden, sino

que implica que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a efectos de que la parte cumpla con ellas y no sacrificar as(cid:237) el derecho por las formalidades previstas en la ley. iii) Actos producto del silencio administrativo negativo. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, PONENTE: ALFONSO VARGAS RINCON, ACTOR: JOSE SAID AREVALO SANCHEZ, DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, Nœmero de Radicaci(cid:243)n 68001-23-31-000-2005-02297-01. 11 CONSEJO DE ESTADO. SECCION: SECCION CUARTA. PONENTE: MARTHA TERESA BRICE(cid:209)O DE VALENCIA.

ACTOR : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Expediente 25000-23-27-000-2011-00179-01, El silencio administrativo constituye para la Administraci(cid:243)n “…el deber de pronunciarse sobre las cuestiones que se le plantean…”12; y para el administrado, el “…mecanismo de sanción morosa…”13 que le garantiza el ejercicio del derecho constitucional de petici(cid:243)n14 y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia15.

En el rØgimen jur(cid:237)dico colombiano el silencio administrativo puede ser positivo16 o negativo, siendo Øste œltimo la regla general. La figura del silencio administrativo negativo, nace en nuestro ordenamiento

jur(cid:237)dico como una ficci(cid:243)n de carÆcter legal17 que ha sido definida por el legislador en los siguientes tØrminos: Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 83. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de una petici(cid:243)n sin que se haya notificado decisi(cid:243)n que la resuelva, se entenderÆ que Østa es negativa. En los casos en que la ley seæale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petici(cid:243)n sin que Østa se hubiere decidido, el silencio se producirÆ al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debi(cid:243) adoptarse la decisi(cid:243)n. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirÆ de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusarÆ del deber de decidir sobre la petici(cid:243)n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. De la trascripci(cid:243)n se desprende que cuando transcurre un determinado tiempo y la Administraci(cid:243)n no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular, de forma definitiva, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisi(cid:243)n desfavorable a las pretensiones del peticionario. Dicha decisi(cid:243)n tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administraci(cid:243)n algœn d(cid:237)a se pronuncie, ii) hacer uso de los

12 Sayaguœes laso, Enrique de Derecho Administrativo. Tomo I. PÆgina 435. 13 Santofimio, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, pÆgina 221. 14 Art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. 15 Carlos Betancour Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo, señala que el silencio administrativo “es una garantía para el administrado y no para la administración”. Página 229. 16 S(cid:243)lo opera en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales y su efecto es la producci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n positiva. 17 Tomado del Manuel del Acto Administrativo del Doctor Luis Enrique Berrocal Guerrero. Sexta edici(cid:243)n. BogotÆ, Colombia. recursos18 en contra del acto ficto, o iii) formular a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto.19 Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garant(cid:237)a consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuaci(cid:243)n administrativa y que se erige en favor del administrado. iv) Caso concreto. Analizado el asunto sub judice la Sala considera que existe una imprecisi(cid:243)n en la demanda al tenor literal de lo seæalado en la pretensi(cid:243)n primera20, en cuanto expresamente se solicita: “Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Negativo, oficio nœmero 100-09-10-11659 de fecha de expedici(cid:243)n 24 de septiembre de 2012,

recibido el 16 de septiembre de 2012, expedido por el Municipio de Caucasia - Antioquia, expedido por el seæor JOSE NADIN ARABIA ABISSAD, Alcalde Municipal a travØs de los cuales negaron las peticiones sobre el reconocimiento y pago de la reliquidaci(cid:243)n de los honorarios devengados por la seæora ex concejala: MARIELA CASTA(cid:209)O DE CADAVID, por no haberse incluidos todos los factores salariales devengados por el seæor alcalde de esta época.” - Folio 3De la lectura de la pretensi(cid:243)n se advierte claramente que lo pretendido por la parte demandante es la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que nace a la vida jur(cid:237)dica con ocasi(cid:243)n de la petici(cid:243)n formulada el 21 de septiembre de 2012 y el silencio en su respuesta de fondo por parte de la administraci(cid:243)n y que si bien se 18 Establecidos en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI(cid:211)N TERCERA, SILENCIO ADMINISTRATIVO Sentencia 14850 de marzo 8 de 2007. “…si bien el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaraci(cid:243)n judicial que lo reconozca, que lo declare o que lo constituya, ello no significa que el silencio administrativo negativo sustancial o inicial opere o se configure de manera automÆtica, por la sola expiraci(cid:243)n del plazo consagrado como

