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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01459-01(2350-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01459-01(2350-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO VOLUNTARIO ASCENDIDO EN FORMA PÓSTUMA El causante al haber fallecido como soldado voluntario del Ejército Nacional el 31 de julio de 2001, le es aplicable el Decreto 2728 de 1968 según el cual debe ser ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo; además, para dicho momento la norma vigente era el Decreto 1211 de 1990, el que contempla a favor de los beneficiarios del Cabo Segundo muerto en combate la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no le asistió razón a la parte demandada al negarle la petición elevada por el actor en calidad de único beneficiario del de cujus, haciendo una interpretación restrictiva de la norma al considerar que al morir el soldado en calidad de tal no le era aplicable la referida disposición, la cual se escapa de los fines de la norma, cuyo objeto es no dejar en desprotección a los familiares de quien prestó sus servicios al Estado como soldado voluntario que muere en combate; a la vez va en contravía de su derecho al mínimo vital y a la seguridad social integral.

FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 8 / LEY 447 DE 1998 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01459-01(2350-15)

Actor: ÁNGEL MARÍA DE LA SALAS CABARCAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de

2011Segunda instancia Tema: Pensión de sobrevivientes de soldado voluntario ascendido en forma póstuma a cabo segundo. Se reconoce de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 por cuanto el Decreto 2728 de 1968 no contempla la prestación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ángel María de la Salas Cabarcas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Ángel María de la Salas Cabarcas a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo Acto ficto presunto negativo producto de la petición elevada por la parte actora el 2 de octubre de 2012, en orden a que se reconozca la pensión de sobrevivientes del señor Ángel María de la Salas Cabarcas, con ocasión de la muerte de su hijo Cabo Segundo

Fernando Manuel de las Salas Rodelo.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor del actor una pensión de sobrevivientes en calidad de padre del causante muerto en combate, a partir del 31 de julio de 2001, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 arts. 158 y 189, la cual debe ser liquidada con todas las prestaciones previstas en dicha norma. Solicita se condene a la demandada al pago de las mesadas causadas y no pagadas, debidamente indexadas y actualizadas, junto con los intereses moratorios causados a partir del 31 de julio de 2001. Se ordene a la demandada abstenerse de realizar cualquier descuento por concepto de la compensación por muerte pagada a la parte actora, se la condene al pago de agencias en derecho y costas del proceso, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los arts. 192 y 193 del CPACA. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: Los señores Ángel María de la Salas Cabarcas y la señora Dioselina Rodelo Guerrero son padres del señor Fernando Manuel de las Salas Rodelo. El señor Fernando Manuel de las Salas Rodelo1 ingresó a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular el 2 de agosto de 1998 hasta el 10 de enero de 1999, 1 Apellido que es tomado del registro civil de nacimiento y del expediente administrativo arrimado al plenario. posteriormente como soldado voluntario hasta el 31 de julio de 2001, cuando fue muerto en el Municipio de Juan José (Córdoba) en cumplimiento de una misión de orden público

a manos de las Farc EP. A través de la Resolución 820 del 2 octubre de 2001 el Comandante del Ejército Nacional resolvió ascender al causante en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. Seguidamente a través de la Resolución 240606 de 2002 reconoció a favor de los padres del causante cesantías definitivas y una compensación por muerte, equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido en forma póstuma. El 2 de octubre de 2012 la parte actora señor Ángel María de la Salas Cabarcas solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, en calidad de padre del señor Fernando Manuel de las Salas Rodelo, petición a la cual la demandada a la fecha de la demanda no ha dado respuesta. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se relacionaron como normas violadas las siguientes: Arts. 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230 de la CP. Ley 131 de 1985 art. 3. Ley 100 de 1993 arts. 46 y 279. Ley 447 de 1998 Decreto 2728 de 1968 art. 8º. Decreto 370 de 1991 art. 3º. Decreto 1211 de 1990 arts. 158, 185, 189 y 174 Al explicar el concepto de violación sostuvo que: Adujo que la entidad demandada con la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes a la parte actora ha vulnerado los arts. 1º, 2º, 4º, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230

de la CP. puesto que otorgó al demandante un trato discriminatorio al negarle la pensión de sobrevivencia al personal del Ejército muerto en combate, considerando que el ascenso en forma póstuma tiene un valor simbólico cuyo objetivo es otorgarle beneficios prestacionales al soldado muerto en combate, argumento que para la parte actora no es de recibo, ya que entre dichos beneficios se debió incluir la pensión de sobrevivientes como cualquier cabo segundo, grado al que fue ascendido el causante en forma póstuma. Conforme al derecho a la igualdad, la seguridad social y favorabilidad no es admisible la diferencia de trato entre quien es ascendido en forma póstuma y quien muere como cabo segundo, máxime cuando el primero ofrenda su vida al servicio de la patria producto de acciones de grupos armados estando en servicio activo, razón por la cual si conforme al art. 8º del Decreto 2728 de 1968 es ascendido, en dicha condición sus familiares deben tener derecho al beneficio dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, como es la pensión de sobrevivientes. Citó los arts. 3º de la Ley 131 de 1985, 3º del Decreto 370 de 1991, 46 y 279 de la Ley 100 de 1993, 8º del Decreto 2728 de 1968, 158, 185, 189 y 174 del Decreto 1211 de 1990, concluyendo de ello que la primera norma creó el régimen prestacional de los soldados voluntarios y en concordancia con los hechos y el origen de la muerte, al causante se aplicó el Decreto 2728 de 1968, según el cual el soldado muerto en combate, tiene derecho al ascenso póstumo a cabo segundo, por lo que en esta nueva condición el

militar muerto tiene derecho al beneficio previsto en el art. 189 del Decreto 1211 de 1990, que regula la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante. Se refirió a algunos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 en caso del soldado voluntario muerto en combate y que es ascendido en forma póstuma. Precisó además que el restablecimiento del derecho en este caso es ordenar el reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de julio de 2001, fecha de la muerte del causante, el pago de todas las mesadas pensionales causadas y no pagadas en adelante en forma vitalicia a los beneficiarios del militar muerto. Sin embargo, en el evento de no ser reconocidas las mesadas pensionales a partir de esa fecha, se debe hacer desde el 20 de abril de 2008, momento en cual se configura la prescripción de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que en el presente caso se interrumpió su ocurrencia el 20 de abril de 2012, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968 art. 4º y Decreto 1211 de 1990 art. 174. En el presente asunto no es procedente el reembolso de los dineros pagados por concepto de compensación por muerte a favor de los beneficiarios del causante, esto por cuanto, el art. 189 del Decreto 1211 de 1990 (norma aplicable al causante) el oficial o suboficial muerto en combate tiene derecho al ascenso póstumo, cesantías dobles, la

compensación por muerte equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido y una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas previstas en el art. 158 ibídem, último concepto que la entidad demandada omitió reconocer en el caso del demandante. Citó pronunciamientos emitidos por esta Corporación en relación con este último tema, enfatizando que no es procedente el descuento de estas sumas por cuanto la demandada para su reconocimiento lo hizo en ejercicio de una actuación pública de carácter oficioso y unilateral, lo que permite concluir que se trató de un beneficio de buena fe recibido por su titular, no habiendo lugar a su devolución de conformidad con el art. 136 numeral 2 del CCA. y 164 literal c) del CPACA.

2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación2: La entidad centró su defensa en que dentro del proceso no se acreditó la dependencia del demandante con el causante, requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes hoy reclamada, elemento que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional es indispensable demostrar a efectos de determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación.

Nótese que ya han transcurrido más de 11 años desde la muerte del causante, tiempo durante el cual el demandante ha subsistido sin la ayuda económica que hoy pretende, por lo tanto se puede deducir que no existe dependencia económica alguna del actor con su hijo, pues de lo contrario no hubiere esperado tanto tiempo para solicitar la pensión de sobrevivientes hoy pretendida, así entonces, la situación del demandante no corresponde

al concepto de subordinación económica que da lugar a la pensión de sobrevivientes conforme a la jurisprudencia proferida por las altas cortes. Citó pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para sustentar sus argumentos, concluyendo de ello que el objeto de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia del apoyo económico que brinda el fallecido, evitando que dicho faltante cambie de manera sustancial las condiciones de subsistencia de los reclamantes ante la muerte de quien proveía por su subsistencia; elementos que no se encuentran sujetos al paso indefinido del tiempo, puesto que dicha situación puede cambiar pudiendo ser más próspera o más gravosa sin que puedan atribuirse una u otra a la prestación que hoy se reclama; por esta razón la parte actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada al no acreditarse la situación de dependencia, so pena de configurarse un detrimento patrimonial para el Estado. Finalmente propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho del demandante e 2 Folios 64 a 70 inexistencia de la obligación de la demandada y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la pretensión de indexación.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación3: Citó los arts. 1º literal c) de la Ley 65 de 1967, 8º del Decreto 2728 de 1968 y 189 del