requisito para su configuraci(cid:243)n, comoquiera que en cuanto se trata de una garant(cid:237)a consagrada a favor del peticionario, quedarÆ a voluntad de este determinar su efectiva configuraci(cid:243)n a partir de la conducta que decida emprender, puesto que dicho peticionario siempre tendrÆ la opci(cid:243)n de continuar esperando un tiempo mÆs para que la autoridad competente se pronuncie de manera expresa —pronunciamiento que puede realizarse en cualquier momento, mientras la administraci(cid:243)n conserve la competencia para ello y que de darse excluye, per se, la opci(cid:243)n de que se llegue a configurar un acto administrativo ficto o presunto—, o, por el contrario, dejar de esperar y dar por configurado el respectivo silencio, bien porque hubiere procedido a interponer, en debida forma, los recursos pertinentes en la v(cid:237)a gubernativa contra el correspondiente acto ficto o presunto o bien porque hubiere procedido a demandar la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo presunto ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. 20 Folio 3 que expresamente seæala: Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Negativo, oficio nœmero 10009-10-11659 de fecha de expedici(cid:243)n 24 de septiembre de 2012, recibido el 16 de septiembre de 2012, expedido por el Municipio de Caucasia – Antioquia, expedido por el seæor JOSE NADIN ARABIA ABISSAD, Alcalde Municipal a travØs de los cuales negaron las peticiones sobre el reconocimiento y pago de la reliquidaci(cid:243)n de los honorarios devengados por la

seæora ex concejala: MARIELA CASTA(cid:209)O DE CADAVID, por no haberse incluidos todos los factores salariales devengados por el seæor alcalde de esta Øpoca. incluye un acto expreso, ha de concluirse que con Øste no se dio respuesta a lo pedido, es mÆs, con el mismo de difiri(cid:243) en el tiempo la decisi(cid:243)n. En efecto, en el oficio No. 100-09-10-11659, indic(cid:243) que no era claro que el Municipio de Caucasia fuera el competente para ordenar el reconocimiento y pago de las sumas de dinero no pagadas a la solicitante y que como quiera que este asunto implica determinar el alcance de las diversas normas que se han producido en relación con los honorarios de los concejales el Municipio, “…previo a cualquier decisi(cid:243)n de fondo, debe procederse a obtener conceptos especializados de organismos oficiales (…), los cuales procederemos a formular de la manera mÆs breve posible, con la finalidad de que, con fundamento en el parÆgrafo œnico del art(cid:237)culo 14 de la Ley 1437 de 2011, en un tØrmino mÆximo de treinta d(cid:237)as se le estarÆ dando la respuesta de fondo que en derecho sea pertinente…”21 Del contenido que in extenso se cit(cid:243) en los pÆrrafos anteriores, se advierten dos situaciones a saber; la primera, hace alusi(cid:243)n a la supuesta falta de competencia de la Alcald(cid:237)a para resolver la petici(cid:243)n formulada por la actora y la segunda, el seæalamiento de un plazo para resolver o dar respuesta de fondo a la petici(cid:243)n