Decreto 1211 de 1990 concluyendo que ellas presentan un trato diferencial respecto a las prestaciones reconocidas para los beneficiarios de los soldados muertos en actos propios del servicio dispuestas en el Decreto 2728 de 1968 y las previstas para los oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias conforme al Decreto 1211 de 1990, pues los oficiales y suboficiales tienen derecho a las cesantías dobles, una compensación por muerte y una pensión vitalicia, mientras que los soldados muertos en las mismas condiciones no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Dicho trato diferencial que ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado, considerando que con el fin de proteger el núcleo familiar del soldado que fallece es viable la aplicación del Decreto 1211 de 1990 para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes. Con fundamento en lo expuesto analizó el caso concreto encontrando que el señor Fernando Manuel de las Salas Rodelo es hijo de Ángel María de la Salas Cabarcas y Dioselina María Rodelo Guerrero, última que falleció el 20 de octubre de 1997, posteriormente Fernando Manuel de las Salas Rodelo falleció como soldado voluntario el 31 de julio de 2001. Precisó que la muerte del causante se dio en funciones propias del servicio, razón por la cual la entidad demandada a través de la Resolución 820 del 2 octubre de 2001 le confirió ascenso póstumo y mediante Resolución 24606 del 18 de diciembre de 2002 reconoció y ordenó pagar a favor de su padre, hoy demandante, cesantía doble y compensación por muerte, con fundamento en lo ordenado por la Ley

131 de 1985 y Decreto 2728 de 1968. La entidad demandada no reconoció a la parte actora pensión de sobrevivientes por cuanto según el Decreto 2728 de 1968 los beneficiarios de un soldado muerto en combate no consagró tal prestación, pues la misma fue prevista posteriormente a través del 3 folios 157 a 171. Decreto 1211 de 1990 para los familiares beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en las mismas circunstancias. Situación que demuestra un trato diferencial respecto de los oficiales y suboficiales y los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio en las Fuerzas Militares, el cual resulta desproporcional y sin justificación alguna, pues tanto los soldados como los suboficiales y oficiales hacen parte de la Institución Militar y contribuyen al desarrollo de su misión constitucional, citó para sustentar sus argumentos apartes de sentencias proferidas por esta Corporación frente al tema, concluyendo que en aras de dar prelación al derecho a la igualdad y seguridad social se debe dar aplicación en el presente asunto al Decreto 1211 de 1990 y de esta manera reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del soldado voluntario muerto en combate. Concluyó que hay lugar a inaplicar lo dispuesto por el art. 8 del Decreto 2728 de 1968 conforme lo dispone el art. 4º de la CP. y dar aplicación en el caso concreto al Decreto 1211 de 1990 art. 185. Por lo demás precisó que el Decreto 1211 de 1990 no consagra a efectos de ser acreedor de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica del beneficiario respecto del

causante, con excepción de los hijos mayores de 18 años del soldado fallecido, así entonces, como en el presente asunto quien reclama la prestación es el padre del causante no hay lugar a predicar dicha subordinación económica como lo pretende la parte demandada. Así entonces como está demostrado que el señor Fernando Manuel Salas Rodelo prestó sus servicios por menos de 12 años, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del actor, equivalente al 50% de las partidas previstas en el art. 158 del Decreto 1211 de 1990. Precisó que a la liquidación pensional no se le debe deducir lo pagado por la entidad demandada por compensación por muerte, a través de las Resoluciones 24606 del 18 de diciembre de 2002 y 321511 del 3 de diciembre de 2003, puesto que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990 cuando fallece un soldado o un oficial o suboficial se le debe reconocer aparte de la pensión de sobrevivientes y la compensación equivalente a 4 años de los haberes del grado conferido, por lo tanto, al contemplar las dos normas el mismo beneficio no es dable realizar descuento alguno por este concepto. Finamente analizó el fenómeno de la prescripción encontrando que de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 hay lugar a declarar la ocurrencia de este fenómeno jurídico para las mesadas ocurridas con anterioridad al 1º de octubre de 2008 puesto que la solicitud se presentó el 2 de octubre de 2012. Condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada por valor de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), de conformidad

con los arts. 188 del CPACA. y 365 y 366 del CGP.

4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión4, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Adujo que el ascenso póstumo conferido al causante a través de la Resolución 820 del 2 de octubre de 2001 al grado de Cabo Segundo, se hizo en forma honorífica para honrar su memoria, puesto que el oficial falleció restableciendo el orden público y defendiendo la soberanía nacional, beneficio que fue previsto por el Decreto 2728 de 1968.

En estas condiciones no es procedente aplicar el art. 189 del Decreto 1211 de 1990, pues el causante nunca aprobó los correspondientes cursos en las escuelas de formación de suboficiales o en las unidades autorizadas para adelantarlos, no acreditando de esta manera el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para ostentar la calidad de Cabo Segundo, siendo el régimen prestacional aplicable el previsto en el Decreto 2728 de 1968, el cual no contempla la pensión de sobrevivientes para los soldados muertos en combate. Con fundamento en el Decreto 2728 de 1968 los soldados que fallezcan por acción directa del enemigo, como sucedió en el caso concreto, tienen derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo y a una cesantía doble, así las cosas, los únicos fines del ascenso póstumo al grado de cabo segundo tienen como objeto honrar la memoria del soldado muerto en combate y que los reconocimientos prestacionales a favor de sus beneficiarios se hagan con fundamento en

los ingresos de un cabo segundo, sin que en ella se consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. Indicó que la entidad demandada dio cumplimiento a su deber de indemnizar a los beneficiarios del causante, conforme lo ordenaba el Decreto No 2728 de 1968 norma aplicable a un soldado voluntario muerto en combate como sucede en el sub lite. Por lo demás, adujo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder a la pensión de sobrevivientes se debe demostrar dependencia económica del beneficiario respecto del fallecido, mientras que en el presente asunto ya han transcurrido más de 15 años desde la muerte del de cujus, lo que comprueba la falta del cumplimiento de este requisito en el presente asunto. 4 Fls. 174 a 181 Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas impuesta por el a quo, pues la misma debe estar en consonancia con la naturaleza del proceso, calidad de la gestión, dirección, grado de dificultad, cuantía y demás aspectos que puedan incidir en su estimación, mientras que en el presente proceso el grado de dificultad fue mínima, dado que no se formuló ninguna excepción, limitándose la actuación a la presentación de la demanda, por lo que la condena en este sentido debe suprimirse o reducirse a una suma razonable que se ajuste a la realidad del proceso.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 10 de octubre de 20165 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando en que la entidad demandada dio aplicación en forma parcial al estatuto laboral que regula a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, reconociendo el ascenso póstumo, cesantías dobles e indemnización por muerte y dejó de lado la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho conforme al art. 158 del Decreto 1211 de 1990 por lo que procede su reconocimiento vía judicial. La entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos.

2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si el demandante en calidad de padre del Cabo Segundo póstumo Fernando Manuel de las Salas Rodelo, tiene derecho a que se le 5 Folio 207. reconozca una pensión de sobrevivientes de conformidad con el art. 189 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que su hijo murió en combate siendo soldado voluntario.

3. De la normatividad aplicable al sub examine El régimen de los soldados voluntarios fue regulado a través de la ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, cuyo artículo 3º estableció que las

personas que ingresen al servicio militar voluntario quedan sujetas “al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley”, cuya norma entró en vigor sin perjuicio de la normatividad que rige el servicio militar obligatorio. Por su parte el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas

diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Nótese en principio que la norma no distingue entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 1985, ante la situación de facto de los grupos armados, por lo tanto, si no hay una regulación específica para estos servidores, se puedan servir de la misma; igualmente se evidencia que conforme a la norma en cita cuando se dé la muerte de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deberá ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de Suboficiales, esto es Cabo Segundo, conforme al art. 5º del Decreto 1211 de 19906, reconocer y pagar a los 6 “ARTÍCULO 5o. JERARQUIA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

I. OFICIALES beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de Suboficial - Cabo Segundo el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y doble de la cesantía.

Por su parte, la Ley 447 de 1998 “por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. El parágrafo 1º de esta norma, suprimió “la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.” Sin embargo, la anterior norma no es aplicable a los soldados voluntarios regulados por la ley 131 de 1985, puesto que ellos, en principio, no prestan servicio militar obligatorio y en consecuencia, continuarían sometidos a las disposiciones del artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 y los beneficios que ella trae para el soldado voluntario muerto en combate. Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que el régimen prestacional aplicable a los soldados voluntarios, no reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, sino solo al ascenso póstumo, la compensación por muerte y cesantía doble. El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, previó en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, disponiendo:

“ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el (…)

II. SUBOFICIALES EJERCITO Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo (…)” total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de

asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (…) ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio,

a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo

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