formulada por Østa. En tratÆndose del primer evento, la Subsecci(cid:243)n considera prudente seæalar que cuando el derecho fundamental de petici(cid:243)n se dirige ante un autoridad que no es la competente, Østa por disposici(cid:243)n legal22, debe comunicarlo de inmediato al interesado y dentro del tØrmino remitirla al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario. En desarrollo de lo anterior, para el caso en concreto y en observancia a los medios probatorios allegados, no se advierte que la actuaci(cid:243)n administrativa del Municipio de Caucasia haya estado encaminada a dar cumplimiento al art(cid:237)culo 21 de la Ley 1437 de 2011; y tampoco, que con la decisi(cid:243)n se haya concluido la actuaci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Municipal, mÆxime cuando a rengl(cid:243)n seguido, se indic(cid:243) que dada la complejidad del asunto, el ente territorial resolver(cid:237)a la petici(cid:243)n en treinta (30) d(cid:237)as, circunstancia que le fue expresada a la peticionaria en el oficio de 24 de septiembre de 2012. 21 Folio 14 del cuaderno principal. 22 Art(cid:237)culo 21 de la Ley 1437 de 2011. Es por ello que se concluye que con el oficio expreso emanado de la administraci(cid:243)n no hubo respuesta de fondo a la petici(cid:243)n ni tampoco se hizo una remisi(cid:243)n por competencia del asunto a otro (cid:243)rgano de la administraci(cid:243)n, por lo que

en œltimas este acto no era enjuiciable ante la jurisdicci(cid:243)n. Ahora bien, como quiera que el legislador previ(cid:243) en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 14 de la Ley 1437 de 2011, que cuando no es posible resolver la petici(cid:243)n en el plazo de 15 d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n, la entidad puede resolverla en un tØrmino que no excede el doble del tiempo inicialmente previsto, se tiene que en el caso en concreto, la entidad territorial no efectu(cid:243) con posterioridad a la expedici(cid:243)n del oficio 100-09-1011659 actuaci(cid:243)n tendiente a resolver de fondo la petici(cid:243)n formulada por la actora, y en consecuencia, respecto de la solicitud formulada el 21 de septiembre de 2012, se configur(cid:243) el silencio administrativo negativo. Cabe precisar que “…no basta un procedimiento sobre el objeto de la petici(cid:243)n sino que la contestaci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art(cid:237)culo 2 de la Constitución Política…”23 En virtud a las consideraciones que anteceden, esta Corporaci(cid:243)n determina que la finalidad de la demanda que con ocasi(cid:243)n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaur(cid:243) la demandante es la de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que se gener(cid:243) con la omisi(cid:243)n de respuesta de

fondo a la petici(cid:243)n de 21 de septiembre de 2012 y en consecuencia la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011 es en cualquier tiempo. Ahora bien, el hecho de que la parte accionante haya incluido en su primera pretensi(cid:243)n la menci(cid:243)n del oficio expreso emanado de la administraci(cid:243)n, ello por s(cid:237) mismo no era raz(cid:243)n suficiente para que se procediera al rechazo por caducidad del medio de control, en la medida en que claramente se desprende, como ya se dijo, que Øste no constituye una real respuesta a la petici(cid:243)n y se convierte en 23 Corte Constitucional. Sentencia T -395 de 3 de agosto de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero. indicaci(cid:243)n de que existir(cid:237)a una posterior respuesta a la misma, que nunca se di(cid:243) segœn los hechos de la demanda. Este error en la formulaci(cid:243)n de la pretensi(cid:243)n no puede, en aras de la real garant(cid:237)a del acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, conllevar a que se declare la caducidad del medio de control contra un acto que no resuelve lo pedido. En su lugar, debi(cid:243) el a-quo seæalar la irrelevancia de dicha menci(cid:243)n del acto expreso en la pretensi(cid:243)n y proceder a computar el tØrmino de caducidad conforme las circunstancias reales del caso. En œltimas, siendo estrictamente apegados al

ordenamiento procesal, se debi(cid:243) optar a) por inadmitir la demanda para que se ajustara la pretensi(cid:243)n al verdadero acto ficto demandado o, b) rechazar la misma respecto de la pretendida nulida

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